Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nº 19669

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° Y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: BIZARRI VDA DE GORRIN SILVANA Y OTROS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G. y D.E.M..

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

DE LA NARRATIVA

El juicio que dio origen a la presente acción se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 09 de enero de 2002, por los abogados en ejercicio S.G.A. y F.M.M., e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 18.306 y 82.398, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.B. viuda de Gorrin y de sus hijos ciudadanos J.L., S.A. y C.M.G.B., por medio del cual interponen formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra SEGUROS HORIZONTE, en la persona de su Presidente Ejecutivo General R.G.A.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.525.292, efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en nota de distribución inserta al folio 29 del presente expediente, siendo admitida por dicho Tribunal mediante auto de fecha cinco de Febrero de 2002, inserta al folio 34. En consecuencia ordeno la citación de la parte demandada.

Al folio 39, obra agregada diligencia de fecha doce de marzo de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio A.T., consignando poder en 4 folios útiles otorgado por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., y dándose por citado.

En la oportunidad procesal para consignar la contestación de la demanda dejo constancia en fecha 21 de marzo de 2002, que el abogado Á.T. contesto la misma.

Al folio 70, obra auto del Tribunal unipersonal Nº 3 de fecha dos de abril de 2002, mediante la cual ordeno la citación del ciudadano P.T., como tercero, fijándole día y hora para la contestación de la misma previa su citación.

Al folio 73, obra auto del Tribunal unipersonal Nº 3 de fecha dieciseis de abril de 2002, mediante la cual ordeno la citación del ciudadano P.T., como tercero, ordenando comisionar a Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 85 al 99 obran recaudos de citación debidamente firmados.

A los folios 100 al 103, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano P.T., asistido por la abogada en ejercicio M.Q., mediante la cual consigna escrito de contestación al llamado como tercero en la presente causa, en 3 folios útiles.

Al folio 109, obra auto del Tribunal unipersonal Nº 3 de fecha veintitrés de septiembre de 2002, mediante el cual declara su incompetencia para continuar conociendo y decidir la presente causa y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución.

Al folio 119, obra auto de este Tribunal de fecha 04 de Noviembre de 2002, mediante el cual le dio entrada y se libro boleta de notificación del avocamiento y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

Al folio 125, obra auto del Tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2002, mediante la cual ordeno comisionar al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del tercero interviniente, se oficio bajo el Nº 1569.

A los folios 129 al 135 obran recaudos de notificación del avocamiento al tercero interviniente, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de diciembre de 2002, como consta al folio 136 del presente expediente.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio F.M.M., consignó diligencia con pruebas en fecha 04 de Febrero de 2003, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, igualmente dejo constancia que la parte demandada SEGUROS HORIZONTE y el TERCERO CITADO, no promovieron pruebas en su oportunidad procesal, como (folio 149), fijándose oportunidad para su evacuación.

Al folio 151, obra escrito de fecha o6 de marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.T., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de admitir pruebas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 152 del presente expediente.

A los folios 164 al 176, obra escrito de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.T., mediante la cual consigna escrito alegando la pertinencia de la prueba siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 177 del presente expediente.

A los folios 185 y 186, obra auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa.

Al folio 191 y su vuelto obra auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual plantea el conflicto de competencia ordenando remitir en original el expediente para su distribución al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, para que la alzada a quien le corresponda conozca de dicho conflicto conforme a la Ley.

A los folios 195 al 212, obra sentencia de fecha 27 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro competente a este Tribunal para conocer la presente decisión.

Al folio 213, obra auto de fecha primero de agosto de 2003, mediante la cual este Tribunal recibió el expediente y se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa conforme a la Ley.

A los folios 225 al 228, obra diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2003, suscrita por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio F.M.M., consignando escrito de informes en 3 folios útiles siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 229 del presente expediente.

Al folio 230 al 233, obra escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.T., mediante la cual consigna escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 234 del presente expediente.

Al folio 237, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante el cual siendo el día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, y no habiendo consignado ninguna de las partes, observaciones a los informes, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Al folio 309, obra auto de fecha 06 de octubre de 2005, mediante el cual el Juez Abogado J.G. asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución Juez Provisorio A.B.G., ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y encontrándose las mismas debidamente notificadas procede a dictar la correspondiente sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DE LA MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2003, los abogados en ejercicio S.G.A. y F.M.M., mediante poder, representando a los ciudadanos S.B. viuda de GORRIN, y de sus menores hijos J.L., S.A. Y CINDYMAR GORRIN BIZARRI, interponen formal demanda, y en resumen exponen:

• Que el día 10 de Noviembre de 1999, a eso de las 4:30 pm ocurrió un accidente de tránsito en el sector denominado "La Bendición", Jurisdicción del Municipio La Pastora vía Carora del Estado Lara, donde perdió la v.J.A.G.A., cónyuge y padre de sus representados, como se evidencia del Acta de Defunción y Acta de Matrimonio que anexan.

• Que el occiso J.A.G.A., tiene suscrito con la Compañía de Seguros "Seguros Horizontes, C.A", antes denominado Horizonte C.A de Seguros, una Póliza de V.H. signada con el No 99751979, con periodo de vigencia del 30/ 08/ 99 hasta el 30/08/2000, la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro cuyo monto de cobertura era por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que le corresponden a sus conferentes por las sumas aseguradas que aparecen en el Cuadro P.a.t.:

• Cobertura: 1. Muerte, Suma Asegurada: Bs. 10.000.000,oo. 2. Accidentes Personales: 2.1 Muerte Accidental, Suma Asegurada: Bs. 5.000.000,oo 3. Gastos Funerarios, Suma Asegurada: Bs. 1.000.000,oo Para un Total de: Bs. 16.000.000,oo.

