Decisión nº 1368 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1368

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de noviembre de 2011

201º y 150°

Asunto Antiguo: 1194

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000119

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 28 de enero de 1999, la abogada S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), R.I.F. N° J-00092512-7, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 71, Tomo 103-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones de Reintegro de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor Nos: MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/069 de fecha 04/09/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/055 de fecha 10/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/061 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/060 de fecha 31/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-31-98, MH-SENIAT-GRTICE-DR-23-98 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-33-98 de fecha 23/04/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/115 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/117 de fecha 09/09/98, todas referidas al reintegro de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por medio de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió las solicitudes de recuperación, a través de Certificados de Reintegro Tributario.

En fecha 01 de febrero de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 05 de febrero de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1194, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000119. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) por cuanto la misma ya se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fecha 22/04/1999 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03/05/1999, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 03/05/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 55/1999 de fecha 12 de mayo de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 02 de junio de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de junio de 1999, la abogada S.P., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos. Este Tribunal, en consecuencia ordenó agregar a los autos el respectivo escrito y sus anexos mediante auto de fecha 17/06/1999.

Por auto de fecha 02 de julio de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente de autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, este Juzgado fijó el segundo día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 07 de julio de 1999, este Tribunal, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto contable, dejó constancia que a dicho acto compareció la apoderada judicial de la contribuyente de autos, quien designó como experto al licenciado Héctor José Carapaica Monasterios, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.660, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 9.311 y a tal efecto consignó carta de aceptación. Por su parte, la abogada G.O.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, designó al licenciado Manuel Rodríguez Chacín, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.806, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nº 19.647 y a tal efecto consignó la respectiva carta de aceptación y este Tribunal designó al licenciado Dick J. Centeno Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº 554.174, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nº 3.625, quien consignó carta de aceptación y se fijó la juramentación de los expertos designados para el tercer día de despacho inmediato siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos designados en el presente juicio, este Juzgado dejó constancia que asistieron los expertos nombrados, quienes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir el cargo bien y fielmente, asimismo solicitaron treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo dictamen pericial. Este Tribunal acordó de conformidad el plazo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1999, el licenciado Héctor Carapaica, anteriormente identificado, actuando en su carácter de experto designado en el presente juicio, notificó a este Tribunal que la experticia que les fue encomendada por la recurrente comenzaría el día 26 de julio de 1999. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 27 de julio del mismo año.

En fecha 24 de agosto de 1999, los expertos contables designados presentaron diligencia mediante la cual juran la urgencia y piden se habilite el Tribunal, en la oportunidad de consignar el respectivo dictamen pericial, constante de veintiún (21) folios útiles. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos el respectivo informe mediante auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1999, la abogada G.O.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se le expida copia simple de los folios uno (01) al quince (15) y su vuelto, ambos inclusive del presente expediente judicial.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 1999, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 01 de diciembre de 1999, los abogados G.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional e I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentaron escritos de informes, constante de treinta y ocho (38) y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente, asimismo el representante de la recurrente consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar los respectivos escritos de informes a los autos en fecha 02 de diciembre de 1999.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencias de fecha 29/03/2001 y 26/10/2001, el abogado I.R.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente de autos, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 26 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002, el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, dejó constancia que su representada insiste en la recuperación de los créditos fiscales que solicitó a la Administración Tributaria y que pretende con el recurso contencioso tributario sustanciado en el presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 06 de marzo de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escritos Nos. 005986 de fecha 28/08/1998, 004477 de fecha 02/07/1998, 004954 de fecha 21/07/1998, 004955 de fecha 21/07/1998, 000767 de fecha 11/02/1998, 000766 de fecha 11/02/1998, 001367 de fecha 11/03/1998, 006279 de fecha 11/09/1998 y 10036 de fecha 08/12/1998, el apoderado judicial de la contribuyente de autos, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la recuperación de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 581.348.608,00, correspondiente al período de imposición de junio de 1998; Bs. 543.314.496,00, correspondiente al período de imposición de marzo de 1998; Bs. 520.575.645,00, correspondiente al período de imposición de abril de 1998; Bs. 423.962.178,00, correspondiente al período de imposición de mayo de 1998; Bs. 797.224.033,00, correspondiente al período de imposición de noviembre de 1997; Bs. 805.956.081,00, correspondiente al período de imposición de diciembre de 1997; Bs. 119.407.946,00, correspondiente al período de imposición de enero de 1998; Bs. 313.626.473,00, correspondiente al período de imposición de julio de 1998 y Bs. 565.264.337,00, correspondiente al período de imposición de septiembre de 1998, respectivamente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resoluciones de Reintegro de Créditos Fiscales Nos. MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/069 de fecha 04/09/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/055 de fecha 10/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/061 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/060 de fecha 31/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-31-98, MH-SENIAT-GRTICE-DR-23-98 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-33-98 de fecha 23/04/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/115 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/117 de fecha 09/09/98, por medio de las cuales la precitada Gerencia Regional decidió las solicitudes de recuperación supra señaladas, acordando parcialmente el reintegro a favor de la recurrente, a través de Certificados de Reintegro Tributario (CERT) de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación desempeñada por la empresa recurrente.

