Decisión nº 032-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000013.- Sentencia No. 032/2011.-

En fecha 16 de enero del 2007, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.Z., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de BIVAC VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2457, emanada en fecha 29 de septiembre de 2006, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente antes citada, contra el Oficio N° GRTI/DCE/2004/315 de fecha 3 de noviembre de 2004, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de dicho Organismo, que calificó de sujeto pasivo especial a dicha contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b de la P.A. N° 0296 del 14 de junio de 2004.

En horas de despacho del día 19 de enero de 2007, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dio entrada al referido asunto bajo el No. AP41-U-2007-000013,ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, así como a la Administración Tributaria, a quien se le requirió el envío de respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 26 de marzo de 2007, se admitió dicho recurso y, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la impugnante.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, tanto el apoderado judicial de BIVAC DE VENEZUELA, S.A., ya identificado, e I.G.U., abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, matrícula de IPSA No. 48.106, este último, quien además de consignar sus conclusiones escritas, aportó el expediente administrativo de la referida empresa.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio No. GRTI/DCE/2004/315 de fecha 03 de noviembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, calificó de sujeto pasivo especial a la contribuyente BIVAC VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b) de la P.A.N.. 296 (G.O. No. 37.970 del 30 de junio de 2004), dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, de cuyo contenido fue notificada la recurrente, el 22 de noviembre de 2004.

De acuerdo a dicha decisión, la parte actora de este proceso judicial, quedó sometida a las normas de control y administración de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada Gerencia Tributaria, con sede en la ciudad de Caracas, ubicada en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, avenida D.C., Centro Empresarial Los Ruices, lugar donde debe presentar las declaraciones y pago de sus tributos, multas, intereses y demás accesorios así como cualquier trámite inherente a su condición de sujeto pasivo especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la mencionada P.A.. Se le señala además, que la presentación de las declaraciones y pago de los tributos administrados por el SENIAT, quedan sujetas a las fechas indicadas en el artículo 1º de la P.A.N.. SNAT/2003/2387 de fecha 11 de diciembre de 2003 (G.O. No. 37.487 del 29 de diciembre de 2003, según el último dígito de Registro de Información Fiscal, conforme lo dispone el artículo 6 de la P.A.N.. 296 y, además, en virtud de tal calificación, queda designada Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, a tenor de lo previsto en la P.A.N.. 1455 del 20 e noviembre de 2002, debiendo acceder a la información a través de la respectiva página web, que reseña dicha comunicación.

Inconforme con la situación descrita, el 1º de diciembre de 2004, ejerció formal recurso jerárquico y, el mismo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-2457, emanada en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de advertir el error incurrido por la Administración Tributaria, en cuanto al domicilio fiscal de la impugnante.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación judicial de BIVAC DE VENEZUELA, S.A., narra los siguientes hechos: que en fecha 12 de mayo de 2003, su mandante, se constituyó en sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 761, en dicha fecha, con la finalidad de servir de oficina de enlace, en función de apoyo local y, en relación a la prestación del Servicio de Inspección Previa a la Importación, establecida en el artículo 42 del Reglamento sobre Inspección o Verificación Previa a las Importaciones, otorgado a la empresa BUREAU VERITAS, S.A., con domicilio en ciudad de Francia, Paris, el 14 de abril de 2003.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2005, fue dictado el Decreto No. 3853, contenido en la G.O. No. 38.262 del 31 de agosto de ese año, el cual derogó el mencionado Reglamento y, el 31 de marzo de 2006, la empresa recurrente celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas y decidió su liquidación, en vista de haber cumplido su objeto social.

En cuanto al acto impugnado, insiste en su condición de intermediaria y en el reconocimiento que de ello hizo la Administración Tributaria, con ocasión de una serie de comunicaciones y ratifica su no calificación como “sujeto pasivo especial” al momento de la designación de la misma, en virtud a que sus ingresos por operaciones son producto de las comisiones sobre los gastos reembolsables de su casa matriz.

