Bitúmenes Orinoco, S.A., (BITOR) apela sentencia de fecha 16.03.07 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Número de resolución01574
Número de expediente2008-0598
Fecha24 Noviembre 2011
PartesBitúmenes Orinoco, S.A., (BITOR) apela sentencia de fecha 16.03.07 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0598

Mediante Oficio Nro. 6.672 de fecha 13 de mayo de 2008 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF43-U-2002-000119 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 23 de abril de 2008 por el abogado J.A.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), originalmente constituida bajo la denominación social de TALOVEN, S.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 64, Tomo 73-A-Sgdo; pero cambió su denominación a la actual Bitúmenes Orinoco, S. A. (BITOR) en documento anotado en la mencionada Oficina de Registro el 29 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 71, Tomo 103-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se hizo en el referido Registro Mercantil el 25 de febrero de 2000 bajo el Nro. 12, Tomo 31-A-Pro.; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 1269 dictada por el Tribunal remitente el 16 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra las Providencias signadas con letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/600, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, todas de fecha 27 de diciembre de 2001, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales acordó parcialmente a favor de la empresa recurrente la recuperación de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad de Ocho Mil Ciento Veintidós Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 8.122.204.439,00), expresada actualmente en Ocho Millones Ciento Veintidós Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.122.204,44), en consecuencia autorizó la recuperación de Tres Mil Setecientos Treinta y Siete Millones Cuarenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.737.041.539,09), hoy Tres Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.737.041,54), por concepto de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive.

Según consta en auto del 12 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la contribuyente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 6.672.

En fecha 22 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de septiembre de 2008 el abogado J.A.F.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó los fundamentos de la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008, la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.470, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 se fijó el quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido el 30 de octubre de 2008 para el día 26 de marzo de 2009.

El 19 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente abogado J.A.F.O., antes identificado, y la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; “de común acuerdo y en presencia del Magistrado”, solicitaron “suspender por un lapso de noventa (90) días el curso de la causa en el estado en que se encuentra”. En la misma fecha la Sala acordó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2009 se difirió el acto de informes para el día jueves 5 de agosto de 2010.

El 6 de julio de 2010 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2001 la ciudadana S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.819, actuando en su condición de apoderada de la contribuyente, mediante escritos numerados desde 00014990 a 00015000, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive, en materia del impuesto al valor agregado.

En fecha 24 de octubre de 2001 la Administración Tributaria emitió las Actas de Requerimientos designadas con letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3311, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3312, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3313, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3314, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3315, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3316, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3317, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3318, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3319, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3320, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3321 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/3322, notificadas el 26 del mismo mes y año, mediante las cuales se fijó un plazo de siete (7) días hábiles para consignar ante la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, “la justificación de las inconsistencias detectadas”, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2000, consistente en:

- Originales y copias de las Declaraciones de Aduanas (Formas “D”), que se relacionan en el Anexo “A”.

- Originales de las Declaraciones de Aduanas (Formas “D”), que se relacionan en el Anexo “B”.

- Originales y copias de las Formas “C-80”, que se relacionan en el Anexo “C”, donde se evidencia el RIF de la contribuyente.

- Explicación por escrito con los soportes necesarios, de las razones que justifican que en la Relación de Exportaciones presentadas aparecen registradas fechas de Declaraciones de Aduanas (Formas “D”) que no se corresponden con el período de imposición solicitado.

Culminada la verificación el 27 de diciembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos administrativos contenidos en las Providencias distinguidas con letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/600, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, mediante las cuales acordó parcialmente la recuperación de los créditos fiscales a favor de la empresa contribuyente, de la forma señalada en el siguiente cuadro:

RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES A FAVOR DE LA EMPRESA CONTRIBUYENTE:

Mediante las referidas Providencias, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital decidió también que los montos excedentes del crédito fiscal resultante de la verificación de los créditos fiscales “podrán ser solicitados en posteriores recuperaciones de impuesto” dado que los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) tienen un “valor nominal mínimo de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00)”, excedentes que se detallan en el cuadro a continuación:

El 22 de abril de 2002 el abogado I.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario contra las mencionadas Providencias, alegando lo que de seguidas se expone:

Como defensa de previo pronunciamiento demanda la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse tomado en cuenta las consideraciones alegadas en el escrito en el que su representada ampliaba las respuestas a los oficios de requerimiento, pues -a su decir- no basta garantizar tales derechos sino que los alegatos deben ser apreciados por el órgano decisor.