En fecha 28 de enero de 1999, la representación judicial de la contribuyente de autos ejerció recurso contencioso tributario contras las Resoluciones de Recuperación de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor supra identificadas.

Este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 1999, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

i. INMOTIVACION DE LOS ACTOS. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.

En primer término, el representante judicial de la recurrente alega que “Como puede observarse de las decisiones de la mencionada gerencia para negar a mi representada el reintegro total de la cantidad de los créditos fiscales (…), cuya recuperación había solicitado ajustándose a las previsiones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y la Providencia Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996 (…) y su reforma parcial, contenida en la Providencia Nº 163 de fecha 02 de junio de 1997 (…), el único motivo que alega el órgano emisor del acto, es una supuesta diferencia en el cálculo del prorrateo según lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

En este sentido advierte que “(…) la Administración Tributaria omite hacer pronunciamiento alguno sobre cuál es el aspecto, la fase del procedimiento, los datos económicos, contables o jurídicos aportados por mi representada para el cálculo de los créditos fiscales (…), que originaron las diferencias no reintegradas (…).”

Asevera así al respecto que “La Administración Tributaria omite igualmente indicar cuál es su interpretación, no sólo de la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino también de las demás disposiciones de dicha ley y su reglamento, que regulan el método y el procedimiento para el cálculo de los aludidos créditos fiscales.”

Señala así que la Administración Tributaria “(…) no indica ni las razones de hecho ni las razones de derecho en las cuales fundamenta su desacuerdo con el procedimiento utilizado por mi representada para el cálculo de los créditos fiscales (…), soportados por BITUMENES ORINOCO, S.A. en los períodos fiscales señalados supra, en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación. No señala la Administración Tributaria las razones por las cuales considera que existe una diferencia entre el procedimiento utilizado por mi representada para el cálculo de los referidos créditos, y el previsto en el artículo 37 de la Ley (…).”

Continua señalando así que “Tales omisiones del órgano administrativo emisor de los actos impugnados se traduce en una ausencia de motivos fácticos y jurídicos de los mismos, que configuran el vicio de inmotivación de hecho y de derecho que afecta los actos objeto del presente recurso contencioso tributario.”

Asevera así la representación judicial de la accionante que la Administración Tributaria “ (…) no cumplió con este requisito de todo acto administrativo, lo cual origina que las resoluciones identificadas en el capitulo I de este escrito, estén afectadas del vicio de inmotivación fáctica y jurídica, cuyo efecto es su nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Trascribe así el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto sostiene que “No conoce mi representada cuál de tales indicaciones en opinión de la Administración Tributaria, no fue satisfecha por Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), porque ellos no le fue indicado en los actos recurridos, no en las actuaciones que integran los expedientes administrativos formados para la tramitación de sus respectivas solicitudes; así como tampoco, le fue suministrada la interpretación que sobre la norma en cuestión, tiene el órgano emisor del acto.”

