Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio de 2010

Años 199° y 150°

N°: ___________

1C-5141–10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Ortegano Graterol Biviano

DEFENSOR PÙBLICO: Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. S.G.P.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. D.M.

Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-03-2010, siendo las 3:11 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano Ortegano Graterol Biviano, venezolano, natural de BISCUCUY estado portuguesa, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1971, titular de la cédula de identidad Nº 17.365.134, residenciado en Barrio 12 de Octubre, cerca de la Autopista J.A.P., del Caserío las Tinajitas de San G. deB.E.P., quien fue aprehendido el día 24/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ El 24 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:15 horas y minutos de la noche, encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Sub-Comisaría Las Tinajitas, se apersonó una ciudadana manifestando que un individuo en estado de ebriedad de nombre BIVIANO se había introducido en su residencia ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 12, casa N° 123, Caserío Las Tinajitas, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, donde se encontraba ella con su hijo J.G.G., de 22 años de edad, a quien vociferando palabras obscenas lo empujaba, sacando luego un arma de fuego y apuntándolo lo amenazaba de muerte, desconociendo el motivo, por lo que su hijo en vista de que no accionó el arma lo sacó de mi casa, saliendo en una moto de color negro, seguidamente la ciudadana se trasladó hasta la Comisaría Las Tinajitas, donde informó de la situación y acto seguido procedieron a la búsqueda del ciudadano en cuestión y cerca de la Panadería El Piolín, la cual se encuentra a escasos metros del precinto policial, se percataron que un individuo se encontraba levantándose del pavimento presuntamente producto de una caída en la moto, se le dio la voz de alto ya que tenían información que el individuo se encontraba armado, identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de persona basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego a la altura de la pretina del lado izquierdo del pantalón corto, tipo jeans, color marrón, la cual presentó las siguientes características: tipo revolver, Modelo especial CTG, Marca Diamondback, calibre 38 milímetros, color negro, con cachas de plástico color negro, con los seriales desbastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, además de una moto, marca Empire 150, modelo Owen, color negro, serial de chasis N° 812PDK0CX9A005404, serial de motor N° KW162FMJ*921106, Placas N° AA3M87S, sin documentos de la misma, encontrándose en estado de ebriedad siendo identificado como Ortegano Graterol Biviano, natural de Biscucuy, venezolano, fecha de nacimiento 02/12/1971, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio 12 de octubre, cerca de la Autopista General J.A.P., del Caserío Las Tinajitas, de cédula de identidad N° 10.260.659, imponiéndosele de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la Comisaría General J.E.Z., específicamente hasta el departamento de Investigaciones,”

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de amenazas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano J.G.G., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

Impuesto el ciudadano Ortegano Graterol Biviano, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado J.Á.A., se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Hackell Escalona, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 24/06/2010, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (PEP) Tordecilla Escalante E.L., efectivo adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría E.Z., y destacado en la Sub-Comisaría Las Tinajitas en compañía del Distinguido (PEP) Peña O.L.A., mediante el cual se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas y minutos de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Sub-Comisaría Las Tinajitas de esta misma jurisdicción, se apersonó una ciudadana manifestando que un individuo en estado de ebriedad de nombre BIVIANO se había introducido en su residencia ubicada en el Barrio 12 de octubre, calle 12, casa N° 123, Caserío Las Tinajitas, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, donde se encontraba ella con su hijo J.G.G., de 22 años de edad, a quien vociferando palabras obscenas lo empujaba, sacando luego un arma de fuego y apuntándolo lo amenazaba de muerte, desconociendo el motivo, por lo que mi hijo en vista de que no accionó el arma lo sacó de mi casa, saliendo en una moto de color negro, seguidamente la ciudadana se trasladó hasta la Comisaría Las Tinajitas, donde nos informó de la situación, acto seguido procedimos a la búsqueda del ciudadano en cuestión y cerca de la Panadería El Piolín, la cual se encuentra a escasos metros del precinto policial, nos percatamos que un individuo se encontraba levantándose del pavimento presuntamente producto de una caída en la moto, se le dio la voz de alto ya que teníamos información que el individuo se encontraba armado, identificándonos como funcionarios policiales, realizándole una inspección de persona basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego a la altura de la pretina del lado izquierdo del pantalón corto, tipo jeans, color marrón, la cual presentó las siguientes características: tipo revolver, Modelo especial CTG, Marca Diamondback, calibre 38 milímetros, color negro, con cachas de plástico color negro, con los seriales desbastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, además de una moto, marca Empire 150, modelo Owen, color negro, serial de chasis N° 812PDK0CX9A005404, serial de motor N° KW162FMJ*921106, Placas N° AA3M87S, sin documentos de la misma, encontrándose en estado de ebriedad siendo identificado como ORTEGANO GRATEROL BIVIANO, natural de Biscucuy, venezolano, fecha de nacimiento 02/12/1971, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio 12 de octubre, cerca de la Autopista General J.A.P., del Caserío Las Tinajitas, de cédula de identidad N° 10.260.659, imponiéndosele de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la Comisaría General J.E.Z., específicamente hasta el departamento de Investigaciones, donde también nos acompañó la ciudadana que aportó la información quedando identificada como A.M.G.R., natural del Caserío Las Tinajitas, venezolana, de 44 años de edad, profesión u oficio del hogar, donde nació 20/05/1966, estado civil soltera, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 12, casa N° 123, Caserío Las Tinajitas, Municipio San G. deB. delE.P., cédula de identidad N° V-11.400.004, posteriormente y amparado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abg. S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público.”

