Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de septiembre de 2013.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-O-2013-000054

Ponencia del Juez: LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

Decisión de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

La presunta AGRAVIADA, sociedad mercantil REAL HÁBITAT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 231-A-Sdo, representada por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.748, presentó formal acción de A.C.A., por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, contra la SENTENCIA emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos H.A.S., G.B.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.067.739 y V-3.155.499, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105-A-Sgdo, representados por los abogados YENISSI K. R.Q. y J.G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 195.249 y 203.130, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la acción al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a este Juzgado, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con las Resoluciones Nos. 2013-0021 y 003-2013 de fechas 31 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, dándole entrada y abocándose la Juez a su conocimiento en fecha 16 de agosto de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inició en fecha 22 de abril de 2013, siendo admitida el 24 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones de la presunta agraviante, de los terceros interesados, como cursa a los autos a los folios 286, 287, 321 y 353, y del Ministerio Público (folios 288 y 289), el Tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2013, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de agosto de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 29 de agosto de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero interesado ciudadano H.A.S., por medio de apoderado judicial, y el representante del Ministerio Público, finalizadas las exposiciones de las partes asistentes, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de (48) horas, para la consignación de la opinión, el cual fue acordado, y una vez conste en autos el Tribunal emitiría la decisión en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha 2 de septiembre de 2013, la representante del Ministerio Público, Fiscal D.T.C. O, consignó la opinión y emitió su parecer en la presente acción de a.c..

Estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de la audiencia oral y pública, para pronunciarse en cuanto al presente a.c., este Tribunal para pronunciarse, a considera las argumentaciones siguientes:

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada, a través de su representante judicial, alegó en sus escritos (incluido el consignado en la audiencia oral y pública), que se dan por reproducidos en su integridad, y de los cuales se destaca, que la presunta agraviante violó la igualdad ante la ley, la oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa, a ser oída, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre alegatos, defensas y pruebas promovidas y producir un fallo inmotivado, al omitir análisis de pruebas promovidas, que de hacerlo hubiera sido otro el fallo, y hubiera declaro sin lugar la falta de cualidad. Asimismo, que tales acciones vulneran los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que finalmente solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre de 2012, sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2011-002487, que anexo en copia certificada, y se ordene a oto Juzgado de Municipio dictar decisión,

Igualmente, en la audiencia oral y pública la apoderada de la presunta agraviada en ejercicio del derecho a la defensa que le asistía destacó lo siguiente:

…que hay violación al derecho a la defensa, debido proceso a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional. Hubo un silencio por parte de la Juez del análisis de los hechos y defensas esgrimidas por mi representada en el juicio que se llevo por ante su despacho, contra el ciudadano H.A.S., así como una falta de apreciación de comparación, y concatenación de pruebas que si bien fueron enunciadas en la narrativa de la sentencia no fueron consideradas al emitir su pronunciamiento, la juez se limitó a transcribir sentencias del Tribunal Supremo donde se analizaba la falta de cualidad y en la definitiva decidió que la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio y desecho la demanda por infundadada al considerar sólo los elementos esgrimidos de la parte demandada, así como sólo los contratos de arrendamiento pero no valoro, ni se pronunció sobre el resto de las pruebas promovidas por mi representada en el juicio, donde se evidenciaba fehacientemente la legitimidad de mi representada y la cualidad activa de ésta en el juicio, consideramos que hay un vicio de silencio de prueba que lesiona de manera ostensible la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada para obtener una sentencia ajustada a derecho…

. Destacado del Tribunal.

III

DEFENSA Y PRETENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Igualmente, en la audiencia oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado del ciudadano H.A.S., fundamento su defensa contra la acción de amparo sobre las bases de las argumentaciones siguientes:

… no hay violación alguna a la tutela judicial efectiva ya que los derechos que constituyen a esta se encuentran plenamente garantizadas en la presente causa tanto así que el objeto del presente amparo es una sentencia de merito por otra parte encuentra sin fundamento alguna la violación a debido proceso ya que en la exposición se hizo mención a las circunstancias que produjeran el mismo, y el derecho a la defensa fue perfectamente respetado tato por la sentencia como por el proceso que condujo a ella, ya que como se observa de un rápido análisis de la sentencia las pruebas que fueron producidas por ambas partes fueron debida y extensamente analizadas y valoradas en el fallo accionado en acato a lo establecido en el artículo 509 del CPC, por otra parte encuentra esta representación que el gran número de delaciones efectuadas con respecto a violaciones legales, hacen evidente que el fin de la presente solicitud de amparo es la búsqueda de una segunda instancia, lo cual ha sido proscrito por la Sala Constitucional en innumerables ocasiones, si bien se respeto el derecho a la defensa, ello porque el estudio de los alegatos, si bien no se hizo conforme al tema decidendum, tal circunstancia se debió a la declaratoria de falta de cualidad en el fallo accionado, por lo tanto tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, posteriormente se hacía innecesario pasar a conocer el tema decidendum, finalmente solicita esta representación se desestime la presente acción de amparo y el pronunciamiento de este Tribunal sobre la temeridad de la interposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos de Amparo y Garantían Constitucional ….

