Decisión nº PJ04-2010-0000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003966

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de diciembre de 2.009, y mediante la cual acordó imponer al imputado BITELIO SEGUNDO CHIRINOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 20-07-1975, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.978, Profesión u Oficio Delegado Sindical, natural y residenciado en Mene Maoroa, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, sector Barrio Escondido, detrás del Módulo Policial. Numero de Teléfono 04146901254, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- BITELIO SEGUNDO CHIRINOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 20-07-1975, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.978, Profesión u Oficio Delegado Sindical, natural y residenciado en Mene Maoroa, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, sector Barrio Escondido, detrás del Módulo Policial. Numero de Teléfono 04146901254.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.

Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 29 de diciembre de 2.009, fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes estaban en un punto de control en la ciudad de Mene Mauroa del estado Falcón, y en labores de prevención ordenaron la detención de una unidad de transporte público para efectuar un chequeo de pasajeros entre los cuales se encontraba el ciudadano Bitelio Segundo Chirinos Molero, quien al ser verificado a través del sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se verificó que el arma de fuego que éste portaba y que había exhibido el porte de arma correspondiente se encontraba solicitada por el delito de Robo Genérico por la Sub Delegación de Ciudad Ojeda de la Maracaibo, estado Zulia, según expediente policial G-697.241, de fecha 30 de septiembre de 2.004, razón por la cual efectuaron su detención amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se adminicula a dicha acta policial, que sirve como medio de convicción, la experticia técnica del arma de fuego que riela al folio 12, y donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que se trata de un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, calibre .40, modelo 22, Smith & Wesson, serial de orden DGG892 y que la misma se encuentra solicitada por la Sub delegación de Ciudad Ojeda desde fecha 30 de septiembre de 2.004, por el delito de Robo Genérico, según expediente G-697.241, que al contrastarla con el acta policial antes mencionada generan la convicción necesaria reclamada por el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.

Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba de un arma de fuego que se encontraba solicitada previamente por el delito de Robo Genérico.

Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al BITELIO SEGUNDO CHIRINOS MORENO, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

EL JUEZ;

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-0000010

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