Agrega, además, su facturación por estos conceptos, con una comisión del 3%, “…lo cual genera, a efecto de nuestras declaraciones, unos ingresos que en apariencia eran propios de nuestra actividad y se ubicaban, según la Administración Tributaria, a BIVAC VENEZUELA, S.A. dentro del supuesto establecido en el Artículo 3 literal b de la Providencia 296, al momento de hacerse la calificación inicial como sujeto pasivo especial. Sin embargo, la mayor parte de esos ingresos correspondían a los gastos reembolsables de la Casa Matriz tal y como se observaba en el mayor analítico de las cuentas de ingresos que incluye Comisión por Oficina de Enlace y Gastos Reembolsables de enero a octubre de 2004 de BIVAC VENEZUELA, S.A., presentado como Anexo D al recurso jerárquico…”

Trata, nuevamente, el punto sobre la liquidación de su poderdante y, con el cese de actividades, la imposibilidad de ser calificada ésta como sujeto pasivo especial, para concluir la nulidad absoluta del acto recurrido por carecer de la debida motivación y de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto fue demostrado:

Que BIVAC VENEZUELA, S.A., para el año civil 2006, no obtuvo ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 120.000 unidades tributarias.

Que no efectuó ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 10.000 unidades tributarias mensuales.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, difiere de los anteriores argumentos y ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, conforme a los siguientes razonamientos:

Con relación a la condición de enlace esgrimida por BIVAC VENEZUELA, S.A., sostiene que la recurrente pretende hacerse valer con esa cualidad, no estando constituida la misma para la fecha de autorización para las inspecciones a la empresa BUREAU VERITAS, S.A; y, de igual forma, solo fueron suministrados, de manera referencial, datos de esta última.

Referente a la revocatoria del contrato de inspección previa, otorgado a la sociedad mercantil de origen francés, el abogado de la República, advierte que esto en nada afecta a la impugnante, pues ella subsiste de manera autónoma e independiente, con una razón social y un Registro Mercantil distinto al de su oficina de la primera.

Atinente a la cesación de actividades de la empresa BIVAC VENEZUELA, S.A., acaecida el 31 de marzo de 2006, afirmada por la recurrente, aclara que, aun cuando esa operación es desconocida por su mandante, debe destacarse, en primer lugar, que la citada compañía fue designada como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b, de la P.A.N.. 296, ya identificada, bajo el sometimiento de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al a.l.d.d. impuesto al valor agregado, correspondiente al período mayo 2004, por un monto de 21.161 unidades tributarias; cifra esta que supera las 10.000 unidades tributarias exigidas en el literal b) del artículo 3 de la citada P.A..

Señala, inherente al alegato de la recurrente sobre la aceptación de su disolución mediante la Asamblea de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2006 y se aplique el supuesto de la norma establecida en los artículos 8 y 10 de la otras veces mencionada P.A.N.. 296, que la recurrente debe poner en suficiente conocimiento a la Administración Tributaria de esa condición, toda vez que la calificación asignada se mantiene hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio.

Concluye, atendiendo a los razonamientos anteriores, que la recurrente no logró desvirtuar con sus defensas la eficacia y validez del acto administrativo, librado a aquella, donde es calificada de sujeto pasivo especial; por lo tanto, aduce, no se configuran los vicios denunciados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, i) existe vicio de inmotivación, ii) vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada y iii) de ser procedente la declaratoria del último de los mencionados, pronunciarse sobre la legalidad de la interpretación del ente tributario de asignarle a la empresa BIVAC DE VENEZUELA, S.A., la condición de sujeto pasivo especial.

i) Seguidamente, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa a los vicios de inmotivación y falso supuesto y, a tal efecto, observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Del contenido del escrito recursorio se observa el alegato de la contribuyente sobre la motivación insuficiente de la Resolución impugnada que le permita una adecuada defensa, pues, en ese acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho que le sirven de basamento, sin embargo, puede observarse en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, una amplia defensa sobre la supuesta improcedencia de la condición de sujeto pasivo especial atribuida.

