Decisión nº INTERLOCUTORIAN°171-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria No. 171/2015

En fecha 28 de enero de 1999, la abogada S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.702.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 103-A-Pro, en fecha 29 de septiembre de 1988, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Reintegro de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor Nos: MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/069 de fecha 04/09/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/055 de fecha 10/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/061 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-98/060 de fecha 31/07/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-31-98, MH-SENIAT-GRTICE-DR-23-98 y MH-SENIAT-GRTICE-DR-33-98 de fecha 23/04/98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/115 y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/117 de fecha 09/09/98, todas referidas al reintegro de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por medio de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decidió las solicitudes de recuperación, a través de Certificados de Reintegro Tributario.

El 28 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1368 en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente recurrente.

El 03 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual declaró definitivamente firme la sentencia recaída en el presente asunto.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada I.J.G.G., quien se encuentra suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal la remisión del presente Asunto Antiguo Nº 1194 (Asunto Nº AF47-U-1999-000119), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de febrero de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288; y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, en el que estableció:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

La Juez Temporal

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto Antiguo Nº 1194

Asunto Nº AF47-U-1999-000119

LJTL/MDCC/JP.

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