Decisión nº PJ0082014000205 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000068.

PARTE RECURRENTE: BJ SERVICES CCPA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nro. 70 del Tomo 5-B-PRO, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 62, tomo A-1 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.704.780.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 07 de Julio de 2014, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., antes identificado. SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403…”.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 22 de Julio de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 31 de Julio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

Posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 31 de Julio de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA contra la P.A.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.704.780.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Según se evidencia de las actas procesales, la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA demandan la nulidad absoluta de la P.A.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.704.780, fundamentado en las siguientes circunstancias:

PARTE MOTIVA

…(OMISIS)…

Planteada la controversia en el presente procedimiento, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este órgano administrativo laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asiste a todos los trabajadores para decidir el fondo del asunto debatido en la presente causa y atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, realiza las siguientes consideraciones:

A los fines de garantizar el debido proceso y del deber del juzgador de revisar y leer todas las actuaciones contenidas en el expediente, y por cuanto las pruebas consignadas, forman parte del proceso y no de las partes que las aportan, es permisible para esta juzgadora valorarlas en conjunto, de conformidad con el artículo 509 de la Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de la traba de Litis de la presente causa, al negar la inamovilidad alegada y manifestar que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a la voluntas de las partes, ahora bien, luego de una revisión exhaustiva se observa de las pruebas aportadas al proceso, la denominada documental “carta de culminación de la relación laboral por causa no imputable a las partes, de fecha 06 de enero de 2012” la cual ha sido aportada por las partes y expresa textualmente lo siguiente:

“… Sirva la presente para comunicarle que debido a su edad la cual supera considerablemente el límite de edad establecido en la legislación social y del trabajo para la idónea prestación de su actividad laboral, y el surgimiento de los planes de pensión del IVSS, que ya disfruta y que como quiera que por razones de envejecimiento natural d sus reflejos y sentidos orgánicos n se ajustan a las exigencias del cargo que desempeña, la empresa ha decidido tomar en consideración las normas de la Ley Orgánica de protección, condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), y fundamentalmente con el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que usted se encuentra inhabilitado para continuar prestando sus servicios en el cargo referido y como quiera que no tenemos a disposición un cargo adecuado, en consecuencia a partir de la presente fecha la relación de trabajo existente entre usted y nuestra empresa se ha extinguido por causas no imputables a ninguna de las partes…”

De lo antes expuesto, se evidencia fehacientemente el despido injustificado al ciudadano E.R., por cuanto en primer lugar la entidad de trabajo plenamente identificada, no es competente para determinar si el ciudadano hoy accionante presente alguna limitación para ejercer las funciones inherentes a su cargo descritas en documental identificada con la letra “d” denominada “descripción de cargo” y al no constar en autos pronunciamiento del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que determine la limitante para ejercer dichas funciones como órgano competente, que desvirtuara dicho alegato. Asimismo, esta autoridad administrativa indica que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorga un beneficio a las personas al cumplir cierta edad, siendo este beneficio obtenido por cumplir con el número de cotizaciones establecidas por dicha ley, mas no es una limitante para ejercer el trabajo actual como es el caso en cuestión. Aunado a ello, no se considera bajo la permisa antes mencionada la figura de terminación de la relación de trabajo por causa no imputable a las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, y atendiendo la relación de trabajo que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observa este despacho demostró la inamovilidad y el despido alegado, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, esta Inspectoria del Trabajo, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano E.R.R., en contra de la entidad de trabajo BJ SERVICES CCPA, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, por cuanto se configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales. ASÏ SE DECIDE. SEGUNDO: Se concede un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija para el 3° día hábil a las 08:00 a.m. TERCERO: En caso de que la accionada no cumpla de manera voluntaria las condiciones del mandato contenido en la presente fallo administrativa, este despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la p.a. con usa de la fuerza pública en caso de considerarlo necesario. ASÏ SE DECIDE (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, fundamentó el presente Recurso de Nulidad, alegando que la providencia impugnada tiene su origen en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en fecha 01 de diciembre de 2010, por el ciudadano E.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES CCPA, aduciendo un supuesto y siempre negado despido injustificado por parte de su mandante en fecha 1 de diciembre de 2011. Ahora bien, dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es admitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en fecha 06 de diciembre de 2011, siendo notificada su representada del tal acción en fecha 11 de enero de 2012, siendo repuesta la causa por un error en la emisión de los carteles de notificación, notificando nuevamente a su representada en fecha 21 de marzo de 2012 y certificada dicha notificación por el funcionario en fecha 09 de abril de 2012.

Que siendo su representada nunca despidió al ciudadano E.R.R., compareció al acto de contestación a fin de presentar las defensas correspondientes, manifestando de manera inequívoca que el actor efectivamente prestó sus servicios hasta el 01 de diciembre de 2011, fecha está en la cual finalizó la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, con concordancia con el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reclamante se encuentra incapacitado permanentemente para ejecutar las funciones asignadas, debido a que su avanzada edad (la cual supera con creces el límite de edad establecido por la legislación social y del trabajo para la prestación de actividad laboral), así como el envejecimiento natural de los reflejos y sentidos orgánicos, le impiden cumplir con las labores inherentes a su cargo como Despachador, cargo éste que requiere de un alto grado de atención, concentración y destreza mental, razón por la cual se encuentra incapacitado para continuar ejerciendo sus funciones.

