Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3029-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

Inversiones “Barinas Bizarro, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda con fecha 09 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 966-A.

APODERADOS JUDICIALES:

A.A.R., A.A.P. y Roxelva B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 14.933.963, V- 4.255.415 y V- 13.501.603, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.542, 31.254 y 101.714, en su orden.

DEMANDADO:

E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794, constructor, con dirección en el Centro Comercial Doña Gracia, avenida Los Andes con avenida Táchira, Urbanización Alto Barinas –Planta Baja – Oficina 4, de esta ciudad de Barinas, en su condición de librado.-aceptante.

APODERADOS JUDICIALES:

R.Á.P.P., Mileste Monsalve García y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 7.584.804, V- 14.888.366 y V- 12.201.639, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.873, 102.844 y 84.228, en su orden.

ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas, cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, de esta ciudad de Barinas, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.124.794, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de enero 2009, en la que declaró que la tacha de falsedad propuesta y la intervención forzosa solicitada resultan manifiestamente extemporáneas, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el expediente N° 08-9017-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se le da entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso de legal correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2009, venció el lapso para la presentación de informes en segunda instancia, observándose que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término; dejándose establecido que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presenten las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 28 de septiembre de 2009, venció el lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes presentados, observándose que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, fijándose como término para dictar sentencia el de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 28 de octubre de 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., Inpreabogado Nº 88.542, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., Inpreabogado Nº 88.542, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., Inpreabogado Nº 88.542, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

UNICO

La revisión que fue planteada a través del recurso de apelación, tiene como finalidad dilucidar si la decisión de fecha 29 de Enero de 2009, proferida por el Tribunal “A Quo”, según la cual declaró extemporánea tanto la tacha como la intervención forzada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil: Inversiones Barinas Bizarro, C.A., contra el ciudadano: E.O.S., pretensión fundamentada en dos (2) letras de cambio.

A los fines de dejar esclarecido el caso sometido a examen, y en virtud que fundamentalmente la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2009, tiene como soporte la preclusión del lapso para contestar la demanda en el presente procedimiento, esta Superioridad pasa a realizar una revisión sucinta de algunas actividades procesales que se produjeron en el presente proceso, a saber:

En fecha 11 de julio de 2006, fue interpuesta la demanda por Inversiones Barinas Bizarro, C.A., y la misma fue admitida por el Jugado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2.006.

En fecha 08 de agosto de 2007, la abogada: Mileste Monsalve García actuando en nombre y representación del demandado E.O.S., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, alegando la existencia de una cláusula compromisoria.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa invocada por la parte demandada.

El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, e insistió en la solicitud de la declaratoria de falta de jurisdicción.

A través de auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 13 de julio de 2006, suspendiendo la ejecución forzosa, fijando además la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.

El 04 de octubre de 2007, nuevamente la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación con la alegada falta de jurisdicción del Poder Judicial y opuso, en escrito separado de la misma fecha la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio.

El 15 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declarara sin lugar la cuestión previa “por el territorio” opuesta por la parte accionada.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político Administrativa, mediante resolución de fecha 04 de diciembre de 2007, declaró no tener materia sobre la cual decidir, debido a que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2007, no estaba sometida a la consulta prevista en el artículo 59 de la Ley adjetiva; ante dicha Sala el abogado R.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.O.S.B., solicitó la corrección, aclaratoria y la ampliación de la proferida en fecha 04 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2008, la Sala antes aludida mediante sentencia N° 00147 declaró improcedente la solicitud presentada, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

El 08 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado en el presente fallo, recibió el expediente y por auto de fecha 09 de abril de 2008 abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, en el que las partes involucradas en el presente litigio podían interponer los recursos que consideraran pertinentes.

El 15 de abril de 2008, la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción, y luego de una breve tramitación el tribunal de la causa por auto de fecha 06 de mayo de 2008, ordenó el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa, en fecha 18 de junio de 2008, dictó sentencia declarando que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer la demanda cabeza de autos, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, el 18 de noviembre de 2008, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esa misma fecha.

De conformidad con el contenido del auto precedentemente señalado, el cual se encuentra inserto en el folio 437 del presente expediente, en virtud de haber sido resuelta la cuestión previa de falta de jurisdicción, tenemos que la parte accionada debía proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha (18-11-2008).

En primer término, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa.

