Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil siete 2007.

196º y 147º

Exp. AH24-L-2002-000057

PARTE ACTORA:

A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.964.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.E. FARIAS y R.V.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.896 y 65.062 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

C.S.C., C.B.M., I.C. y F.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.832, 41.719, 16.986 y 53.842 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.964.855, en contra de la empresa LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 86-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, a los fines de interrumpir la prescripción. Dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor para ese momento, siendo nuevamente remitido por el Distribuidor por sorteo al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de oír los informes de las partes. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión, una vez que fuera declarado desierto el acto de informes orales de las partes en fecha trece (13) de julio de 2004.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (ambas partes), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.964.855, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como PILOTO en la Sociedad Mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A-Pro., desde el quince (15) de septiembre de 1995, hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia. Expresa el actor que se estableció como base para las operaciones de la empresa el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, que cumplía una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas de vuelo mensuales de lunes a viernes, que devengaba un salario compuesto por los siguientes conceptos: a) salario básico mensual; b) subsidio de vivienda; c) horas extras nocturnas; d) subsidio en beneficio del trabajador; e) complemento de ingreso; f) horas extras feriadas nocturnas y diurnas; g) asignación complementaria de Vacacional (sic); h) fondo de ahorro; i) salario de eficacia atípica y que su salario promedio mensual en el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo fue la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.000,77) sin incluir el ajuste o aumento semestral que le correspondía de acuerdo al contrato individual de trabajo celebrado. Manifiesta el accionante que a partir del primero (1°) de julio de 1998, de acuerdo al contrato de trabajo comenzó a devengar un salario básico de COPILOTO (CARAVAN) de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 178.500,00) mensuales y que dicho salario debió ser revisado cada seis (06) meses e incrementado de acuerdo al promedio que se obtuviera de un tercio (1/3) del cambio de sueldo de Capitán y/o copiloto de DC9 de ASERCA, AEROPOSTAL y SERVIVENSA; del cambio en el I.P.C. y del cambio en la Tasa de Cambio, conforme a la cláusula 29 del mismo contrato pero que la empresa incumplió reiteradamente tal obligación. Expresa el actor que desde la finalización de la relación de trabajo la empresa no ha cancelado los derechos y beneficios laborales que le corresponden, siendo el caso que ésta elaboró un finiquito de Prestaciones Sociales por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.889.278,34), el cual, a pesar de ser incompleto no le ha sido cancelado, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la suma dineraria que considera adeudada, discriminando diferencia de 75% de indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilizando como salario base de cálculo el salario integral para el mes de mayo de 1997); diferencia en la compensación por transferencia atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 eiusdem; prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 eiusdem; diferencia por recálculo de la prestación de antigüedad en base a los retroactivos del salario básico por ajustes o aumentos no recibidos; diferencia por los aumentos y ajustes incorrectos realizados del salario básico correspondiente a: a) de enero a junio 1999; b) julio a diciembre 1999; c) enero a junio 2000; d) julio a diciembre 2000; y e) enero a julio 2001; días adicionales en la prestación de antigüedad; diferencia de utilidades de los ejercicios económicos de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000; utilidades fraccionadas; diferencia por concepto de retroactivo de horas voladas; diferencia salarial por ajuste de salario básico e intereses sobre Prestaciones Sociales, estimando finalmente su demanda en la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.357.018,04), aunado a los intereses de mora e indexación.