Manifiesta que las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, están viciadas de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria pretende que las denominadas formas “D” (Declaraciones de Ventas de Exportación) constituyen los únicos medios probatorios para demostrar el haber realizado ventas de exportación y que, además, el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo las pruebas que demuestren dichas ventas de exportación; sin embargo, añade, que presentará en el curso del proceso las pruebas demostrativas de las ventas de exportación.

Señala que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, al considerar que podía rechazar créditos fiscales originados en operaciones de importaciones por existir diferencias entre las cantidades declaradas por concepto de importaciones y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios a los efectos de las solicitudes de recuperación de los créditos, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603 en lo que respecta a las diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado no reintegradas.

Denuncia la nulidad absoluta de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, pues considera que constituye vicio de falso supuesto de derecho rechazar créditos fiscales soportados por su representada, en su condición de responsable del impuesto al valor agregado y originados en operaciones realizadas con personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela, por no haberse presentado las facturas que soportaban los créditos fiscales allí reflejados.

Argumenta que las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, son nulas por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al haberse indicado erróneamente en las planillas de declaración y de pago de los derechos de importación y de impuesto al valor agregado (Formas C-80) que soportaban dichos créditos, un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al de la sociedad mercantil que representa.

Considera que las providencias impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, por no ordenar el reintegro a su poderdante de las diferencias que excedían el valor mínimo de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) otorgados en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; por tal motivo, alega la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria por obligar a la empresa Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR) a esperar posteriores solicitudes para recuperar los créditos fiscales.

Planteada así su defensa, pide se declare la nulidad absoluta de las aludidas Providencias, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar a su representada la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia Nro. 1269 de fecha 16 de marzo de 2007 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S. A. (BITOR), en los términos siguientes:

(...)

De la lectura del escrito continente del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, la controversia en el presente caso, puede resumirse a lo siguiente: Si la Administración Tributaria al acordar la recuperación de créditos fiscales a la contribuyente Bitúmenes del Orinoco, S.A., (BITOR) incurrió en violación al derecho de defensa y en consecuencia al debido proceso; también incurrió en falso supuesto de derecho, y en consecuencia las providencias emitidas e impugnadas están viciadas de nulidad o si por el contrario, el Órgano Tributario, procedió conforme a derecho y no incurrió en los vicios ya citados (violación al derecho de defensa y falso supuesto de derecho).

En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido de que en la formación de los actos recurridos han sido violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, es importante destacar que cuando la Administración Pública dicta un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste (sic) en el cual se debe desarrollar un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa (...). Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS’ (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica ‘...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra (...) y que conozca la causa del mismo’ (...).

...omissis...

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, contrario a los argumentos de los apoderados judiciales de la recurrente, ha comprobado que los actos administrativos impugnados fueron tramitados siguiendo el procedimiento legal aplicable, en caso de recuperación de créditos fiscales en Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, este Tribunal considera que, no ha habido violación alguna al derecho de defensa de la contribuyente y en consecuencia, al debido proceso. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

...omissis...

Al respecto, este Tribunal conforme al estudio del expediente, análisis de las pruebas contenidas en el mismo, incluyendo la experticia promovida y evacuada, tiene a bien destacar que, los hechos ocurridos fueron: Solicitud de créditos fiscales por parte de la contribuyente BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR), las cuales fueron acordadas parcialmente, todo ello en razón de falta de presentación de Declaración de Exportaciones (Formas ‘D’), para los períodos coincidentes con los meses, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; disminución de ventas de exportación también durante los meses correspondientes al citado año

