Decisión nº 82 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13992

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado R.G.D.R., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA DE LA EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato N° INZUVI-049-2007, para la ejecución de la obra: CULMINACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO 18 DE OCTUBRE, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, 2.- Constancia de pago de anticipo entregado, lo cual se evidencia de recibido, por el monto equivalente al 30% de monto de la obra, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 568.277,80). 3.- Acta de Inicio de fecha 17 de diciembre de 2007 4.- Resolución de Mutuo Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual la contratista se compromete a cancelar el anticipo recibido y no amortizado correspondiente a la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento setenta y siete BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 135.177,77), conforme el término estipulado e incumplido, Cabe Destacar que la contratista efectúo um(sic) abono de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que hasta la fecha no ha amortizado 5.- Las Fianzas otorgadas ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 12 de diciembre de 2007 que garantizan el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por INVERSORA CARAN, C.A, con ocasión al contrato de ejecución de obra, así como el reintegro del Anticipo no amortizado”.

Señaló, en cuanto al periculum in mora que “…en caso de insolvencia(sic) puede quedar ilusoria la ejecución del fallo que a bien corresponda proferir este juzgado a favor de los derechos e intereses del Estado Zulia y en cuanto la aseguradora – codemandada, si bien puede responder por los compromisos contraídos, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad o se encuentren en posesión de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA CARAN, C.A y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., actualmente conocida como FINANCIERA DE PRIMAS, S.A., o sobre cualquier crédito o acreencia de dinero que pudiera(sic) tener las empresas demandadas hasta cubrir la cantidad de doscientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cinco BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 250.355,54), el cual conforma el doble de la demanda, más la suma equivalente al treinta por cuento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

Resaltó, que “…de no acordarse la medida cautelar, se estaría causando un grave daño o de difícil reparación a la Entidad Federal Zulia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 13 de diciembre de 2007 el Instituto de de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI) suscribió contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES CARAN, C.A., No. IINZUVI-049-2007 para la ejecución de la obra “CULMINACION DE LA CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO 18 DE OCTUBRE, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA” por un monto de “DOS MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.064.742.695,13). (Ver, folio trece (13) de la pieza principal)

  2. Que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano N.A.Á.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CARAN, C.A. recibió “…del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD(sic) DEL ESTADO ZULIA (INZUVI)., La cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS. (Bs. 568.277.806,00). Por concepto de ANTICIPO, referente a la obra: “CULMINACION DE LA CONSOLIDACION DEL BARRIO 18 DE OCTUBRE, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.”; según contrato No. INZUVI-049-2007,”. (Ver, folio catorce (14) de la pieza principal)

  3. Que la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES CARAN, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extiendo a favor del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, las cuales cursan en original del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) y del folio veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza principal, otorgadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2007.

  4. Que por acta de resolución de contrato de fecha 16 de noviembre de 2009 el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) y la sociedad mercantil INVERSIONES CARAN, C.A. acordaron “RESOLVER, (…) el Contrato de Obra No. INZUVI-049-2007, suscrito entre EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y la empresa INVERSIONES CARAN, C.A., en fecha 13 de Diciembre de 2007…”. Asimismo, se acordó que la referida sociedad mercantil reintegrará la cantidad de “CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.177,77) por concepto de Anticipó recibido y no amortizado…”. (Ver, folio treinta (30) de la pieza principal)

  5. Que en fecha 01 de febrero de 2010, el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), recibió de la Sociedad Mercantil INVERSORA CARAN, C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por “concepto de reintegro de una parte del anticipo otorgado y no amortizado correspondiente al contrato N° INZUVI-049-2007…”. (Ver, del folio treinta y dos (32) al veintisiete (27) de la pieza principal)

  6. Que no consta que las empresas demandas hayan reintegrado la totalidad del monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en los artículos 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES CARAN, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquellas mediante la celebración del contrato administrativo a que alude las presente actuación conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de ciento veinticinco mil ciento setenta y siete con setenta y siete céntimos (Bs. 125.177,77), a saber, doscientos cincuenta mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 250.355,54), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a setenta y cinco mil ciento seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 75.106,66), lo cual arroja un total de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 325.462,20).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES CARAN, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se acuerda hasta por la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 325.462,20).

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado.

Asimismo, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedades mercantiles INVERSIONES CARAN, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., por la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 325.462,20).

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

TERCERO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 82.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13992

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