, Destacado del Tribunal.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, a través del oficio N° F29NNCAT-111-2013, en el lapso de las 48 horas que se reservó y acordó por este Tribunal, presentó en fecha 2 de septiembre de 2013, en extenso su opinión y expresó su parecer en la presente acción de a.C. en los términos siguientes:

…considera esta Representación del Ministerio Público que el juez una vez valoradas las pruebas aportadas en la demanda (…) solo apreció los contratos de arrendamientos (…), para determinar la falta de cualidad activa, sin considerar que fueron aportadas otras pruebas, (…).

(…) las cuales eran determinantes para considerar si efectivamente la sociedad mercantil Real Habitat, C.A., tenia cualidad (…), en consecuencia, incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa, por estar afectada la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, del vicio de silencio de pruebas (…).

(…) esta Representación Fiscal considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada CON LUGAR …

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 29 de agosto de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Competencia y Admisibilidad

De conformidad con la sentencia N° 1139, de fecha 05 de octubre de 2.000, ratificada el día 18 de diciembre de 2001 (Exp. 001461), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

El procedimiento de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber: 1) Cesación de la violación o amenaza, 2) Amenazas imposibles e irrealizables, 3) Situaciones irreparables, 4) Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa, y, 5) Utilización de vías judiciales ordinarias.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, no se constató ninguno de los precitados supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y cursa a los autos dentro del legajo de copias certificadas consignados con el escrito por la parte presuntamente agraviada, copia certificada de la sentencia objeto de de la acción de amparo, por lo que la presente acción de a.c. resulta admisible.

Motivaciones para Decidir

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, y de lo señalado en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviada denuncia una presunta violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa, al considerar que el fallo no se pronunció sobre alegatos, defensas y pruebas promovidas y producir u fallo inmotivado, al omitir análisis de pruebas promovidas, que de hacerlo hubiera sido otro el fallo, y hubiera declaro sin lugar la falta de cualidad, al considerar sólo los elementos esgrimidos de la parte demandada, así como los contratos de arrendamiento pero no valoro, ni se pronunció ni los concatenó con el resto de las pruebas promovidas en el juicio, como son; las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenciaba fehacientemente la legitimidad de mi representada y la cualidad activa de ésta en el juicio, consideramos que hay un vicio de silencio de prueba.

Con relación a la presunta violación de las normas constitucionales, con la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado del tercero interesado que compareció a la audiencia oral y pública, y consignó escrito, manifestó que no habría violación alguna a la tutela judicial efectiva, ya que los derechos que constituyen a esta se encuentran plenamente garantizadas en la presente causa, tanto así que el objeto del presente amparo, es una sentencia de merito, que no hay violación al debido, y al derecho a la defensa, y que el fin de la presente solicitud de amparo es la búsqueda de una segunda instancia, con la declaratoria de falta de cualidad en el fallo accionado, finalmente solicita esta representación se desestime la presente acción de amparo y el pronunciamiento sobre la temeridad.

Ante tal manifestación de las violaciones de las normas constitucionales señaladas por la presunta agraviada, y de la negativa de las mismas por parte del tercero interesado, resulta pertinente dilucidar sobre el tema y para ello se traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

… (…) esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

(…)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional, Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002) (…)…

.

La aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente el radio de acción del Juez Constitucional, en la determinación de violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos y garantías constitucionales, derivadas de la valoración de una prueba, dejada de apreciar o apreciada erróneamente, de tal manera que se pueda colegir que de haber sido apreciada en el contexto y en los limites de la ley la decisión hubiera sido otra, es decir, no basta una simple valoración, sino que debe comprobarse que la prueba dejada de apreciar o apreciada parcialmente era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.

En este orden cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente que tal derecho es parte de la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. Destacado del Tribunal.

Este derecho garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o fallo, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento, para así hacer valer a toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió garantizar la igualdad incluso en el momento de determinar, precisar concatenar y analizar las pruebas que directamente incidían sobre la falta de cualidad activa que se encontraba bajo su conocimiento.