En este sentido alega que “Los actos administrativos impugnados, que acordaron sólo parcialmente el monto de las cantidades cuya recuperación solicitó Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), violentan además, el derecho a la defensa de mi representada, garantizado por el artículo 68 de nuestra Constitución, por cuanto no se indica en los mismos, no en sus anexos, los cuales, por lo demás, son ilegibles, ni tampoco en los expedientes administrativos formados para su tramitación, cuáles son las razones de la Administración Tributaria para considerar que existe una diferencia entre los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor cuya recuperación solicitó Bitúmenes Orinoco, S.A. (…) y la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

Advierte así que su representada“(…) desconoce cuales podría ser esas razones y no puede ejercer una defensa efectiva contra la interpretación de la Administración Tributaria sobre el contenido de la disposición señalada supra, interpretación ésta que mi representada desconoce, por no haberla expresado los actos recurridos.”

Asevera en este sentido que “La violación al derecho a la defensa comporta la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si bien es cierto que el artículo 68 de la Constitución Nacional no dispone expresamente la nulidad absoluta de todo acto que violente el derecho a la defensa en él consagrado, dicha consecuencia debe entenderse implícita en dicha disposición constitucional, en atención a la preponderancia e importancia que, en un sistema de estado de derecho como el nuestro, tiene la protección de tal derecho.”

ii. ILEGALIDAD DEL METODO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA DETERMINACION DE LOS CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE ICSVM.

Alega en primer término el representante judicial de la recurrente que “De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Nacional, que confiere a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo es este Tribunal, amplias facultades para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por los actos administrativos, y en virtud de la omisión por parte del órgano administrativo emisor de los actos impugnados, de expresar los motivos por los cuales considera que existe una diferencia entre el cálculo del prorrateo previsto por el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicado por BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) y el que realmente debió aplicarse, de conformidad con dicha norma, solicito de este Tribunal declare la ilegalidad del método de cálculo utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuyo reintegro acordó parcialmente a mi representada como se indicó supra en los actos recurridos.”

Continua alegando que “Al indicar la Administración Tributaria que existe una diferencia entre los cálculos del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicado por mi representada y el realmente previsto en dicha norma, y en consecuencia, dejar de reintegrar (…) el total de las cantidades cuya recuperación había solicitado, la Administración evidentemente aplicó un método totalmente distinto al utilizado por mi representada; y al haberse fundamentado BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) para el cálculo del mencionado prorrateo, en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, el método de cálculo utilizado por la Administración, el cual, (…), desconoce mi representada por no habérsele indicado en los actos recurridos, es ilegal, y en consecuencia, violenta el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 224 de la Constitución Nacional.”

En este sentido arguye la apoderada judicial de la accionante que “Al apartarse dicha administración, del método empleado por BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), y en consecuencia, de las disposiciones legales, las cuales se adecuaban a dicho cálculo, la Administración Tributaria violó el Principio de Legalidad con los actos recurridos, siendo éstos en consecuencia absolutamente nulos, por lo que corresponde a la negativa de la Administración Tributaria de acordar, en su totalidad, el reintegro de los créditos fiscales (…), cuya recuperación había solicitado mi representada, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Procede así la apoderada judicial de la accionante a describir el método por ella utilizado para el cálculo de los créditos fiscales y su fundamento legal y al respecto sostiene que “La precedente descripción fue suministrada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…), mediante comunicación de fecha 04 de noviembre de 1998, recibida en la mencionada gerencia en la misma fecha, bajo el Nº 009694, como se evidencia de copia fotostática de la misma que acompaño distinguida ‘U’, dicha comunicación se entregó al mencionado órgano administrativo, por requerimiento contenido en correspondencia identificada como GCE-97-3585 de fecha 20 de octubre de 1997, cuya copia fotostática acompaño distinguida como ‘V’.”

Advierte así la representación judicial de la recurrente que “Lo anterior evidencia que el órgano administrativo emisor de los actos impugnados por el presente recurso contencioso tributario, conocía el descrito método de cálculo utilizado por mi representada.”

Concluye así al respecto que “Una vez verificada por el Tribunal, la conformidad del método antes descrito con las disposiciones legales que regulan la recuperación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, (…) y comprobado que fue dicho método utilizado por mi representada para determinar el monto de los créditos fiscales que por el mismo concepto solicitó para ser recuperados (…), solicito del Tribunal ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) el reintegro de la totalidad del monto que por tal concepto solicitó de la Administración Tributaria como correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1998.”