En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de los elementos esenciales en que se basa el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

ii) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa:

Es menester recordar que el mencionado vicio se configura, ya sea bajo la modalidad de Hecho o de Derecho, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente afirma su no calificación como sujeto pasivo especial, en virtud de que sus ingresos por operaciones son producto de las comisiones sobre los gastos reembolsables como consecuencia de actuar como oficina de enlace de BUREAU VERITAS, S.A. Por su parte, el ente recaudador insiste en la condición atribuida, en base a las declaraciones aportadas por BIVAC VENEZUELA, S.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de mayo de 2004.

Bajo este orden de ideas, es preciso revisar el contenido de la mencionada P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la región capital:

a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos o iguales o superiores al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de un mil doscientos cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, oque hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los dispositivos transcritos, se entiende que aquellos contribuyentes, cuyos ingresos anuales o mensuales, alcancen las unidades tributarias, allí señaladas, estarán sometidos a un régimen distintos al contribuyente ordinario, en el cumplimiento de los deberes formales inherentes a su relación jurídico-tributaria.

Así, para el caso de autos, BIVAC VENEZUELA, S.A., como persona jurídica, para el año 2003, luego de su constitución como empresa debió generar ingresos brutos iguales o superiores a 120.000 Unidades Tributarias, para tributos de liquidación anual; es decir, si a esta unidad aritmética vigente a la época le fue asignada la cantidad de Bs. 19.700,00 (G.O. No. 37.625 del 05 de febrero de 2003), el monto de la base imponible señalada oscilaba en Bs. 2.328.000.000,00; y, respecto a los tributos periódicos, éstos debían superar la cantidad de Bs. 194.000.000,00.

Posteriormente, para el año 2004, el Ejecutivo ubicó la Unidad Tributaria en Bs. 24.700,00, publicada en G.O. No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa en la No. 37.877 del 10 de febrero de ese año, estableciéndose la base imponible para la recaudación de tributos exigidos por anualidades en Bs. 29.644.000.000,00

De suyo, entonces, cursa al folio 231 del expediente copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio económico de la recurrente desde el 12 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en el cual no puede apreciarse la suma aportada por concepto de enriquecimiento neto; pero, sin embargo, aparece estampado que el impuesto autoliquidado asciende a la cantidad de Bs. 62.381.916,00.

Por otra parte, en las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado, agregadas en sede administrativa, relativo al mes de Octubre de 2004 (folio 233 del expediente) la base imponible fue de Bs. 548.178.054,00 y para el período junio de 2004 fue de Bs. 498.225.377,05.

En consecuencia, ajustados como han sido los supuestos de hecho detectados en la verificación de las declaraciones juradas, a las cuales se ha hecho referencia, con los particulares descritos en el transcrito artículo 2 de la P.A.N.. 296, inherente a los ingresos brutos devengados; requisito fundamental para sustentar la condición de sujeto pasivo especial, es evidente que no es errada la interpretación aplicada por la Administración Tributaria y no se configura el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Ahora bien, como se aprecia de los folios 57 al 61 del expediente, BIVAC VENEZUELA, S.A., acordó su disolución, de conformidad a la concurrencia de los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Comercio, por la falta o cesación del objeto de la sociedad: oficina de enlace de la empresa BUREAU VERITAS, S.A., y por el cumplimiento de ese objeto, respectivamente, en virtud de la expiración de autorización de esa sociedad mercantil como prestataria del servicio de inspección previa a la importación, firmado con la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, parafraseando la sugerencia del abogado del ente tributario, necesariamente a los efectos de suspender los efectos de su condición especial, la recurrente debe dar cumplimiento a la previsión del artículo 10 de la citada P.A. y poner en pleno conocimiento de la Gerencia de Tribunal Internos de la Región Capital, División de Contribuyentes Especiales, la situación descrita. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.Z., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de BIVAC VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2457, emanada en fecha 29 de septiembre de 2006, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente antes citada, contra el Oficio N° GRTI/DCE/2004/315 de fecha 3 de noviembre de 2004, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de dicho Organismo, que calificó de sujeto pasivo especial a dicha contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b de la P.A. N° 0296 del 14 de junio de 2004; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:28 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2007-000013.-

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