• Que su mandante notificó el siniestro a la Empresa de Seguros, aunado a lo notorio del accidente ocurrido, para la población de la ciudad del Vigía, en virtud que el occiso gozaba de gran estima y aprecio en la comunidad.

• Que en fecha 18 de enero de 2000, se dirige nuevamente a la Empresa de Seguros en la persona del ciudadano Y.L., Jefe de Oficina de Seguros Horizonte C.A, en El Vigía Estado Mérida, solicitándole los motivos o razones en los cuales fundamenta la devolución de la documentación consignada y que sirvió como soporte al reclamo formulado por su representada, con relación al siniestro sufrido por su cónyuge, amparado por la P.H., Nº 9975197, haciéndole resaltar que hasta a la fecha en referencia, es decir, al 18 - 01-2000, no le planteaban solución a su problema.

• Que el asegurado había pagado la p.c., como puede constatar el Tribunal del recibo de p.N. 1465221, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 177.113,oo) a su agente y conducto P.T. código No 20139, el cual en fotocopia acompañan signado con la letra "K", para que cumpla sus efectos legales previa su comparación con el original.

• Que aunado al hecho cierto y v.q.e.r. de las primas fueron canceladas por el asegurado J.A.G.A., al Sr. KORMAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.634.518, quien era el asistente del ciudadano P.T. el cual figura con el código No 2013928, que es el que vende la Póliza de Seguro, mediante el cheque No 5357840, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 467.720,oo) de la Cuenta Corriente 095-50844-7 del Banco Unión ( hoy UNIBANCA) sucursal del El Vigía Estado Mérida; perteneciente a J.A.G.A..

• Que el escrito emitido por la Consultoría Jurídica de la Empresa Seguros Horizonte C.A, enviado a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, donde se indica que el Sr. KORMAN HERNÁNDEZ es asistente del intermediario P.T., código No 20139 y reconocen el recibo de pago No 1465221 el cual fue acompañado marcado "K".

• Que deben señalarle al tribunal con relación al presente escrito de información enviado por la Consultoría Jurídica y apoderada de la Empresa Seguros H.C.a.l. Superintendente de Seguros, Ministerio de Finanzas, que el mismo es contradictorio, antagónico en lo que respecta afirmando que se emitió el correspondiente recibo de pago de la prima signado con el No 1465221 y luego manifiesta en el mismo escrito que no se pago la prima, dicen que se presentaron con el recibo original, sin el sello de cancelación, en tal sentido puede el tribunal evidenciar en forma clara e inequívoca lo contradictorio del escrito, por cuanto el recibo signado “K” que acompañan habla por si sólo del pago efectuado Póliza pro falta de pago, aunado al hecho cierto como el tribunal puede evidenciar del pago con el recibo, y el cobro del cheque por parte del Sr. KORMAN HERNÁNDEZ el cual hace efectivo el día 19 de Octubre de 1999 y el accidente ocurre el día 10 de Noviembre de 1999, no puede estar sorprendida la Empresa Seguros Horizonte C.A en Caracas, de las omisiones, errores, negligencias o desconocimiento de sus agentes, directivos, administrativos o responsables de su agencia en El Vigía Estado Mérida en cuanto a sus cuestiones administrativas internas.

• Que de conformidad con el articulo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal d) indican como medios de prueba los siguientes: 1.- Las partidas de nacimiento de los menores hijos del occiso y de su conferente, que acompañan con el libelo de la demanda signada con las letras "A", "B" y "C".2.- El acta de defunción del asegurado J.A.G.A., que anexan al libelo de la demanda marcada con la letra "F”.3.- Acta de matrimonio que acompañan a la demanda distinguida con la letra "G''. 4.- Documento de la Póliza de V.H. No 99751979, la que acompañan con el libelo señalada con la letra "H". 5.- El escrito de notificación que su conferente hizo al Departamento de Siniestro de la Empresa de Seguros Horizonte C.A en El Vigía de fecha 22 de Noviembre de 1999 y que acompañan con el libelo de la demanda indicado con la letra "I".6.- El escrito de notificación que su poderdante envió en fecha 18/01/2000 al Jefe de Oficina de Seguros Horizonte C.A El Vigía Estado Mérida, que anexan al libelo distinguido con la letra "J".7.- El recibo de pago de la P.N. 1465221, que acompañan al libelo de la demanda señalado con la letra "K”. 8.- Escrito enviado por la Consultoría Jurídica de la Empresa de Seguros H.C.a.l. Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, que acompañado al libelo lo hacen con la letra "L". 9.- La constancia expedida por el Banco UNIBANCA (antes Banco Unión) sucursal de El Vigía donde se establece que el Sr. KORMAN HERNÁNDEZ cobró el cheque Nº 53357840 el día y el monto, la cual anexan y señalan con la letra "M”. 10.- Fotocopia del cheque No 53357840, el cual acompañan señalado con la letra "N". 11.- Cédula de identidad del asegurado J.A.G.A., No 5.510.357 signada con la letra "Ñ”, la cual anexan al libelo. 12.- Prueba de Cotejo de las Firmas que de J.A.G.A.. Aparece en el contrato Póliza, su cédula de identidad y la fotocopia del cheque. No 53357840 con las que del Sr KORMAN HERNÁNDEZ aparece en la fotocopia del cheque No 53357840 o en cualquier otro documento. 13.- La exhibición de documentos originales. 14.- Experticia si hubiere lugar a ello.