VI

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

  1. Vicio de Inmotivación.

    En primer término la representación del Fisco Nacional señala que “(…) mal podría hablarse de falta de motivación cuando, en el presente caso, La Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta; determina cuales cantidades están sujetas a reintegro y cuales no, y los motivos que conllevan al rechazo de los créditos fiscales solicitados. Y ello es así, por cuanto el artículo 37 de la ley de la materia, prevé tres mecanismos para que los exportadores recuperen el impuesto soportado en sus procesos productivos o de comercialización, a saber: Mediante la emisión de certificados especiales; Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal; y Mediante la compensación de los créditos fiscales, previo pronunciamiento administrativo.”

    En este sentido, alega que “En el caso de que el contribuyente ofrezca finanza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.”

    Continua alegando al respecto que “Este procedimiento implica que la Administración Tributaria, debe poner en funcionamiento un mecanismo que le permita verificar y controlar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y su Reglamento para la procedencia de la devolución.”

    Asimismo arguye en relación a la Providencia Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, la cual dicta pautas a seguir en el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales por parte de los exportadores ordinarios del impuesto bajo estudio, que la misma “(…) remite a la aplicación del Capítulo X, artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario, relativo a la repetición de lo pagado indebidamente, y al Título III, Capítulo I, artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la formación de los procedimientos de primer grado.”

    Transcribe así el contenido del artículo 9 de la referida Providencia y al respecto señala que “(…) si el contribuyente constituye fianza suficiente que cubra el monto del impuesto sujeto a devolución, la Administración deberá decidir acerca de la solicitud de recuperación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la interposición de la solicitud, es decir, se prevé que en base a la caución suficiente presentada por la propia contribuyente, el procedimiento se aplica en dos fases, primero se concede el reintegro y luego aplica el procedimiento a la verificación y fiscalización conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la misma Providencia.”

    En este sentido sostiene que “Lo que ha hecho la Administración Tributaria al notificarle las Resoluciones recurridas no es más que cumplir con lo previsto en el artículo 9 antes transcrito. En efecto la representación legal de la recurrente sabe perfectamente en que etapa del proceso se encuentra al momento de presentar el presente recurso, pues ha solicitado la recuperación de crédito fiscales desde el año 1995, tal y como consta en el correspondiente expediente administrativo que a tal efecto se lleva en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.”

    Advierte así sobre “(…) la evidente contradicción en que incurre al apoderado de la contribuyente, ya que invoca razones de ilegalidad en el método utilizado por la Administración, pues en su entender existe una errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”

    Por último, destaca que “ (…) la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  2. Violación del Derecho a la Defensa.

    En relación a este particular la representación del Fisco Nacional sostiene que “(…) en el caso concreto del procedimiento administrativo tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil.”

    Asevera así que “(…) en el curso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, accionar por la vía contencioso tributaria y someter al control del juez contencioso tributario el acto que desfavorece al administrado, con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones.”

    Advierte que en el presente caso la recurrente “(…) tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es (…), que no haya probado que es improcedente el rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar su solicitud de reintegro, ya que el proceder de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”

    Considera en este sentido que de los alegatos esgrimidos por la recurrente se puede concluir que la misma “(…) sí conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos (…), con fundamento en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en base a la Providencia Nº 129 de fecha 13-09-96, que sustentan la Resolución emitida por la Administración Regional.”

    Advierte así que “(…) mal puede la recurrente argumentar que se encuentra en una situación de indefensión, ya que, como quedara expuesto, ésta sí conocía los supuestos, tanto de hecho como de derecho, en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos, por lo que en consecuencia resulta evidente que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración, pues de lo contrario, no hubiera podido plantear como lo hizo, una defensa contra los precitados actos administrativos.”

    Señala así que la Resoluciones “(…) constituyen actos administrativos mediante los cuales se materializa la aplicación del prorrateo a que se contrae el artículo 9 de la Providencia, y por ende sólo se trata de autorizar el reintegro una vez efectuada una simple verificación de la propia declaración del período a que se contrae la solicitud de recuperación de créditos, en base a la prorrata prevista en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Continua señalando al respecto que “Una vez notificada la Resolución, comenzará el procedimiento que se ordena en el Capítulo X, artículo 177 al 184 del Código Orgánico Tributario, el cual remite indefectiblemente a una investigación fiscal, que permita a la Administración Tributaria controlar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos tanto en la Ley, su Reglamento y la P.A., que evidentemente la recurrente conoce al hacer expresa mención de las mismas.”