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, las horas de vuelo pactadas mensualmente (cuarenta (40) horas), el motivo de terminación de la relación de trabajo, el último salario promedio devengado, la elaboración de un finiquito de Prestaciones Sociales, la cancelación de cierta cantidad de dinero por concepto de anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales del actor y que se adeuda al accionante una suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales, pero negó, rechazó y contradijo la composición salarial alegada por el accionante, por cuanto en lo referido al subsidio de vivienda, en fecha ocho (08) de noviembre de 1996, se suscribió un documento cuya cláusula segunda excluyó del salario del accionante tal concepto y que con respecto a las horas extras nocturnas, feriadas nocturnas y diurnas se acordó un pago único mensual por ese concepto basado en los promedios obtenidos por la prestación de servicio en sobretiempo; fue negada la procedencia de las diferencias dinerarias por concepto de aumentos o ajustes de los períodos a) enero a junio 2000; b) julio a diciembre 2000; y c) enero a julio 2001; fueron negados los montos correspondientes a los conceptos de diferencia de utilidades de los ejercicios económicos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, así como también los montos por utilidades fraccionadas e intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo reconocida la deuda de estos conceptos pero por otra suma dineraria, así como también reconocida cierta cantidad de dinero por concepto de retroactivos por aumentos o ajustes en el salario del actor; fueron negadas las diferencias salariales, la diferencia en la prestación de antigüedad, y la diferencia por concepto de ajuste en el salario básico por cuanto si bien es cierto se estableció una revisión semestral, debía existir un acuerdo previo para que procedieran los aumentos y demás conceptos económicos; fue negada la diferencia por horas voladas en virtud de que la labor encomendada al actor consistía precisamente en horas de vuelo de aeronaves de la empresa y que por dicha labor se le cancelaba su salario. Reconoce la parte demandada que únicamente adeuda al actor la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.785.972,57), negando que deba cancelarle la cantidad reclamada ante el Órgano Jurisdiccional. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-V-

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a dilucidar la composición del salario del accionante y el salario que debe servir de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, debe establecerse si le es adeudada cantidad alguna de dinero al actor por concepto de diferencias por aumentos o ajustes salariales, diferencias salariales, diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia por retroactivo de horas voladas y diferencia por ajuste del salario básico, culminando con el monto realmente adeudado por la parte demandada.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

-VI-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexa a su escrito libelar la siguiente documental:

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, la cual cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), debe observarse que si bien es cierto la misma no se encuentra circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada reconoce la existencia de tal documental y la da por reproducida en su escrito de contestación de demanda a los fines de esgrimir y sustentar las defensas que consideró pertinentes, motivo por el cual debe otorgar quien decide pleno valor probatorio a la documental sometida a análisis a los fines de evidenciar los términos y condiciones de la prestación de servicio del accionante, así como también el alcance y contenido de las cláusulas económicas del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “E1”, “E2”, “E3”, “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive), debe observar quien juzga que las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe restar todo valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las instrumentales marcadas “A1”, “A2”, “A3” y “A4” cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas, motivo por el cual, quien decide debe negar valor probatorio a las referidas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere al mérito favorable de autos, da por reproducido este Juzgador el criterio explanado ut supra en el punto atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de contestación de demanda las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A” inserta al folio doscientos siete (207) del expediente bajo análisis, debe observarse que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora desconoció la misma en su contenido y firma y que la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a los fines de probar su autenticidad, siendo que una vez efectuado el estudio pericial y análisis grafotécnico, los expertos determinaron que la firma objeto de estudio (dubitada) fue producida por el ciudadano actor, motivo por el cual debe otorgar este Juzgador pleno valor probatorio a la documental bajo análisis a los fines de excluir de la composición salarial del accionante el denominado subsidio de vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3” insertas a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la documental marcada “C” inserta al folio ciento treinta (130) del expediente bajo estudio, observa este Juzgador que la parte actora procedió a oponerse, impugnar y rechazar la misma, no obstante dicha documental fue señalada por la parte demandada como documento indubitado a los fines de la práctica de la prueba de cotejo realizada a la documental marcada con la letra “A”, (la cual fue valorada ut supra) y al momento de ser realizado el estudio pericial y análisis grafotécnico, los expertos determinaron que todas las firmas objeto de estudio (incluida la firma indubitada de la documental “C”) fueron producidas por el accionante, motivo por el cual debe otorgar este Juzgador pleno valor probatorio a la documental sometida a análisis a los fines de evidenciar la suma dineraria otorgada al actor por concepto de anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “D” la cual cursa al folio ciento treinta y uno (131), observa quien decide que la misma no se encuentra circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe restar todo valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE COTEJO