• Que infructuosas como han sido las gestiones practicas para con la Empresa Seguros H.C.l. cual tiene su domicilio principal en la Avenida F.d.M., Cruce con la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Edificio Torre la Primera, Quinto Piso, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente identificada e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 76, Tomo 17-A Sgdo de fecha 4 de Diciembre de 1956, según expediente No 11.752, es por lo que en su carácter de apoderados de la parte actora, proceden a demandar como formalmente lo hacen a la Empresa “Seguros Horizonte C.A” en su carácter de parte demanda y deudora de los beneficios de la Póliza anteriormente identificada que por derecho le corresponden a sus mandantes, para que convenga o en caso contrario, sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:

• PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la Póliza de Seguro de V.H. Nº 99751979, de fecha 30/08/99 al 30/08/2000, a favor de J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.357.

• SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que es el monto de la cobertura que aparece en el cuadro póliza, suma que esta obligada a pagar la Empresa.

• TERCERO: La Indexación de la moneda al momento de dictar el fallo definitivo.

• CUARTO: En pagar también los costos, costas y honorarios de abogados de este procedimiento al que ha dado lugar manifiestamente, valores que dejan sea calculado prudencialmente por el Tribunal.

• Estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

• Domicilio procesal la Sede del Tribunal.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada debidamente representada de abogado contesto en los siguientes términos:

 Es cierto que su representada SEGUROS HORIZONTE C.A. emitió Póliza Combinada, Vida, Gastos Funerarios y Accidentes Personales, denominada HORINTEGRAL, a nombre del ciudadano J.A.G.A., los Nos. De póliza: 99751979 con periodo de vigencia del 30-08-99 al 30-08-00 y 99751978, con periodo de vigencia del 30-08-99 al 30-08-2000. Es cierto que la póliza No. 99751979, posee una prima por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 177.113,oo), descrita en Recibo de P.N.. 1465221, que no posee firma y fecha de cancelación, por no haber sido cancelado.

 Es cierto que la póliza No. 99751978, QUE LA PARTE DEMANDANTE DENOMINA COMO RESTO DE LAS PRIMAS, posee una primar por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 779.849,oo), descrita en el Cuadro-Recibo de P.N.. 4110552, que por supuesto tampoco posee firma y fecha de cancelación, por no haber sido cancelado.

 Niega, rechaza y contradice que el occiso J.A.G.A., tenga suscrita con la compañía Seguros Horizonte C.A., una póliza de V.H. signada con el No 99751979, POR CUANTO ESTA FUE ANULADA POR LA EMPRESA SEGUROS HORIZONTE C.A. POR FALTA DE PAGO DE LA PRIMA, QUE DA ORIGEN A LA COBERTURA.

 Niega, rechaza y contradice que la Póliza de V.H. signada con el Nº 99751979, con periodo de vigencia 30-08-99 al 30-08-2000, se encontrara vigente para el momento en que ocurrió el siniestro, YA QUE POR NO HABER SIDO CANCELADA LA P.C., ESTA SE ENCONTRABA ANULADA.

 Niega, rechaza y contradice que la póliza estuviera vigente, y mucho menos cancelada para el momento del siniestro, POR NO HABERSE PAGADO LA P.C..

 Niega, rechaza y contradice que el fallecido ciudadano J.A.G.A., haya cancelado el Recibo de Prima Nº 1465221, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 177.113,00), al ciudadano P.T., Código No. 20139-28.

 Niega, rechaza y contradice, que La Consultoría Jurídica de la Empresa Seguros Horizonte C.A. haya admitido en escrito dirigido a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, el reconocimiento del Recibo No. 1465221, como cancelado.

 Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano J.A.G.A., haya cancelado lo que la parte demanda se denomina el resto de primas.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano KORMAN HERNÁNDEZ, haya recibido el cheque No. 5357840, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 467.720,00), del ciudadano J.A.G.A., para cancelar la póliza 99751978, Recibo de Prima 4110552, que riela al folio diecisiete del presente expediente y emitido por mi representada SEGUROS HORIZONTE C.A.

 Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar a la parte demandante la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 16.000.000,00), correspondiente a las coberturas que aparecen en el cuadro p.p.c. la póliza no estaba VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO J.A.G.A., POR NO HABER CANCELADO LA P.C. Y DESCRITA EN EL RECIBO DE PRIMA.

 Niega, rechaza y contradice, que mi representada deba cancelar indexación alguna, por cuanto no existe ninguna obligación contractual pendiente, ni pago alguno, ni mucho menos que fundamente la presente demandar.

 Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar costos, costas y honorarios a abogado alguno, toda vez que la demanda aquí intentada es temeraria e infundada, por cuanto no existe la vigencia de la póliza mencionada por no haber sido cancelada la p.c..

 Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como estimación de la demanda, por cuanto no existe ninguna obligación por parte de su representada, por no haberse cancelado la p.c. y en consecuencia no estar las pólizas y coberturas reclamadas vigentes.

 DE LA RESPUESTA DE SEGUROS HORIZONTE AL SINIESTRO.

• Niega, rechaza y contradice, que su representada debía tramitar y responder la notificación del siniestro ocurrido al ciudadano J.A.G.A., y mucho menos solucionar el problema de la parte demandante.

• En virtud de no haber sido cancelados los indicados recibos, la empresa procedió a su anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros.