En relación a los lapsos, la Ley adjetiva, dispone:

Art. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Ahora bien, en el folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra agregada la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, evidenciándose que después del 18 de noviembre de 2008, (fecha en que se le dio ingreso al expediente proveniente del TSJ), transcurrieron los días de despacho siguientes: miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21) y viernes veinticinco (25) de noviembre, de los que se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, imputables al lapso para contestar la demanda.

Por otro lado, al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, consta inserta certificación de los días de despacho transcurridos también en el Tribunal Primero de Primera Instancia, y se observa que en el señalado juzgado transcurrieron los días de despacho: miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) de noviembre; de lo que se colige que el día 26 de noviembre de 2008, de igual modo forma parte del lapso para contestar la demanda en el presente procedimiento, siendo esta última fecha el día quinto (5°) del lapso, es decir, se ha podido verificar que en el Tribunal “A Quo” trascurrió íntegramente el lapso para contestar la demanda.

Se observa entonces, que efectivamente el día 26 de noviembre de 2008, fue un día de despacho en el Tribunal “A Quo”, y en dicha fecha el expediente de la causa se encontraba aún el aludido tribunal, tan cierto es esto como que precisamente ese día la jueza recusada rindió el informe correspondiente; y si bien es cierto, que ese mismo día se profirió un auto en el que se ordenaba envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esto era un deber para la jueza recusada de conformidad con el artículo 93 de la ley adjetiva, por lo que el día 26-11-2008, debe ser computado como parte del lapso para contestar la demanda, pues la recusación en modo alguno suspende el curso normal de la causa, salvo en el breve intervalo de pase de los autos al tribunal sustituto interino. (Ver Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Torino. Caracas. 1995 - Pág. 310); y la tramitación (sustanciación) continuaba en ese tribunal.

En este orden de ideas, se reitera que a pesar que se produjo la incidencia de recusación, y que se haya ordenado el envío del expediente al otro tribunal de primera instancia, lo cierto es que el juicio no se suspende por ello, y la tramitación o sustanciación del proceso continua en el tribunal de la causa, por lo que el alegato de la parte apelante en relación a que el día 26 de noviembre no debe ser tomado en cuenta a los fines del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, el mismo resulta improcedente porque si bien es cierto que la jueza recusada debía desprenderse del conocimiento de la causa, sin embargo, esto no impedía que se continuara con la tramitación o sustanciación del proceso y que ante el Tribunal de la causa siguiera el lapso procesal que se encontraba discurriendo, lo que no puede hacer la jueza o juez recusado es decidir la causa o alguna incidencia que en ella surja; pero los actos de sustanciación continúan en el tribunal a cargo del juez recusado hasta el efectivo envío del expediente; por otro lado se observa que el expediente fue enviado al otro tribunal que debía seguir conociendo día 02 de diciembre de 2008, y en el caso que nos ocupa tal y como ya se ha señalado para el día 26 de noviembre de 2008, el expediente contentivo de la presente causa aún estaba en el Tribunal de la causa y siendo que este último día fue de despacho, el mismo debe ser computado como parte del término para contestar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

De lo antes expuesto, debemos concluir que a partir del día siguiente del 18 de noviembre de 2008, fecha esta en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió y le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la regulación de competencia, comenzó a transcurrir en la presente causa el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose de conformidad con los cómputos que constan en autos, que a partir de la señalada fecha transcurrieron los días: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) de noviembre del 2008, todos inclusive. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la recusación en modo alguno suspende el trámite del procedimiento, y observándose que el expediente para el día 26 de noviembre de 2008, aún se encontraba en el Juzgado de la causa, forzoso es concluir que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de lo que se colige que los escritos de contestación a la demanda presentados por la apoderada judicial de la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fechas 10-12-2008, 27 y 29 del mes de enero del 2009, resultan extemporáneos, y en virtud de ello la tacha propuesta y la intervención forzada también resultan extemporáneos. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794, constructor, en su condición de parte demandada de autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Segundo

Se declaran EXTEMPORANEOS los escritos de contestación de demandada interpuestos el día 10 de diciembre de 2008 y 27 y 29 de enero de 2009, y en virtud de ello se declaran también extemporáneas la tacha de falsedad y la intervención forzosa propuesta por la parte demandada.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Quinto

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, Líbrense boletas. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Especial Suplente,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc.

S.S.L.

En esta misma fecha 13-08-2010, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2009-3029-M.

REQA/SSL/ana maría

13-08-2010

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