En el punto referido a la prueba de cotejo promovida, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales marcadas “A” y “C” que fueran promovidas por la parte demandada como anexo a su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la prueba de informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, debe observar quien juzga que en fecha siete (07) de septiembre de 2004, la referida institución comunicó que el número de cuenta del cual se solicitó información no pertenece a sus registros, por lo cual, quien decide carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la composición del salario del accionante siendo alegado por éste que su remuneración se encontraba constituida por: a) salario básico mensual; b) subsidio de vivienda; c) horas extras nocturnas; d) subsidio en beneficio del trabajador; e) complemento de ingreso; f) horas extras feriadas nocturnas y diurnas; g) asignación complementaria de Vacacional (sic); h) fondo de ahorro; i) salario de eficacia atípica y negada por la parte demandada tal composición salarial (en cuanto a todos los conceptos) alegando en cuanto al subsidio de vivienda que en fecha ocho (08) de noviembre de 1996, se suscribió un documento cuya cláusula segunda excluyó del salario del accionante tal concepto y que con respecto a las horas extras nocturnas, feriadas nocturnas y diurnas se acordó un pago único mensual por ese concepto basado en los promedios obtenidos por la prestación de servicio en sobretiempo. Con respecto al subsidio de vivienda debe observar quien juzga, que efectivamente consta a las actas procesales que integran el presente expediente, documental contentiva de otorgamiento de subsidio convencional, con el propósito de coadyuvar con el pago del precio de la vivienda, la cual este Juzgador apreció en todo su valor probatorio. Cabe resaltar, que de la referida documental se logró evidenciar claramente la intención de las partes de excluir de manera expresa tal concepto de las percepciones de naturaleza salarial del actor, motivo por el cual, quien decide debe declarar que el denominado “subsidio de vivienda” no forma parte del salario devengado por el trabajador de autos toda vez que constituye un beneficio social de carácter no remunerativo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las horas extras nocturnas, horas extras feriadas nocturnas y diurnas como componente del salario del actor, debe observar quien decide que no manifiesta el trabajador en modo alguno como laboró dichas horas extraordinarias, por lo que mal podrían ser incluidos tales conceptos dentro del salario devengado efectivamente por el ciudadano accionante, al no cumplir con la carga procesal de indicar el modo tiempo forma y lugar especifico en que se realizaron estas jornadas extras que dice haber trabajado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de salario básico mensual, subsidio en beneficio del trabajador, complemento de ingreso, asignación complementaria Vacacional y fondo de ahorro como parte del salario del trabajador de autos, observa este Juzgador que incurre la parte demandada en negativa simple de tales conceptos, motivo por el cual debe declarar este Juzgador tales asignaciones como parte integrante del salario del ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anteriormente declarado, debe colegir quien juzga que el salario del trabajador de autos efectivamente se encontraba compuesto por los siguientes conceptos: a) salario básico mensual; b) subsidio en beneficio del trabajador; c) complemento de ingreso; d) asignación complementaria Vacacional y e) fondo de ahorro respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente al salario que debe servir de base para el cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la solicitud de la parte accionante de cancelación de tal concepto atendiendo a la noción de salario integral, observa quien decide que establece la norma in comento lo siguiente:

“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). (…) (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma trascrita se desprende evidentemente el salario que debe servir de base para el cálculo de tal concepto, el cual se constituye en el salario “normal” efectivamente devengado por el trabajador al mes de mayo del año de 1997, y no como erróneamente plantea la parte accionante en su escrito libelar, constituyéndose a su vez dicho salario normal en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00) mensuales a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.833,33) diarios. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a la solicitud del actor de cancelación de diferencias por aumentos o ajustes salariales, diferencias salariales, diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia por ajuste del salario básico y diferencia por retroactivo de horas voladas con ocasión a los aumentos salariales que alega debió haber recibido, observa este Juzgador que si bien es cierto el contrato individual de trabajo muy particularmente en su cláusula 29 previó la revisión cada seis (06) meses del contenido y alcance de las cláusulas económicas del mismo atendiendo a ciertos parámetros (1/3 del cambio del sueldo de Capitán y/o Copiloto DC9 de ASERCA, AEROPOSTAL y SERVIVENSA; 1/3 del cambio en el I.P.C. y 1/3 del cambio en la tasa de cambio), no es menos cierto que tal revisión y aumento en dichas cláusulas “expresamente” (cláusula 29) suponen un acuerdo entre las partes contratantes. Dicho esto, y observando quien juzga luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente que no consta en modo alguno tal acuerdo o concierto entre las partes contratantes a los fines de lograr un aumento salarial, debe declararse la improcedencia de tales reclamaciones del trabajador de autos y únicamente ordenarse la cancelación de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 311.303,00), cantidad reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda por concepto de retroactivos por aumentos o ajustes en el salario del actor. ASÍ SE DECIDE.

    Vistas así las cosas, atendiendo a su vez al reconocimiento realizado por la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., observa quien decide que existen ciertas cantidades de dinero a favor del trabajador de autos, las cuales deben ser canceladas por la parte demandada. De seguidas pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes:

    FECHA DE INGRESO:

    15/09/1995

    FECHA DE EGRESO:

    29/09/2001

    Motivo: Retiro voluntario.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    06 años y 14 días.

    SALARIO AL 31-12-1996:

    Bs. 80.000,00 mensuales = Bs. 2.666,67 diarios

    SALARIO AL MES DE MAYO DE 1997:

    Bs. 85.000,00 mensuales = Bs. 2.833,33 diarios.

    ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO:

    Bs. 571.000,77 Mensuales = Bs. 19.033,35 Diarios (a lo que debe excluirse el 20% del salario básico mensual del trabajador según convenio entre las partes contratantes para efecto de los cálculos correspondientes = Salario de Eficacia Atípica: Bs. 493.000,77 Mensuales = Bs. 16.433,35 Diarios)

    Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer (1º) Corte: 15-09-1995 al 19-06-1997: 01 año, 09 meses, 04 días

  2. 60 días X Bs. 2.833,33 = Bs. 170.000,00

  3. 30 días X Bs. 2.666,67 = Bs. 80.000,00

    Para un Total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, debiendo éste último atender a los siguientes parámetros: a) Deberá calcular la prestación de antigüedad prestando especial atención al tiempo de servicio transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2001 (segundo corte de cuentas), es decir, 04 años, 03 meses, 09 días, a razón de sesenta días (60) días para el año 1997-1998; sesenta y dos (62) días para el año 1998-1999; sesenta y cuatro (64) días para el año 1999-2000; sesenta y seis (66) días para el año 2000-2001 y quince (15) días para el año 2001; b) deberá cuantificar el salario integral progresivo histórico (compuesto por: salario básico mensual; subsidio en beneficio del trabajador; complemento de ingreso; asignación complementaria Vacacional, fondo de ahorro y las alícuotas de bono vacacional y utilidades) a los fines de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación; c) al monto obtenido deberá deducir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) suma recibida por el actor como anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales . ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia de Utilidades:

    Año 1997-1998:

    Bs. 193.805,15

    Año 1998-1999:

    Bs. 545.220,00

    Año 1999-2000:

    Bs. 584.076,00

    La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 1.323.101,15) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    Bs. 661.154,46

    La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 661.154,46) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.545.558,61). ASI SE DECIDE.

    Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto (04) mes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el quince (15) de septiembre de 1995 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de septiembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de citación de la demandada, es decir, el veintiuno (21) de noviembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela., todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.964.855, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY LTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A-Pro., y en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.545.558,61), más el concepto de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:58 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Exp. AH24-L-2002-000057

    HCU/KSR/GRV.

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