, por haber sido registradas las mismas en períodos de imposición diferentes a aquellos (sic) a los cuales pertenecen las correspondientes declaraciones de esa operación aduanera (exportación) también, para el período Enero-Diciembre del año en referencia; por rechazo de créditos fiscales originados en operaciones en actividades de importaciones de bienes por haberse incluido en las declaraciones de importaciones (Formas c-80) un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto al de Bitúmenes Orinoco, S.A. (Bitor), en los meses: enero, mayo, junio y agosto de 2000; por diferencias entre las cantidades declaradas y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios (Mayo del año 2000); rechazo de créditos fiscales al no haberse suministrado la factura que evidencie los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país (Octubre del año 2000). Como bien puede observarse, esos hechos ocurrieron, por lo tanto existieron y no de manera diferente a la apreciada por el Órgano Tributario, rechazándose en consecuencia, el que haya falso supuesto de hecho y así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho, debe destacar este Tribunal que la Administración Tributaria tuvo a bien aplicar a los hechos ocurridos los siguientes instrumentos jurídicos: Decreto con rango y fuerza de Ley que creó el Impuesto al Valor Agregado y las normas de rango sub legal constituidas por el Reglamento de dicha Ley, el Reglamento Parcial N° 1 de la misma y el Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Créditos Fiscales a los Exportadores.

...omissis...

No debe dejar de referirse este Órgano Jurisdiccional a la experticia promovida y evacuada en el presente caso, la cual, a criterio del mismo en ningún momento desvirtuó las causas por las cuales la Administración Tributaria otorgó parcialmente los créditos fiscales solicitados por la Contribuyente, mucho menos el haber incurrido en falso supuesto, puesto que como ya también se expuso, a juicio de este Despacho, la Administración no incurrió en el mismo, oponiéndose su convicción al dictamen pericial emitido y no estando en consecuencia obligado a seguirlo (Artículo 1427 del Código Civil), pues se insiste, su promoción y evacuación ha debido realizarse para demostrar a la jurisdicción la actuación contraria a derecho que supuestamente había realizado la Administración Tributaria al otorgar parcialmente los créditos fiscales solicitados.

En cuanto a que la Administración Tributaria no reintegró a la contribuyente las diferencias que no excedían al valor mínimo de los Certificados de Reintegro (CERT), durante los meses de Enero a Diciembre del año 2000, debe destacar este Tribunal que si bien las diferencias citadas, no llegaron al límite mínimo del valor en referencia, sino que, por el contrario, sus montos fueron: Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; M.B.. 1.314,07; A.B.. 7.933,oo; M.B.. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; J.B.. 1.637,oo; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,oo; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18, el Órgano Tributario en ningún momento negó a la Contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales que comprenden esas diferencias, solo (sic) que, conforme a la normativa tributaria (Ley de Impuesto al Valor Agregado), dicha recuperación solo (sic) podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario (Artículo 43 de dicha Ley), expresándole que esas diferencias, podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones.

Ahora bien, al haberse tramitado en forma conjunta las solicitudes para los meses ya citados, y ascendiendo la sumatoria de esas diferencias a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09), la Administración ha podido emitir un certificado especial de reintegro tributario por la cantidad total ya señalada (Bs. 81.539,09), atendiendo al principio constitucional de garantizar trámites y justicia sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la sumatoria en referencia, supera con creces el valor mínimo de dichos certificados y en consecuencia, el diferimiento en referencia no ha debido ordenarse, sino ordenarse la emisión por la sumatoria de las diferencias ya citada y así se decide.

V

DECISIÓN

(...) este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, (...) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR), en contra de los actos administrativos [indicados en esta decisión] (...).

y en consecuencia:

PRIMERO: Confirma los actos administrativos impugnados (providencias suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión), a excepción del pronunciamiento a través del cual decidió que las diferencias que no excedían del valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones de créditos fiscales.

SEGUNDO: En razón de haberse tramitado las diferencias señaladas en forma conjunta, a efectos de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, se ordena a la Administración Tributaria autorizar la recuperación por el monto total de las diferencias ya citadas en esta decisión y cuyo monto asciende a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09).

TERCERO: Atendiendo a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2008 el abogado J.A.F.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio apelante, presentó los fundamentos de la apelación ante esta Sala Político-Administrativa, esgrimiendo los argumentos siguientes:

  1. - Vicio de Inmotivación.