  2. - Acta de denuncia de fecha 24-04-2010, rendida por ante la Comisaría General E.Z., por la ciudadana A.M.G.R., quien expuso: “Como a las 7:30 de la noche llegó un ciudadano de nombre Biviano hasta mi casa se metió y como mi hijo que se llama J.G., iba saliendo le dio unos empujones, diciéndole groserías y amenazándolo de muerte con un arma en la mano apuntándolo, porque hacia unos meses habían tenido un problema por una bombona de gas y que ese señor estaba borracho, ahí fue donde mi hijo lo sacó de mi casa como no le disparaba asustado lo sacó, ahí fue donde ese señor salió como loco porque estaba borracho también, se montó en una moto como negra y se fue, fue por eso que me fui para la Comisaría que está en Tinajitas y le dije a los policías de lo que me había pasado a mí y a mi hijo, es todo”.

  3. - Acta de entrevista de fecha 24-06-2010, rendida por ante la Comisaría General E.Z., por el ciudadano Distinguido (PEP) Peña O.L.A., funcionario actuante quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren la aprehensión del ciudadano ORTEGANO GRATEROL BIVIANO.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25/06/2010, suscrita por el funcionario Agente L.E.E.B., quien dejó constancia de que se encontraban de servicio recibió de manos del cabo Segundo (PEP) E.E., oficio N° 416 en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Ortegano Graterol Biviano, y a los fines de experticia de rigor un vehiculo clase moto, marca Empire, modelo: Owen, Año: 2007, Tipo Paseo, Placas: AA3M87S, serial de carrocería 812PDKOCX9A005404, Serial del motor KW162FMJ921106, y un arma de fuego Tipo revolver, Modelo Especial CTG, Marca Diamondback, Calibre: 38, Color Negro, con cacha de plástico de color negro, con los seriales desbastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutido. .”

  5. - Acta de Inspección N° 1109 de fecha 25-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., realizada a un vehiculo clase moto, marca Empire, modelo: Owen 150 cc, Año: 2007, Tipo Paseo, Placas: AA3M87S, serial de carrocería 812PDKOCX9A005404, Serial del motor KW162FMJ921106.

  6. - Experticia de reconocimiento N° 9700-254-238, de fecha 25/06/2010, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego Tipo revolver, Modelo Especial CTG, Marca Diamondback, Calibre: 38, Color Negro, con cacha de plástico de color negro, con los seriales desbastados, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutido, donde se dejó constancia de las características del arma.

  7. - Experticia de reconocimiento y regulación Prudencial N° 9700-254-DC-240, de fecha 25/06/2010, suscrita por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características del vehiculo, asimismo de que el mismo presento sus seriales de identificación en estado original, y el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma al momento en que es detenido por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Se desestima la imputación por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, dado que el tipo penal de amenazas como delito autónomo es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, al indicarse, la necesidad de previa querella del amenazado, por lo que el Fiscal del Ministerio Público no está autorizado para el ejercicio de la acción penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ortegano Graterol Biviano, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ortegano Graterol Biviano, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1971, titular de la cédula de identidad Nº 17.365.134, residenciado en Barrio 12 de Octubre, cerca de la Autopista J.A.P., del Caserío las Tinajitas de San G. deB.E.P., conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose el proceso por el procedimiento ordinario.

  9. - Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y desestima la calificación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.G..

  10. -Impone al ciudadano Ortegano Graterol Biviano, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. D.M.

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