En concordancia, al citado dispositivo constitucional, los artículos 49 y 257 del mismo texto establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (…)

Omissis

. Destacado del Tribunal.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

Destacado del Tribunal.

En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26, 49 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que comprende los siguientes derechos:

- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.

- Derecho de acceso a dichos órganos.

- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

-Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)

- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles).

- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26.

- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.

Así también la tutela judicial, implica la garantía de los derechos en el proceso y, para ello resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala Constitucional del 23-5-00, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, que estableció:

…(…)

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.(...)…

. Destacado del Tribunal.

Igualmente, y para mayor abundamiento del debido proceso, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. del 15-2-00, con ponencia del Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29:

… (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…)…

.Destacado del Tribunal.

Atendiendo, a lo señalado resulta necesario determinar si en el presente caso, los medios probatorios, a saber: las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de apreciarse o si no se apreciaron con fundamento a los principios para la valoración de la pruebas, y a las normas constitucionales citadas, dando como resultado otra decisión con relación a la falta de cualidad activa, y en este sentido resulta pertinente copiar el extracto de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en copia certificada en el legajo consignado con el escrito de la presunta agraviada, que estableció lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, constatado en los contratos de arrendamiento a.q.l.p. contratantes de las cuales se desprende el vínculo jurídico y la relación arrendaticia, con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. (…) y el ciudadano H.A.S., se concluye que no existe relación directa entre el demandado y la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., ya que esta última no es titular de la acción, haciendo forzoso para quien aquí decide, desechar la demanda por infundada, ya que no se desprende que ésta última haya formado parte de la relación de derecho sustantivo, de la cual se desprende la acción (…); y así se declara. Destacado del Tribunal.

Así se aprecia que, sin entrar a realizar juicio sobre la apreciación o valoración de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia aludida, sino contrastando el extracto, con el criterio sostenido por el M.T.d.R., se puede evidenciar como lo manifiesta la presunta agraviada en su escrito libelar, audiencia y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que la referida Juez dejó de apreciar y considerar en su análisis conjunto, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como pruebas integras relacionadas con el punto controvertido objeto de la decisión, lo cual trajo como consecuencia, una decisión que descansa sólo en los contratos de arrendamientos, de tal manera que de haber sido apreciadas la decisión hubiera sido otra. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que los Jueces de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben decidir los asuntos sometidos a su consideración con fundamento a los medios probatorios incorporados al proceso por las partes, lo cual es propio de la Jurisdicción Ordinaria, en tal sentido, en el caso en concreto, al decidir sólo sobre la base de los contratos de arrendamiento analizados, dejó de apreciar, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de haber sido apreciada con las garantías que en el se ofrecen a las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, en fin a la tutela judicial efectiva, no se hubiere generado con ello violación de los citados derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los que del primero se derivan como quedo expuesto anteriormente. Así se establece.

En este sentido el derecho a la defensa y el debido proceso, deben ser observados y respetados en toda instancia y grado proceso, para ambas partes incluso al momento de sentenciar, en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, expresiones de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valores de todo proceso de conformidad con el artículo 2 de la Carta Magna. Así se precisa.

Como puede apreciarse, la falta de apreciación de los medios probatorios en su conjunto con los contratos de arrendamiento, a saber, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de haberse apreciado en su integridad, más bien habría permitido al Juez del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictar una sentencia distinta, en consecuencia, debe declarase con lugar la acción de amparo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En tal sentido, al haberse declarado con lugar la presente acción de amparo contra la aludida sentencia, la temeridad de la acción de amparo, solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado H.A.S., con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone “Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta”, que se refiere a una orden disciplinaria proveniente del Tribunal que niegue la acción de a.c. propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como manifiestamente temeraria, debe declararse IMPROCEDENTE, siendo que esta grave sanción, requiere de la calificación que adoptó este Tribunal en ejercicio de su competencia, en estrecha relación con la sentencia que se pronuncie, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento a los argumentos ampliamente expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HÁBITAT C.A., contra la SENTENCIA de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los terceros interesados en el juicio principal, ciudadanos H.A.S., G.B.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión, y en consecuencia,: PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento, con fundamento en los argumentos expuestos en la presente decisión, por el referido Juzgado, o en su defecto de declarar su inhibición, si se considera incurso en alguna causal de las establecida en la N.A., realizar el tramite procesal, en el cual esta inmersa la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se distribuya con las formalidades de rigor a otro Juzgado de igual jerarquía y competencia de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud temeridad de la acción de amparo, solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado H.A.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria Temporal,

A.K.B. M

En la misma fecha de hoy, 4 de septiembre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

A.K.B. M

Exp. AP11-O-2013-000054

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