    Denuncia que la Jueza a quo, después de un supuesto análisis de las actas que conforman el expediente, se limitó a señalar que “no se produjo violación alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso” sin especificar los motivos que constituyen el fundamento para tomar tal decisión, lo cual “constituye un vicio de inmotivación”, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera que sus argumentos relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso no fueron tomados en cuenta, pues el resultado arrojado por la experticia comprueba que su representada exportó bienes por los montos señalados en cada una de las relaciones mensuales presentadas a la Administración Tributaria.

    Subraya que los objetivos esenciales de la prueba de experticia promovida por su representada fueron verificar y dejar constancia de la existencia de los originales de las formas “D” y los soportes documentales donde se comprueba que su representada exportó bienes por las cantidades detalladas en los anexos “A” de las Providencias y así demostrar que realmente se realizaron las ventas de exportación, tal como se evidenció del resultado de la referida prueba.

    Argumenta, tal como lo hizo en su recurso contencioso tributario, que sancionar a la contribuyente por la no presentación de las Declaraciones de Aduanas (Formas “D”) implica desconocer el valor probatorio que tienen otros medios consagrados en las demás disposiciones legales aplicables, insiste que la no presentación de dichos instrumentos constituye un incumplimiento de un deber formal pero no hace desaparecer la verificación del hecho imponible cuya existencia quedó comprobada, según se desprende de las conclusiones de la experticia realizada por tres expertos, las cuales no pueden ser desconocidas.

    Alega que al rechazar la Administración Tributaria las ventas de exportación en cada uno de los períodos coincidentes con los meses de enero a diciembre de 2000, por “haber incluido en las respectivas relaciones de exportación, planillas de declaración de exportaciones (forma “D”), en las cuales las fechas de registro de las mismas, indicadas por las aduanas, corresponden a períodos de imposición distintos a aquellos (sic) en los cuales fueron declaradas por su representada las respectivas exportaciones”, pese a que su representada había solicitado expresamente que se tomara en cuenta las forma “D” a efectos de la decisión sobre la solicitud de recuperación, vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada pues no basta garantizar tales derechos sino que los alegatos deben ser apreciados por el órgano decisor.

  2. - “defensas de fondo”.

    Ratifica, “en esta oportunidad”, todas y cada una de las razones alegadas por su representada Bitúmenes Orinoco, S.A. al interponer el recurso contencioso tributario.

    Destaca que uno de los objetivos de la prueba de experticia promovida por Bitúmenes Orinoco, S.A., era demostrar que realizó las ventas de exportación a las que se refiere el Anexo A de las Providencias recurridas, como en efecto lo hizo.

    Denuncia que el órgano emisor de los actos administrativos impugnados incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al acordar parcialmente el reintegro de los créditos fiscales, pues con su decisión transgredió las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad.

    Con fundamento en los precedentes argumentos, pide que se declare la nulidad de la sentencia apelada y, de las Providencias impugnadas. Así mismo pide se ordene reintegrar la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, cuya recuperación solicitó.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    En fecha 7 de octubre de 2008 la abogada G.G.T., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de contestación a la apelación, en el que expuso lo siguiente:

  3. - Vicio de Inmotivación.

    Sostiene la apoderada judicial de la República que no existe inmotivación en el fallo apelado pues, la Juzgadora de instancia, luego de a.l.d.a.l. defensa y al debido proceso hizo un análisis minucioso de las actas procesales y del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, con lo cual cumplió con el deber de motivar su decisión.

    Agrega que no existe contravención al numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia razonó y concluyó que los apoderados judiciales de la contribuyente tuvieron pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es que no hayan podido demostrar la procedencia de sus alegatos, pues la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho y confirmada por la decisión adoptada por la Jueza de instancia.