• Solicita sea llamado a la causa el ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad No. 6.006-809, domiciliado en la Avenida 15, Centro Comercial Mayorca, Piso 1, Local 1, El Vigía, Estado Mérida, a fin que manifiesta de conformidad con el artículo 383, del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, todo el conocimiento que tenga, con lo alegado sobre el presunto pago hecho por el ciudadano J.A.G.A. a su persona, por la parte demandante en el presente Juicio.

• De igual manera para que manifieste en relación con el ciudadano KORMAN HERNÁNDEZ, si cumple para él funciones de asistente y en consecuencia autorizado para realizar gestiones de seguros en su nombre.

• LOS MEDIOS DE PRUEBA

• Fundamenta la presente contestación de la demanda aquí incoada contra su representada en los artículos 451, 452, 453, 454, 455 y siguientes de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 383 y siguientes, 431 y 433, del Código de Procedimiento Civil, indica el domicilio de su representada para efectos del proceso: Avenida G.P., con viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, Primer Piso, Oficina 101, Mérida, Estado Mérida.

III

CONTESTACION DEL TERCERO INTERVINIENTE, ciudadano P.T.T., asistido de abogado por haber sido llamado en el presente juicio mediante el cual adujo:

• Niega que haya solicitado o tramitado P.a.p. el ciudadano J.A.G.A., ni siquiera conocío a dicho ciudadano, menos tuvo trato con él como para ser su intermediario de seguro, no se como aparece una Póliza de Seguro, señalándolo como el intermediario de seguro del referido ciudadano, sin que lo haya solicitado, supone, que él contrato de seguro se realizó directamente con la empresa y que por error involuntario salió bajo su código de Corredor de Seguros, el cual ante la Empresa Seguros Horizonte C.A. es el Nº 2013928. Solicito a la empresa Seguros Horizonte C.A la exhibición de la solicitud de la póliza, que dio origen a la emisión de la Póliza Nº 99751979.

• Niega ser cierto lo alegado en el presente juicio por la parte demandante, en su escrito de la Demanda Principal, en cuanto señala que el asegurado J.A.G.A. había pagado a la empresa la p.c., según se evidencia del recibo No 1465221, por la cantidad de CIERTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.113,oo), por intermedio de su persona. Si el Tribunal observa el referido Recibo N" 1465221, que ríela al folio veinticinco (25) del presente expediente, y que la parte demandante ofrece como soporte de pago, se dará cuenta, que el mismo no tiene por ninguna parte la fecha de cancelación, ni su firma como intermediario.

• Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso lo señalado por la parte actora en la demanda principal (párrafo octavo), al asegurar que el ciudadano KORMAN HERNÁNDEZ, era su asistente, y que además le vendió una P.d.S.

IV

CONTESTACION A LA C.D.T., por el apoderado judicial de la parte demandada según escrito de fecha 25 de julio de 2002, en los siguientes términos:

SOLICITUD DEL APODERADO DEMANDANTE

Solicita el apoderado demandante:

" Antes de ejercer mi derecho a repreguntar al tercero”.

" Las declaraciones hechas por el testigo no pueden ser apreciadas por el Tribunal, en virtud de que el mismo tiene un interés directo en las resultas del juicio, por su condición de corredor y vendedor de la póliza objeto de este procedimiento".

"ES un testigo inhábil".

"A todo evento ejerzo mi derecho a repreguntar".

Debe aclarar ante la confusión de la parte demandante, que el tercero llamado a la causa de conformidad con el artículo 370, ordinal 4, es producto que es común a este la causa en curso.

Surge de esta manera la comunidad de la causa, lo cual no es otra cosa que traer al juicio al tercero para que forme parte del mismo, formándose de esta manera un litisconsorcio.

Es así como el tercero de conformidad con el artículo 383, procede a presentar por escrito su contestación a la cita y a proponer en ella las defensas que le favorecen.

De igual manera señala los medios de prueba en los cuales fundamenta lo alegado en su escrito.

NO ES UN TESTIGO, ES PARTE EN EL JUICIO, no establece el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento correspondiente a la tercería, que deba someterse a un interrogatorio por alguna de las partes.

Siendo común el procedimiento a los ordinales 4to. y 5to., es decir la integración de litis consorcio y la cita en garantía, se establece la accesoriedad con el juicio principal tal como lo c.O.P.A., en su libro;" LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL P.C."; "Esta intervención forzada del tercero en la causa es accesoria del juicio principal preexistente, aun cuando se promueva por vía principal en juicio separado, porque este se acumulará con el proceso iniciado por las partes al que es llamado el tercero" (pag. 229).

En consecuencia, no siendo un testigo, ni teniendo la parte demandante ningún derecho a repreguntar, solicita se deje sin efecto lo planteado en la diligencia en mención, por ser violatoria del procedimiento de tercería.

DEL INTERÉS DEL TERCERO.

Manifiesta el apoderado Demandante que el tercero tiene interés en las resultas del juicio, por su condición de corredor.

Al respecto debe indicar que el ciudadano P.T.T., acude por tercería, solicitado por su persona, en virtud que la parte demandante en su libelo de demanda manifiesta:

  1. "Hacemos del conocimiento del Tribunal que el asegurado había pagado la p.c., como puede constatar el Tribunal del recibo de p.N.- 1465221, por la cantidad de Ciento setenta y siete mil ciento trece bolívares (Bs- 177,113,00) a su agente y conductor P.T., Código No. 20139".