    Considera por ende que “(…) sí existe seguridad jurídica en el procedimiento aplicable en la recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores, y por tanto no puede hablarse de violación del derecho a la defensa, pues de lo que se trata en el presente caso es de dilucidar si el contribuyente al momento de calcular el crédito a recuperar aplicó la prorrata en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley de la materia, a los fines de determinar el monto correcto a recuperar por concepto de créditos fiscales.”

    Concluye así que en el presente caso “(…) sí se han observado los principios que rigen la percepción activa de las cargas públicas, se han cumplido con todas y cada una de las normas procedimentales que guían la devoluciones de créditos fiscales y que en dicha aplicación están debidamente interpretadas y aplicadas por el órgano competente, y en perfecta consonancia con las normas pertinentes aplicables al caso en concreto.”

    Por último, asevera que la contribuyente de autos “(…) manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración Tributaria, que en este proceso se examinan, por lo que se concluye que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente, (…).”

  3. Ilegalidad del método utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente.

    En relación a este particular la representación del Fisco Nacional sostiene que “(…) al analizar la normativa aplicable en caso de autos, tenemos que uno de los hechos generadores del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo constituye la venta de bienes muebles corporales y dentro de la misma se incluye la venta de exportación, a tenor de los dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley.”

    Transcribe así el contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto sostiene que “Lo que nos indican las normas anteriores, no es más que la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, buscar el promedio entre las operaciones gravadas, las exentas y el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.”

    Respecto al artículo 37 de la Ley que rige el tributo bajo estudio señala que “(…) establece que el contribuyente exportador tendrá derecho a la devolución de los montos que haya soportado por concepto de impuesto, por la compra interna y externa de bienes y servicios que representen insumos para su actividad exportadora (…)”

    En relación a los artículos supra señalados arguye que los mismos “(…)nos señalan el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y , a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para éste último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.”

    Advierte así que “(…) la única limitante prevista para la recuperación de créditos fiscales por exportación, proviene del importe que resulte de aplicar el porcentaje del tipo impositivo sobre el monto global de los bienes y servicios objeto de las exportaciones efectuadas durante el período referencial utilizado para el prorrateo, circunstancia que busca delimitar la restitución al monto de los créditos fiscales que fueren atribuibles a los bienes y servicios que, efectivamente, hayan sido exportados por el contribuyente.”

    Sostiene así que el artículo 58 del Reglamento de la Ley que regula la materia “(…) señala los requisitos que deberá cumplir el exportador para determinar, cuantitativamente, el monto del impuesto a recuperar. (…)”

    Continua así señalando al respecto que “Esta disposición viene a constituir la reafirmación del mandato contenido en el primer aparte del artículo 37 de la Ley, según el cual, en los casos en que el exportador efectuare también ventas en el país, sólo será recuperable el impuesto soportado con ocasión de su actividad de exportación, de manera tal que los créditos fiscales restantes, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios relativos a las ventas internas, necesariamente deberán ser deducidos de los débitos fiscales generados por estas últimas operaciones.”

    Arguye así que “(…) el crédito total deducible o recuperable del período en que se solicita la devolución está circunscrito, únicamente, al impuesto legalmente trasladado y, por ende, debidamente soportado por el contribuyente exportador, es decir, a las cantidades que constituyan crédito fiscal de acuerdo al mecanismo de recuperación previsto en la ley especial”

    Transcribe parcialmente el contenido del artículo 33 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio y al respecto señala que “De la normativa transcrita se colige que los montos por concepto de impuestos trasladados indebidamente por el vendedor o prestador del servicio, y por tal indebidamente soportados por el adquirente o beneficiario exportador, no serán considerados créditos fiscales de su deducción o recuperación en el período fiscal respectivo.”