  4. - En relación a las “defensas de fondo” expuestas por la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S.A., “esta representación no puede pasar por alto que son las mismas defensas argüidas en instancia, es decir pareciera manifestar expresamente su conformidad con la decisión adoptada por la Juez a quo, pero a todo evento considera pertinente señalar” lo siguiente:

    Expone que, si bien es cierto que la Administración Tributaria al exigir a la contribuyente la presentación de las Declaraciones de Exportación (Forma D), se basó en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Nro. 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.423 Extraordinario del 29 de diciembre de 1999, constitutivo del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; en la Resolución Nro. 454 del 8 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.968 Extraordinario de la misma fecha; y en la Resolución Nro. 490 del 26 de junio de 2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 de fecha 27 de junio de 2000 contentiva del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores; no es menos cierto que las exigencias contenidas en los instrumentos normativos citados, han sido concebidas sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico y las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por sí misma la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos tributarios.

    Explica en cuanto a la prueba de experticia, evacuada en instancia y de la cual se apartó la Jueza a quo, que con ella no se logró desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, además que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, lo cual constituye una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas.

    En relación con los repetidos alegatos del apoderado judicial de la empresa contribuyente contra las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, afirma de manera categórica que la actuación de la Administración Tributaria “estuvo en todo ajustada a derecho” y así solicita que sea declarada por la Sala.

  5. - Respecto al pronunciamiento de la Jueza a quo, referido a que la Administración Tributaria debió reintegrar a la contribuyente las diferencias aprobadas pero que no excedían al valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) durante los meses de enero a diciembre de 2000; argumenta la representación fiscal que los CERT en la legislación venezolana son documentos (títulos valores) emitidos por el Banco Central de Venezuela para ser entregados a los contribuyentes, impresos en papel de seguridad, que se encuentran en custodia, “con un valor nominal mínimo de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), que no puede cambiarse al libre arbitrio de la Administración”.

    Adicionalmente, señala que los referidos Certificados Especiales de Reintegro Tributario son emitidos para un período específico, razón por la que no pueden sumarse y agruparse como “uno solo por la cantidad de “Bs. 81.539,09, ahora re-expresados en Bs. 81,53 (sic), como erróneamente lo señala la Jueza a quo”.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la contribuyente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia definitiva Nro. 1269 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Providencias precedentemente detalladas, las cuales acordaron parcialmente a favor de la empresa contribuyente la recuperación de créditos fiscales.

    Así, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la sociedad mercantil contribuyente y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir lo siguiente:

    (i) Vicio de inmotivación: si el Tribunal a quo incurrió en el señalado vicio al decidir que la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente.

    ii) Juridicidad de la decisión de mérito, por disconformidad de la parte apelante con la decisión de la Jueza a quo, de confirmar la recuperación parcial de los créditos fiscales acordados por la Administración Tributaria.

    iii) Conocer en consulta, de resultar procedente, el único punto de la sentencia apelada desfavorable a la República, relativo al pago de las diferencias de los créditos fiscales aprobados por la Administración Tributaria, que no excedían el valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

    Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

  6. Vicio de inmotivación.

    La representación judicial de la recurrente afirma, que en el fallo objeto de apelación la Jueza a quo se limitó a señalar que no se produjo violación alguna a los derechos a la defensa y al debido proceso, sin especificar los motivos que constituyen el fundamento para tomar tal decisión, lo que -a su juicio- la afecta del vicio de inmotivación.

    De igual manera, sostiene que en la sentencia del Tribunal a quo no se tomaron en cuenta sus argumentos relativos a la violación de los prenombrados derechos constitucionales, los cuales a su juicio se configuraron cuando la Administración Tributaria no consideró los resultados de la experticia evacuada en instancia, en la que se comprobó que exportó bienes por los montos señalados en sus respectivas solicitudes de reintegro.

    Por su parte la representación fiscal afirma en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, que no existe inmotivación del fallo apelado y por lo tanto tampoco se transgredió el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la Juzgadora de instancia luego de a.l.d.a.l. defensa y al debido proceso hizo un estudio minucioso de las actas procesales y del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, con lo cual cumplió con el deber de motivar su decisión; cosa distinta es que la empresa contribuyente no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos.

    Dadas las circunstancias señaladas, resulta oportuno analizar lo atinente al mencionado vicio de inmotivación, y a tal efecto resulta pertinente transcribir parcialmente la normativa que sobre este particular ha sido prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    (Destacado de la Sala).