  2. "Aunado al hecho cierto y v.q.e.r. de las primas fueron canceladas por el asegurado J.A.G.A., al Sr. KORMAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.634,518, quien era el asistente del ciudadano P.T., el cual figura con el Código 2013928". Si la parte demandante lo esta señalando como la persona a quien supuestamente le pagaron y encima de eso le esta endosando un ciudadano como asistente, me pregunto: Como es inhábil para la parte demandada y no para la parte demandante.

Solicita del Tribunal se desestime lo solicitado por la parte demandante, en dicha diligencia, por no corresponderse con los términos del proceso.

V

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Demandante: El Abogado en ejercicio F.M.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003 siendo admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2003, adujo los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS:

En hora de despacho del día de hoy 4 de Febrero de 2003, comparece por ante el Tribunal, el abogado en ejercicio F.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento expone: Visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2003, la clasificación de las pruebas que hace el Tribunal la hace de la siguiente manera en virtud que las pruebas fueron promovidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en virtud de la declinatoria de competencia las pruebas que promueve en este Tribual para que sean apreciadas en todas y cada una de sus partes son las que cursan en el presente expediente y ellos son los siguientes:

  1. - Las partidas de nacimiento de los menores hijos del occiso y de su conferente que acompañan con el libelo de la demanda signada con las letras “A”, “B” y “C” folios 5, 6 y 7.

    De la revisión hecha observa quien decide, que obra a los folios 5, 6 y 7, signadas con las letras “A”, “B” y “C” partidas de nacimiento en copia debidamente certificada de los ciudadanos J.L., S.A. y C.M., a los fines de la valoración de la prueba, este Tribunal observa que las partidas de nacimiento prueban el vinculo filial con el ciudadano J.A.G.A. (fallecido) como beneficiarios de la póliza de seguro. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429, del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

  2. - El acta de defunción del asegurado J.A.G.A. que anexan al libelo de la demanda marcada con la letra “F” folio 11.

    Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día diez de Noviembre de 1999, en la Carretera Panamericana, a las seis de la tarde, falleció el ciudadano J.A.G.A.. Deja bienes.- deja tres hijos menores. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Acta de matrimonio que acompañan a la demanda distinguida con al letra “G” folio 12.

    De la revisión hecha observa quien decide, que obra al folio 12 y su vuelto, acta de matrimonio en copia debidamente certificada a los fines de la valoración de la prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano J.A.G.A. y la aquí demandante ciudadana S.B.L., como beneficiaria de la póliza de seguro. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429, del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Documento de la póliza de v.H. Nº 99751979, la que acompañan con el libelo señalada con al letra “H” folios 13 al 20.

    Reproducen el merito favorable de la póliza Nº 99751979, el cual obra a los folios 13 al 20 del presente expediente. Este documento privado fue producido en original y obra del folio 13 al 20, observando este Tribunal que por tratarse de un documento privado, no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, en virtud de lo cual, se da por reconocido conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba en comento. Y ASI SE DECLARA.

  5. - El escrito de notificación que su conferente hizo al departamento de siniestro de la Empresa de Seguros H.C.e. El Vigía de fecha 22 de Noviembre de 1999 y que acompañan con el libelo de la demanda indicado con la letra “I” folio 23.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 23 del presente expediente obra escrito de notificación que hizo la ciudadana S.D.G. al departamento de siniestro de la Empresa de Seguros H.C.e. El Vigía de fecha 22 de Noviembre de 1999, con acuse de recibido por dicha empresa.

    Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. - El escrito de notificación que su poderdante envió en fecha 18/01/2000 al jefe de Oficina de Seguros Horizonte C.A. El Vigía Estado Mérida, que anexan al libelo distinguido con la letra “J” folio 26.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 26 del presente expediente obra escrito de notificación que hizo la ciudadana S.D.G. al departamento de siniestro de la Empresa de Seguros H.C.e. El Vigía de fecha 18 de Enero de 2000, con acuse de recibido por dicha empresa.

    Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. - El recibo de pago de la Prima Nº 1465221, que acompañan al libelo de la demanda señalado con la letra “K” folio 25.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 25, obra recibo de pago y al respecto observa el Tribunal que el recibo no fue ratificado por dicho Organismo (tercero) mediante prueba de informe, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio a su reconocimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y como no fueron efectuada su validación carece de valor probatorio alguno a favor de su promovente. Así se declara.

  8. - Escrito enviado por la consultoría Jurídica de la Empresa de Seguros Horizonte C.A. a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Fianzas, que acompañan al libelo lo hacen con la letra “L” folio 21.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 21 al 22 del presente expediente obra escrito de notificación enviado por la consultoría Jurídica de la Empresa de Seguros Horizonte C.A. a la Superintendencia de Seguros, del Ministerio de Finanzas, de fecha 17 de marzo de 1999, con fecha posterior a lo solicitado por la demandante de autos, igualmente no se evidencia la comunicación enviada al ciudadano J.A.G., que se le haya notificado de la anulación de la póliza.

    Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, en su oportunidad legal, y que fue aceptada por la parte demandada en su contestación este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

  9. - La constancia expedida por el Banco Unibanca (antes Banco Unión) sucursal de El vigía donde se establece que le Sr. KORMAN HERNÁNDEZ cobro el cheque Nº 53357840 el día y el monto, la cual anexan y señalan con la letra “M” folio 24.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 24 del presente expediente constancia expedida por el Banco Unibanca (antes Banco Unión) sucursal de El vigía donde se establece que le Sr. KORMAN HERNÁNDEZ cobro el cheque Nº 53357840, el día 19 de octubre de 1999. Por cuanto la documental antes mencionada no fue objeto de impugnación o tacha, por la parte demandada este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Fotocopia del cheque Nº 533357840, el cual acompañan señalado con la letra “N” folio 28.