    Advierte así que “(…) las resoluciones objeto de controversia constituyen la primera fase del proceso de recuperación, es evidente que en este momento todavía falta el proceso de fiscalización previsto en el Capítulo X del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta totalmente impertinente sustentar una defensa basada en la ilegalidad del procedimiento aplicado, pues como ya se expresó sólo se refiere a la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues sobre los créditos rechazados, la contribuyente pretende se le conceda un beneficio fiscal que otorga la Ley (…) a aquellos contribuyentes que a su vez sean exportadores y que han importado insumos que se utilizaron en bienes que posteriormente han sido exportados, lo cual hace con la finalidad de mantener la competitividad de los productos, y que el impuesto a las ventas sea soportado por el eslabón final de la cadena.”

    Alegan en este sentido que “(…) es por ello que en las Resoluciones recurridas se expresa claramente que el hecho de que se le autorice el reintegro en base a la fianza ofrecida no supone un reconocimiento sobre la procedencia o no de la devolución solicitada, la cual estará sujeta a la posterior verificación y fiscalización.”

    Considera así que “(…) no queda la menor duda de que el acto recurrido sí está debidamente motivado y fundamentado en las normas legales y reglamentarias, pues de los libros y comprobantes, llevados en el orden que correspondan, que contengan además todas las informaciones que justifique la procedencia de las operaciones que puedan ser objeto de un reintegro, es como los fiscales pueden en el ejercicio de las atribuciones pertinentes, verificar el pedimento del recurrente.”

    En este sentido arguye que “Es a través, de la revisión de los libros y comprobantes, que el fiscal puede llevar su actividad fiscalizadora y de control, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos y circunstancias que consten en el expediente, con la única finalidad de comprobar que ciertamente el contribuyente, cumple con todos y cada uno de los presupuestos de las normas aplicables al caso, y verificar que el monto solicitado es procedente, evitándose así que al amparo del mismo se le reconozca un reintegro por créditos sobre los cuales no estaba destinado el beneficio (otorgado por el Ejecutivo Nacional y cuyo control corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

    Continua arguyendo al respecto que “(…) la verificación exhaustiva en las solicitudes de reintegro, lo ordena el procedimiento a que se contrae la Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, vigente a partir del 01 de enero de 1992, que prevé en su articulo 5, que no obstante no estar condicionadas las repeticiones de pago a un proceso de fiscalización (…) las Administraciones de Hacienda y la Dirección de Control Fiscal ejercerán las atribuciones relativas al control fiscal inherentes a las mismas (…)”

    Advierte así que “La referida Resolución prevé también la necesidad de comprobación de la solicitud, al exigírsele al contribuyente la documentación fehaciente del monto solicitado como reintegro.”

    En este sentido alega que “(…) en el presente caso, a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración y no habiéndola traído al expediente, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales resultando así improcedentes los alegatos de falta de motivación o indefensión, esgrimidos por el representante de la recurrente (…).”

    En cuanto al resultado de la prueba de experticia contable, promovida por la contribuyente, advierte la representante del Fisco Nacional que “(…) la demostración detallada en el cuerpo del informe (folios 223 al 230 del expediente) es una reproducción exacta de la presentada por la contribuyente al momento de consignar la solicitud respectiva, tal y como se puede comprobar del cotejo de los documentos que conforman el expediente administrativo de la contribuyente que a tal efecto se consigna constante de sesenta y un (61) folios útiles.”

    Destaca igualmente en relación a dicho informe pericial que el mismo “(…) no hace la menor referencia al elemento fundamental de la controversia, que no es otro que la aplicación del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues ni la contribuyente en el momento de interponer el escrito recursorio, ni en pruebas promovidas, ni los expertos en el informe consignado hacen referencia a la demostración cuantitativa o cualitativa del prorrateo en base a cada una de las declaraciones controvertidas, donde también llama poderosamente la atención que siendo objeto de solicitud de recuperación el mes de febrero de 1998, (y sobre el cual la Administración Tributaria acordó el total de lo solicitado por la recurrente por concepto de reintegro) por cuanto como puede inferirse, es sobre un análisis de los créditos y débitos repercutidos mes a mes, si existe una separación de un período tributario, el mismo debe considerarse a los fines de determinación del prorrateo, correspondiente al período inmediato. Sobre el particular cabe preguntarse ¿Cómo llegaron los expertos al mismo resultado de la contribuyente, sin considerar los meses de febrero o agosto, por ejemplo? ¿Cómo llegan a la conclusión de que no es procedente la cuantificación establecida por la Administración Tributaria?, si no existe una demostración gráfica que contradiga la que se aplica en el anexo que forma parte de las resoluciones recurridas, por cuanto el único alegato que aducen es que los mismos son ilegibles, pero los expertos, bien pudieron demostrar contablemente las diferencia a que llegan ambas partes, para de esta forma poder desvirtuar contablemente los montos a que se llegan en las Resoluciones recurridas.”