    La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia, consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

    Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, mas no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa en el fallo apelado que, la Juzgadora de instancia antes de declarar que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, expuso lo siguiente:

    En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido de que en la formación de los actos recurridos han sido violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, es importante destacar que cuando la Administración Pública dicta un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, (...).

    Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, (...) debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa (...).

    ...omissis...

    Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, contrario a los argumentos de los apoderados judiciales de la recurrente, ha comprobado que los actos administrativos impugnados fueron tramitados siguiendo el procedimiento legal aplicable, en caso de recuperación de créditos fiscales en Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual, este Tribunal considera que, no ha habido violación alguna al derecho de defensa de la contribuyente y en consecuencia, al debido proceso. Así se decide.

    Advierte esta Sala del análisis de la aludida decisión judicial, que la Sentenciadora de la causa, en los folios 620 al 647 pieza Nro. 02 del expediente judicial, consideró uno a uno los actos recurridos, sus fundamentos, los alegatos de las partes sobre cada una de las Providencias impugnadas, las pruebas promovidas incluyendo la experticia y revisó el procedimiento seguido por la Administración Tributaria; concluyendo razonadamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos.

    Lo antes expuesto, pone de manifiesto la existencia en el fallo apelado de las razones en las cuales se basó el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para desestimar el alegato esgrimido por la sociedad de comercio recurrente; por consiguiente, es claro que con tal proceder la Jueza a quo no incurrió en el denunciado vicio de inmotivación. Así se declara.

  7. - Juricidad de la sentencia apelada, por disconformidad de la parte apelante con la decisión de la Jueza de la causa, de confirmar la recuperación parcial de los créditos fiscales acordados por la Administración Tributaria en las Providencias impugnadas.

    El apoderado judicial de la contribuyente reitera y reproduce los argumentos esgrimidos en su recurso contencioso tributario, e insiste en señalar que con la experticia evacuada en instancia se comprobaron las ventas de exportación que realizó su representada, por tanto considera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cuando decidió la recuperación parcial de los créditos tributarios solicitados.

    Por su parte la representación fiscal, enfatiza que con la prueba de experticia la contribuyente no logró desvirtuar los hechos verificados y objetados en las Providencias distinguidas con letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/600, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/604, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, todas de fecha 27 de diciembre de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aduce el Fisco Nacional que se le exigió a Bitúmenes Orinoco, S.A. la presentación de las Declaraciones de Exportación (Forma D), conforme a la normativa que rige el procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico y las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por sí misma la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos tributarios.

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales solicitados por la empresa contribuyente, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; la Sala observa -al igual que lo hiciera la Jueza de instancia para resolver el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente- que los hechos que ocasionaron la decisión fiscal en el período examinado, fueron:

    1. La empresa contribuyente no presentó la Declaración de Exportaciones (Formas “D”), de los períodos coincidentes con los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

    2. Registró las ventas de exportación en períodos de imposición diferentes a aquéllos a los cuales pertenecen las correspondientes declaraciones en los meses de enero a diciembre de 2000.

    3. Presentó planillas de importación (Formas C-80) declaradas bajo el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de otro contribuyente en los meses de enero, mayo, junio y agosto de 2000.

    4. En la verificación correspondiente al mes de mayo del año 2000, se encontraron diferencias entre las cantidades declaradas y las relacionadas como importaciones de bienes y servicios.

    5. No consignó las facturas de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país en el mes de octubre del año 2000.