    Este tribunal de la revisión que hiciera de esta prueba es del criterio que la prueba fue consignada en copia fotostática y por cuanto es emanada de un ente competente y según V.P.D. al cheque como “un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente”. De la revisión hecha a este medio probatorio se observa que la copia del cheque fue consignado para demostrar que el ciudadano KORMAN HERNANDEZ, cobro dicho cheque emitido por el ciudadano J.A.G.A., por la cantidad de (B. 467.720,00). En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar que se llevo a efecto dicho pago. Y así se declara.

  11. - Cédula de identidad del asegurado J.A.G.A. Nº 5.510.357 signada con la letra “Ñ”, la cual anexan al libelo folio 27.

    De la revisión hecha a las actas procesales contentivas del presente expediente se evidencia que obra al folio 28 Cédula de identidad del asegurado J.A.G.A. Nº 5.510.357, (fallecido), se le otorga valor probatorio para demostrar que dicho ciudadano contrato con la empresa seguros horizonte. Y así se declara

  12. - Prueba de cotejo de las firmas que de J.A.G.A., aparece en el contrato de Póliza, su cédula de identidad y la fotocopia del cheque Nº 53357840 con los que el Sr. KORMAN HERNÁNDEZ aparece en la fotocopia del cheque Nº 53357840 o en cualquier otro documento.

    De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, que obra al folio 149, que el Tribunal admitió dicha prueba y fijo día y hora para el nombramiento de los expertos grafotecnicos, recayendo dicho cargo en los ciudadanos MILAGROPS CONTRERAS, R.A. y D.P.M., y en virtud que la misma no fue debidamente evacuada no se valora dicha prueba. Y así se declara.

  13. - La exhibición de documentos originales.

    De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, que obra al folio 149, que el Tribunal no se pronuncio al respecto sobre dicha prueba por cuanto la parte promovente no señalo cuales eran los documentos a exhibir y sobre que se realizaría dicha experticia. Por tal razón no se valora dicha prueba. Y así se declara.

  14. - Experticia si hubiere lugar a ello y los originales serán presentados al Tribunal cuando a bien lo tenga por cuanto que las mismas fueron presentadas ad effectum videndi en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003, que obra al folio 149, que el Tribunal no se pronuncio al respecto sobre dicha prueba por cuanto la parte promovente no señalo cuales eran los documentos a exhibir y sobre que se realizaría dicha experticia. Por tal razón no se valora dicha prueba. Y así se declara.

    El tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que la parte demandada SEGUROS HORIZONTE y el tercero citado en garantía ciudadano P.T. ni por si ni por medio de Apoderados, no promovieron pruebas en la oportunidad legal.

    Con informes de las partes intervinientes en el presente juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La parte actora en su libelo de demanda señala y pide entre otras cosas lo siguiente:

    Que el día 10 de Noviembre de 1999, a eso de las 4:30 pm ocurrió un accidente de tránsito en el sector denominado "La Bendición", Jurisdicción del Municipio La Pastora vía Carora del Estado Lara, donde perdió la v.J.A.G.A., cónyuge y padre de sus representados y que el occiso J.A.G.A., tiene suscrito con la Compañía de Seguros "Seguros Horizontes, C.A", antes denominado Horizonte C.A de Seguros, una Póliza de V.H. signada con el No 99751979, con periodo de vigencia del 30/ 08/ 99 hasta el 30/08/2000, la que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro cuyo monto de cobertura era por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que le corresponden a su conferente, su mandante notificó el siniestro a la Empresa de Seguros, aunado a lo notorio del accidente ocurrido, para la población de la ciudad de El Vigía, en virtud que el occiso gozaba de gran estima y aprecio en la comunidad, señalando que en fecha 18 de enero de 2000, se dirige nuevamente a la Empresa de Seguros en la persona del ciudadano Y.L., Jefe de Oficina de Seguros Horizonte C.A, en El Vigía Estado Mérida, solicitándole los motivos o razones en los cuales fundamenta la devolución de la documentación consignada y que sirvió como soporte al reclamo formulado por su representada, con relación al siniestro sufrido por su cónyuge, amparado por la P.H., Nº 9975197, haciéndole resaltar que hasta a la fecha en referencia, es decir, al 18 - 01-2000, no le planteaban solución a su problema.

    Solicita finalmente que se acuerde:

PRIMERO

En reconocer la vigencia y validez de la Póliza de Seguro de V.H. Nº 99751979, de fecha 30/08/99 al 30/08/2000, a favor de J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.357.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) que es el monto de la cobertura que aparece en el cuadro póliza, suma que esta obligada a pagar la Empresa.

TERCERO

La Indexación de la moneda al momento de dictar el fallo definitivo.

CUARTO

En pagar también los costos, costas y honorarios de abogados de este procedimiento al que ha dado lugar manifiestamente, valores que dejan sea calculado prudencialmente por el Tribunal.

Estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

La pretensión está dirigida a obtener el pago por concepto de la indemnización derivada del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano J.A.G.A. (fallecido) por lo que corresponde al actor la carga de la prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en consonancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se señaló anteriormente, la parte actora cumplió con su obligación en probar la existencia del contrato de seguro celebrado con la parte demandada al consignar copia de la Póliza. Al respecto es necesario señalar, que la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo señalando entre otras cosas lo siguiente:

Es cierto que su representada SEGUROS HORIZONTE C.A. emitió Póliza Combinada, Vida, Gastos Funerarios y Accidentes Personales, denominada HORINTEGRAL, a nombre del ciudadano J.A.G.A., los Nos. De póliza: 99751979 con periodo de vigencia del 30-08-99 al 30-08-00 y 99751978, con periodo de vigencia del 30-08-99 al 30-08-2000. Es cierto que la póliza No. 99751979, posee una prima por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 177.113,oo), descrita en Recibo de P.N.. 1465221, que no posee firma y fecha de cancelación, por no haber sido cancelado.