    Concluye así que “Los montos autorizados a recuperar por la Administración Tributaria, no son más que el resultado de la revisión de lo declarado en cada período y prorrateados en base a lo dispuesto en el artículo 37 ya tantas veces mencionado, sin embargo el resultado de la experticia, sin base ni sustento alguno concluye que ‘…BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) …sí aplicó el prorrateo previsto en el artículo 37…. vigente para los períodos fiscales revisados en esta experticia…’, de lo que podemos concluir que del resultado de la experticia no puede inferirse que no proceden los montos que la Administración Tributaria autoriza a reintegrar en base a las fianzas otorgadas.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación, y por enden violan el derecho a la defensa de la recurrente BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR).

    ii) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, el método utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a reintegrar a la accionante es ilegal.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal considera pertinente, a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncian en su escrito recursivo que “(…) la Administración Tributaria omite hacer pronunciamiento alguno sobre cuál es el aspecto, la fase del procedimiento, los datos económicos, contables o jurídicos aportados por mi representada para el cálculo de los créditos fiscales (…), que originaron las diferencias no reintegradas (…).” Asevera así al respecto que “La Administración Tributaria omite igualmente indicar cuál es su interpretación, no sólo de la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino también de las demás disposiciones de dicha ley y su reglamento, que regulan el método y el procedimiento para el cálculo de los aludidos créditos fiscales.”

    Señala igualmente la apoderada judicial de la recurrente de autos que la Administración Tributaria “(…) no indica ni las razones de hecho ni las razones de derecho en las cuales fundamenta su desacuerdo con el procedimiento utilizado por mi representada para el cálculo de los créditos fiscales (…). No señala la Administración Tributaria las razones por las cuales considera que existe una diferencia entre el procedimiento utilizado por mi representada para el cálculo de los referidos créditos, y el previsto en el artículo 37 de la Ley (…).”

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de las Resoluciones recurridas menciona la base legal en que se fundamenta; determina cuales cantidades están sujetas a reintegro y cuales no, y el motivo en sí que conlleva al rechazo de los créditos fiscales solicitados, como lo es la diferencia evidenciada en el cálculo del prorrateo según lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Vetas al Mayor, durante la fiscalización llevada a cabo a la recurrente.

    De igual manera, se observa que el acto administrativo señala claramente las objeciones formuladas, indicando las razones de hecho así como la base legal en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de autos, según el cual la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de la accionante, al adolecer los actos administrativos aquí recurridos del vicio de inmotivación, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes observaciones.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

    En lo que atañe al derecho a la defensa, el mismo se encontraba consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, en los siguientes términos:

    Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso

    .

    Así, el artículo 46 ejusdem, expresamente señala:

    Artículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes

    .

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del siguiente tenor:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)

    .

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924) señaló que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

    Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del mismo Tribunal respecto del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02/05/2000 (Exp. N° 12396), enfatizó que la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Advirtiéndose que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que mediante las Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales se reintegro parcialmente los montos de créditos fiscales solicitados por la recurrente de autos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Sin embargo, tal y como quedó aclarado ut supra en la presente decisión, dichas Resoluciones no se encuentran viciadas de inmotivación, por lo que mal podría la recurrente alegar indefensión en el presente caso.

    Por otra parte, advierte quien decide, que la recurrente de autos tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa y conocía además los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos fiscales por ella solicitados.