      De las actas del expediente judicial, advierte esta Alzada, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó los actos administrativos contenidos en las indicadas Providencias, luego de verificar los hechos antes descritos, evacuar las pruebas promovidas y subsumir los hechos descritos en la normativa correspondiente de la siguiente forma:

    6. No consignó las Formas D: artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 88 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, artículo 16, numeral 2 literal d) Sección V del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

    7. Registró las ventas de exportación en períodos de imposición diferentes a aquellos a los cuales pertenecen las correspondientes declaraciones: artículo 34 numeral 2 literal f) del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

    8. Planillas de importación declaradas bajo el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de otro contribuyente: artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 16, numeral 1 literal b) del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

    9. Diferencias entre el monto declarado y el relacionado por importación de bienes y servicios no domiciliados: artículo 16, numeral 1 literal a) Sección V del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

    10. No consignó la factura de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país: artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 88 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, artículo 16, numeral 1 literal c) Sección V del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

      Asimismo, este M.T. advierte que en el Informe de Experticia Contable consignado en los folios 426 a 483 de la pieza Nro. 02 del referido expediente, promovido por la empresa contribuyente y evacuada en instancia, los expertos revisaron en la sede de la empresa la documentación contable y fiscal, cuyos resultados se ciñen a los tres puntos en que circunscribieron su análisis los cuales fueron:

      1) Observar y a.l.o.d. las declaraciones de exportaciones (Formas D) a efectos de evidenciar si la contribuyente exportó bienes por todas las cantidades indicadas en la columna “VALOR FOB FACTURADO EN BOLÍVARES de los anexos ‘A’” de las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610; examinar otros soportes documentales que respalden los asientos contenidos en la contabilidad de Bitúmenes Orinoco, S.A.

      2) Constatar si la sociedad mercantil recurrente imputó como ventas de exportación las cantidades indicadas en las columnas distinguidas como “VALOR FOB FACTURADO EN BOLÍVARES de los anexos ‘A’” de las Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/599, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/601, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/602, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/603, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/605, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/606, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/607, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/609 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/610, que en copias corren insertas en el expediente judicial y en su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio fiscal comprendido entre el “01/01/2000 al 31/12/2000”.

      3) Elaborar una relación detallada de los emisores, fechas, montos y demás datos que se evidencie de los mismos, identificar los documentos que soporten la operación que dio origen al crédito fiscal al que se refiere el anexo “C” de la Providencias MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/608, que en fotocopia corre inserta en el expediente judicial.

      Se observa también que los expertos formularon las conclusiones de lo revisado durante la evacuación de la experticia.

      Dadas las circunstancias señaladas, esta Alzada advierte que las contravenciones a las exigencias legales establecidas a efectos de la recuperación de créditos fiscales soportados en materia de impuesto al valor agregado, constituyen requisitos que deben ser observados por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a la aludida recuperación.

      Así, es menester señalar, una vez más, que el rechazo parcial de las cantidades solicitadas mediante las prenombradas Providencias, representa la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos previstos en los siguientes cuerpos normativos: Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.341 Extraordinario del 5 de mayo de 1999, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999 y, en el Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Certificación de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.981 del 27 de junio de 2000.

      Por otra parte, debe advertirse que el derecho a recuperar los créditos fiscales, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

      De esta forma, debe la Sala desestimar la pretensión de la contribuyente expuesta en su recurso contencioso tributario y reiterado en los fundamentos de su apelación, en relación con el falso supuesto de hecho y derecho en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria, pues las contravenciones examinadas fueron correctamente subsumidas en las normas antes citadas.

      Siendo así, debe esta Sala declarar ajustada a derecho la decisión de la Jueza de la causa al confirmar los actos administrativos impugnados, respecto a la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la empresa recurrente. Así se declara.

      Por las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil contribuyente contra la sentencia Nro. 1269 del 16 de marzo de 2007, dictada por Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el citado fallo. Así se decide.

  8. - Resuelta como ha quedado la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, deberá esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta -de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008- el último de los pronunciamientos mencionados, relativo a la decisión de instancia de ordenar el pago de las diferencias de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente y aprobados por la Administración Tributaria que no excedían el valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT); único punto de la sentencia que desfavorece los intereses de la República.

    En orden a lo anterior, esta M.I. ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia Nro. 00813 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A).

    Conviene, asimismo, puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

    En orden a lo anterior, resulta oportuno examinar previamente los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

    1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  9. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de Ocho Mil Ciento Veintidós Millones Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 8.122.204.439,00), expresada actualmente en Ocho Millones Ciento Veintidós Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.122.204,44), la cual excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo equivalente a la fecha en que se dictó el fallo de instancia (16 de marzo de 2007); c) la decisión objeto de consulta resulta parcialmente contraria a las pretensiones de la República.