Es cierto que la póliza No. 99751978, QUE LA PARTE DEMANDANTE DENOMINA COMO RESTO DE LAS PRIMAS, posee una primar por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 779.849,oo), descrita en el Cuadro-Recibo de P.N.. 4110552, que por supuesto tampoco posee firma y fecha de cancelación, por no haber sido cancelado. Igualmente niega, rechaza y contradice que el occiso J.A.G.A., tenga suscrita con la compañía Seguros Horizonte C.A., una póliza de V.H. signada con el No 99751979, POR CUANTO ESTA FUE ANULADA POR LA EMPRESA SEGUROS HORIZONTE C.A. POR FALTA DE PAGO DE LA PRIMA, QUE DA ORIGEN A LA COBERTURA.

Niega, rechaza y contradice que la Póliza de V.H. signada con el Nº 99751979, con periodo de vigencia 30-08-99 al 30-08-2000, se encontrara vigente para el momento en que ocurrió el siniestro, YA QUE POR NO HABER SIDO CANCELADA LA P.C., ESTA SE ENCONTRABA ANULADA. Niega, rechaza y contradice que la póliza estuviera vigente, y mucho menos cancelada para el momento del siniestro, POR NO HABERSE PAGADO LA P.C..

Cabe destacar que el Principio de la Libertad de contratación de siniestros establecido en el articulo 557 del Código de Comercio reza lo siguiente: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o alguno de los riesgos a que este expuesta la cosa asegurada pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales”

En el orden que nos ocupa, es decir, en cuanto a la carga probatoria, de ser traída a los autos de la póliza, debe este juzgador hacer una consideración relativa a dicho instrumento. En tal sentido el Código de Comercio, concede a la misma con el carácter de una formalidad ad solemnitatem y a su vez como único medio de prueba para la demostración de la relación contractual en materia de seguro, en tal sentido el artículo 549 establece: “El seguro se perfecciona y prueba con un documento público o privado que se llama póliza...”.

Con el nombre de póliza se designa el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra como prueba admisible de su existencia”

Hechas estas consideraciones legales y doctrinarias de la póliza, cabe destacar que el Código de Comercio, sanciona dicho instrumento conforme quedó establecido como una formalidad ad supstantia, es decir, que la misma es esencial para la demostración de la existencia del contrato de seguros, por lo que no le es dado a las partes contratantes subvertir las formas impuestas por nuestro legislador para la elaboración de dicho instrumento, en tal sentido el autor citado expresa:

Para que la p.p. a cabalidad el contrato y cumpla a la vez su función probatoria específica, la ley exige obligatoriamente la inclusión de nueve menciones básicas (art. 550), aunque de variado alcance; y luego según el tipo de seguro de que se trate...

(op cit. Pg 265).

El artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Las normas transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley. Igualmente se establece que en los contratos de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Se establece como principio fundamental del contrato de seguro el principio de la buena fe, como uno de los fundamentos del contrato de seguro; así como establece que las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son de carácter imperativo, es decir, que dado lo sensible de la materia regulada por ella, son de obligatoria aplicación y no podría burlarse su aplicación, a menos que en ellas se autorice a ello. Establecido estos principios, es necesario analizar los hechos controvertidos en el presente juicio a la luz de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este Sentenciador, la parte actora probo las afirmaciones de hecho que alegó en el libelo de la demanda, y otras no fueron contradichas expresamente por la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal considera: que al momento de ocurrir el siniestro de marras, el ciudadano J.A.G.A., cuya ejecución se reclama estaba vigente para el momento del siniestro y que el mismo fue notificado a la empresa aseguradora en tiempo útil según la póliza. Establece el referido artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, el demandante probó que existe la obligación que pretende sea ejecutada por la empresa y el demandado en ningún momento del procedimiento negó la existencia del contrato de seguros, sino alegó un hecho extintivo de las obligaciones contractuales, como el hecho que la póliza no había sido pagada. De la caducidad de la Póliza de seguros alegada.

En este sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. N° 2007-000573.

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. De fecha, veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. Señalo lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece lo que sigue: “…Solo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional. La autorización será acordada conforme a las normas que establezca el reglamento…”.

La sentencia recurrida, en referencia al artículo denunciado textualmente señaló:

…Original de carta emitida por el ciudadano F.C., a la empresa Seguros Ávila C.A., donde manifiesta que desde el 13 de diciembre del año 1999, le fue entregado el cheque a nombre de Seguros Ávila C.A., para renovar la póliza, este Tribunal considera que dicho instrumento pareciera que en principio emana de un tercero ajeno a cualquiera de las partes de la relación de seguros, desde luego que no aparece emanado de la aseguradora ni del asegurado directamente. Sin embargo, la figura del corredor de seguros, ex artículo 131 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es la de intermediar entre el asegurado y la empresa de seguros, desde suerte que, como intermediario, causa para la aseguradora todo cuanto, en el ámbito de sus atribuciones por ley, hubiere negociado para con el asegurado.