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal no considera que la Administración Tributaria con las Resoluciones aquí objetadas ha violado el derecho a la defensa de la contribuyente de autos. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de esclarecer el segundo punto controvertido en la presente causa, vale decir, la ilegalidad alegada por la apoderada judicial de la recurrente en cuanto al método utilizado por la Administración Tributaria para llevar a cabo el prorrateo a los fines de determinar el monto de créditos fiscales a ser reintegrados, esta juzgadora considera necesarios realizar las siguientes observaciones.

    Así, quien decide observa que, del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se desprende que las actividades que se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en la Ley que regula el impuesto bajo estudio.

    Por su parte, el artículo 32 ejusdem señala que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que dicho artículo se contrae.

    Los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señalan la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.

    Ahora bien, tal como quedo aclarado ut supra en la presente decisión, los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto, ello conforme el contenido del artículo 37 de dicha Ley, por lo que la contribuyente de autos, como exportadora, tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley bajo estudio, indica el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y, a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación. Para éste último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

    Por otra parte, quien decide observa que, del informe pericial de la experticia contable promovida por la recurrente de autos (folio Nº 237), se desprende que los expertos designados concluyen que una vez detallados los datos, cantidades y el procedimiento utilizado por la empresa objeto de fiscalización, para el cálculo de los créditos fiscales, se determinó que la misma sí aplicó el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos revisados durante la experticia.

    Quien suscribe la presente decisión, observa luego del análisis de las normas aplicables al presente caso, así como de las Resoluciones recurridas, que el procedimiento seguido por la recurrente de autos, se circunscribe al procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para luego aplicar el mecanismo de recuperación de créditos fiscales contenido en el artículo 37 ejusdem.

    En efecto, de los actos administrativos aquí recurridos, se desprende en primer término que la recurrente aplica el prorrateo del artículo 32 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, el cual tiene como fin diferenciar las operaciones gravadas de las exentas, para luego proceder con el mandato del artículo 37 de la misma Ley, en donde se pretende separar las operaciones internas de las externas, las cuales en último caso, serán las que gozarán del beneficio fiscal de la tasa impositiva del 0%.

    En el presente caso, siendo la contribuyente una empresa exportadora de bienes y servicios, que también realiza operaciones a nivel nacional, se presenta en consecuencia dos normas de aplicación inmediata y sucesiva, al momento de determinar los créditos fiscales a reintegrar, con motivo de la realización de la citada actividad de exportación, siendo por tanto indispensable determinar cuáles fueron las operaciones que tuvieron como destino mercados internacionales, ya que sólo ellas podrán congraciarse con el mencionado beneficio impositivo.

    Por lo que, la determinación llevada a cabo por la recurrente, se circunscribe simplemente al mecanismo de control adoptado por el legislador tributario, para que la devolución de los créditos fiscales soportados en actividades de exportación, no se convierta en una indiscriminada e ilegítima repartición de créditos fiscales, que en todo caso, podría conducir a situaciones indeseables tanto desde el punto de vista ético, como de justicia tributaria. º

    Por consiguiente, el método llevado a cabo por la recurrente se encuentra ajustado a derecho a diferencia del método utilizado por la Administración Tributaria a los fines de la determinación de los créditos fiscales a ser reintegrados a la recurrente de autos. Así se establece.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las Resoluciones de Reintegro de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor Nos: MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/069 de fecha 04/09/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/055 de fecha 10/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/061 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/060 de fecha 31/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-31-98, MH-SENIAT-GRTICE-DR-23-98 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-33-98 de fecha 23/04/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/115 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/117 de fecha 09/09/98,, objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado I.R.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR),. En consecuencia:

    i) Se declaran IMPROCEDENTES los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, relativos al vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa.

    ii) Se declara PROCEDENTE el alegato relativo a la ilegalidad del método utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para llevar a cabo la prorrata a los fines de determinar el monto de los créditos fiscales a ser reintegrados a la contribuyente de autos.

    iii) Se ANULAN las Resoluciones de Reintegro de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor Nos: MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/069 de fecha 04/09/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/055 de fecha 10/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/061 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/060 de fecha 31/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-31-98, MH-SENIAT-GRTICE-DR-23-98 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-33-98 de fecha 23/04/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/115 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/117 de fecha 09/09/98, objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario.

    iv) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Resolución de Recuperación de Créditos Fiscales en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1194

    Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000119

    LMCB/JLGR/UAG

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