    En atención a lo indicado, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo del a quo, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho.

    Determinada la procedencia de la aludida consulta, debe esta Sala entrar a conocer el pronunciamiento de la Jueza de la causa desfavorable al Fisco Nacional, que ordena el pago de las diferencias de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente y aprobados por la Administración Tributaria.

    A tal fin, se pasa de seguidas a realizar el referido examen, destacando al efecto las declaratorias de la sentenciadora de instancia:

    En cuanto a que la Administración Tributaria no reintegró a la contribuyente las diferencias que no excedían al valor mínimo de los Certificados de Reintegro (CERT), durante los meses de Enero a Diciembre del año 2000, debe destacar este Tribunal que si bien las diferencias citadas, no llegaron al límite mínimo del valor en referencia, sino que, por el contrario, sus montos fueron: Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; M.B.. 1.314,07; A.B.. 7.933,oo; M.B.. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; J.B.. 1.637,oo; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,oo; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18, el Órgano Tributario en ningún momento negó a la Contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales que comprenden esas diferencias, solo (sic) que, conforme a la normativa tributaria (Ley de Impuesto al Valor Agregado), dicha recuperación solo (sic) podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario (Artículo 43 de dicha Ley), expresándole que esas diferencias, podían ser solicitadas en posteriores recuperaciones.

    Ahora bien, al haberse tramitado en forma conjunta las solicitudes para los meses ya citados, y ascendiendo la sumatoria de esas diferencias a Bolívares Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 81.539,09), la Administración ha podido emitir un certificado especial de reintegro tributario por la cantidad total ya señalada (Bs. 81.539,09), atendiendo al principio constitucional de garantizar trámites y justicia sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que la sumatoria en referencia, supera con creces el valor mínimo de dichos certificados y en consecuencia, el diferimiento en referencia no ha debido ordenarse, sino ordenarse la emisión por la sumatoria de las diferencias ya citada y así se decide

    . (Destacado de la Sala).

    De la anterior trascripción se aprecia que la Jueza a quo, al pronunciarse sobre este particular, analizó el argumento del Fisco Nacional -según el cual- existe la imposibilidad de reintegrar a la sociedad mercantil contribuyente las diferencias que no excedan al valor mínimo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT); de igual forma se advierte que acentúa el hecho de que la Administración Tributaria no negó el derecho de la empresa recurrente a recuperar las diferencias solicitadas de forma conjunta, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2000, por los montos siguientes “(Mes Enero Bs. 8.591,21; Febrero Bs. 6767,52; M.B.. 1.314,07; A.B.. 7.933,00; M.B.. 3593,01; Junio Bs. 9.526,07; J.B.. 1.637,00; Agosto Bs. 9.795,26; Septiembre Bs. 9460,45; Octubre Bs. 7.560,00; Noviembre Bs. 6.099,17 y Diciembre Bs. 9.582,18)”.

    Advierte esta M.I. en dicho fallo, que el fundamento acogido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ordenar el reintegro de las diferencias señaladas, sobre cuya legalidad conoce en consulta esta Sala, fue el hecho de corroborar la existencia del derecho que asiste a la empresa contribuyente a recuperar las sumas indicadas, cuya sumatoria supera con exceso el valor nominal mínimo de dichos certificados (CERT), por lo que el diferimiento -como bien afirma el fallo de instancia- no ha debido dictaminarse, sino ordenarse luego de la sumatoria el pago de las diferencias solicitadas por la contribuyente.

    Siendo así, debe esta Alzada confirmar la decisión del Tribunal de instancia sobre este particular. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) contra la sentencia Nro. 1269 del 16 de marzo de 2007 dictada por Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  11. PROCEDE LA CONSULTA de la referida sentencia. En consecuencia se CONFIRMA del fallo revisado en consulta lo referente a la decisión de la Jueza a quo que ordena el pago de las diferencias de los créditos fiscales solicitados en forma conjunta por la contribuyente y aprobados por la Administración Tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01574, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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