En esa dirección, el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en su parágrafo único, prevé que la entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos; haciendo expresa alusión a que, solo quedará libertada de la obligación de indemnizar, la compañía de seguros cuya p.n. hubiere sido pagada al productor, antes de la ocurrencia del siniestro, salvo los ocurridos en el plazo de gracia. De lo anterior surge, necesariamente que, el instrumento en el cual el aparente tercero, el corredor de seguros, manifiesta haber recibido el pago de la prima para la renovación de la p.e.e.c. de marras es un instrumento emanado de un causante de la asegurador, (sic) desde luego de lo cual era menester aplicarle el régimen del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, conforme al que, por no haber sido impugnado o desconocido por la demandada, quedó tenido por legalmente reconocido y surte los efectos del instrumento público en cuanto a la verdad del contenido, y así se establece…

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De la lectura de la sentencia recurrida se constata que el juez superior al interpretar el artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estableció que la figura del corredor de seguros es la de intermediar entre el asegurado y la empresa de seguros, y tal disposición consagra que las labores de intermediación en operaciones de seguros la podrán ejercer los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional, por lo que la interpretación otorgada por el juez superior no concuerda con el contenido de la disposición in comento. No obstante lo anterior, encontramos que el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dispone que “…se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes…”, definición que es acorde con el pronunciamiento del juzgador de la recurrida en cuanto a la figura del corredor de seguros, de lo que se infiere que se podría tomar como un error involuntario del juez al momento de dictar su pronunciamiento, por tanto, no se puede declarar la procedencia del artículo 131 eiusdem. Así se decide. Por otro lado, el formalizante denuncia la errónea interpretación por la recurrida del artículo 160 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual prevé:“…Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de las primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan: a) Sociedades de corretajes de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro; b) Corredores de seguros: dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro; c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se estuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales. Parágrafo Único: La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su periodo de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos”. En relación con el artículo, ut supra trascrito, el juzgador superior estableció que “…la entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos; haciendo expresa alusión a que, solo quedará libertada de la obligación de indemnizar, la compañía de seguros cuya p.n. hubiere sido pagada al productor, antes de la ocurrencia del siniestro, salvo los ocurridos en el plazo de gracia…”, interpretación del juez que es acorde con el contenido y alcance de lo dispuesto en el parágrafo único de la mentada norma legal, por lo que no incurrió en la errónea interpretación que le endilga la formalizante….Omissis)… Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Así mismo la Representación Judicial de la parte demandada, alegó también en su escrito de contestación de la demanda que la póliza se había anulado producto de la no cancelación de la misma, por no haber pagado la p.c..

Al respecto de este alegato se observa, que si existe un reclamo en razón de un siniestro y la compañía aseguradora no da respuesta oportuna, o simplemente transcurre el tiempo habitual en este tipo de tramites ante empresas aseguradoras, resulta poco probable que el asegurado inicie un arbitraje o una acción judicial sin tener certeza de que se va a satisfacer o no la reclamación ejercida, en tanto que carecería de pretensión para acceder al órgano judicial correspondiente en caso de que dicha reclamación resulte favorable al asegurado.-

En el caso de marras se evidencia que hubo una reclamación en razón de la negativa de la empresa aseguradora de cancelar el siniestro declarado lo cual ocasionó un retardo en el orden usual del trámite referente a la indemnización del asegurado, debido a que la respuesta al reclamo no tiene fecha cierta según se desprende del comunicado emanado de la Superintendencia de seguros, aunado a esto se evidencia que la beneficiaria del asegurado, hoy actora en este juicio, presentó dos escritos por ante el departamento de Reclamos de la empresa SEGUROS HORIZONTE, donde solicitó la reconsideración a la negativa del reclamo anteriormente realizado por ella, no recibiendo respuesta agotándose de esta manera la vía administrativa para dar paso a la vía judicial.- Según se desprende de las probanzas consignadas a los autos, específicamente de los comunicados emanados de la Superintendencia de Seguros el anexo antes transcrito identificado no fue aprobado por dicho organismo, siendo éste un requisito sine qua non para la procedencia y aplicación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece lo siguiente:

Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros…

(Negrillas, del Tribunal.).

En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”. De la mano de esta tesis, la cual comparte plenamente esta Instancia, en el caso examinado procede la indexación del monto adeudado de (Bs. 16.000,oo), pues es notorio el incremento inflacionario, por lo cual es procedente dicha corrección monetaria como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora demostró la acción solicitada, mediante la p.d.s. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Bizarri vda de GORRIN SILVANA, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, en la persona de su representante legal, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares derivados del incumplimiento de la p.d.s. que interpusiera la ciudadana S.B.V.d.G. y otros, debidamente representados por los abogados en ejercicio S.G.A. y A.D.E.M., en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE, ambas partes identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SEGUROS HORIZONTE, en la persona de su actual represente a pagar a la ciudadana S.B.V.d.G., la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), hoy equivalente a DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES. (BS. 16.000,oo) saldo resultante a favor de la ciudadana S.B.V.d.G., mediante la póliza que suscribiera el ciudadano J.A.G.A., (Fallecido). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), hoy equivalente a DIEZ y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES. (BS. 16.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda (15-01-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de esta decisión, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Se comisiono al Juzgado de los Municipios A.A. y A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, a fin que se practique la notificación del tercero interviniente en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once días del mes de mayo del año dos mil diez.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entrego la notificación de la parte demandada y demandante a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas y se comisiono al Juzgado de los Municipios A.A. y A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, a fin que se practique la notificación del tercero interviniente en el presente juicio, se oficio bajo el N° 1583-2010. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 11 de Mayo de 2010.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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