Que su mandante desconoció la inamovilidad laboral invocada por el reclamante, debido a que la inamovilidad resulta aplicable únicamente en aquellos casos en los cuales se ha materializado un despido, siendo que en el caso en estudio la relación laboral concluyó por causa ajena a la voluntad de las partes, motivado por la incapacidad física del reclamante para ejecutar sus labores, por lo que al no derivar la finalización del trabajo de un despido no puede ser invocado el decreto de inamovilidad laboral.

Que habiendo dejado constancia en el acto de contestación que no había existido un despido por parte de su representada, sino una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, se procedió a aperturar el lapso probatorio; oportunidad ésta, en la cual su representada, vertió a las actas procesales los elementos probatorios en los cuales se reflejaba una clara conducta de inestabilidad por parte del reclamante, así como amplios sentimientos de rabia, molestia y frustración que le impiden continuar ejerciendo sus funciones.

Que en fecha 16 de abril de 2012, el órgano administrativo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada, siendo que niega la admisión de la prueba de experticia promovida por su representada, y la cual resultaba fundamental para ratificar sus defensas, púes bajo la evaluación física efectuada por un experto en el área, se evidenciarían las condiciones físicas que ponen de manifiesto la incapacidad del reclamante E.R.R..

Que sin embargo pese a la flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, se evacuaron las pruebas admitidas por la sala de fueros de dicha Inspectoría del Trabajo siendo que en fecha 10 de Julio de 2012, se dicta la P.A.I., declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R.R..

Que en fecha 23 de julio de 2012, se notifica a su representada del Acto Administrativo del cual solicitan su Nulidad y la Suspensión Cautelar de sus Efectos, por los vicios que se denunciaran a continuación:

Primer motivo de Nulidad: Inadmisión de la Prueba de Experticia:

En cuanto a este vicio alegó que la p.a. adolece de graves vicios de nulidad causados desde el inicio del procedimiento administrativo; pues bien, desde la fase de promoción de pruebas, el órgano administrativo violentó los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al negar la admisión de la prueba de experticia.

Que la afirmación efectuada por el Inspector del Trabajo no es solo violatoria de los principios constitucionales antes invocados, sino que a su vez, es violatoria de las disposiciones consagradas en el artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la licitud de esa prueba de experticia se encuentra consagrada en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta perfectamente aplicable por analogía a los procesos administrativos seguidos en la Inspectoría del Trabajo.

Que resulta a todas luces evidente el agravio cometido por el inspector del trabajo, pues tal y como dispone el legislador, este se encuentra en el deber de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas en el proceso por las partes, aun aquellas que considere impertinentes; en el caso de marras, la prueba pericial promovida se encontraba totalmente ajustada a derecho, no existiendo ningún tipo de prohibición legal que impidiera su evacuación en dicho procedimiento, ni en ningún otro, pues no existe norma legal que limite la evacuación de este tipo de pruebas en los procesos de calificación de despido como pretende afirmar el Inspector del Trabajo en su irrito auto de admisión de pruebas, siendo totalmente adecuada y pertinente su evacuación en el procedimiento de reenganche que dio origen a la providencia impugnada, pues con dicha prueba, su mandante no solo demostraría que el reclamante se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores en el cargo desempeñado, por no contar con las capacidades físicas para desempeñar el mismo, y se demostraría en consecuencia que lo que existió fue una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, dada las limitaciones físicas presentada por el reclamante actualmente dado su avanzada edad.

Que la admisión de la prueba pericial o de la experticia promovida por su mandante, violentó gravemente los principios constitucionales de debido proceso a la defensa de su representada, constituyendo una causal de nulidad absoluta.

Segundo motivo de nulidad: Omisión Absoluta de los datos de la reclamada:

En cuanto a este vicio denunció que la infracción por parte de la P.A.I., del numeral 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta su denominación actual y sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.

Que en el caso de autos, y en especial la P.A.I., no indicó los datos de creación y registro de la querellada, que sí aparecen señalados extensivamente en el poder agregado a las actas procesales por la abogada MAHA YABROUDI, apoderada de su conferente (folio 09 del expediente administrativo), así como del escrito complementario de contestación y ratificados en el escrito de promoción de pruebas (folios 14 y 23 del expediente administrativo).

Que para corroborar las infracciones denunciadas, basta únicamente una revisión del Acto Administrativo Impugnado, el cual, con las omisiones señaladas no puede bastarse a sí misma, violando el principio de determinación subjetiva, previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercer motivo de Nulidad: Silencio de Prueba.

En cuanto a este vicio denunció la infracción por parte de la P.A.I., del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, al no valor en forma alguna la prueba de informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRAES DEL ZULIA (SEMIZULCA), en donde se ponen de manifiesto las condiciones físicas del reclamante, y por ende que éste no puede ejercer de manera efectiva, eficiente y segura sus labores como Despachador.

Que en efecto, establece el precepto denunciado lo siguiente: “Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Por otro lado, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Que consta en el expediente administrativo que su representada promovió y evacuó la prueba de informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRAES DEL ZULIA (SEMIZULCA), en donde se ponen de manifiesto las condiciones físicas del reclamante, aspectos que inciden directamente en el desempeño del reclamante en sus labores, las cuales se ven afectadas y limitadas, pues éstas no pueden ser desarrolladas a cabalidad, configurándose en consecuencia la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de partes. En consecuencia y al poseer dicha prueba informativa una estrecha vinculación con las causas de la terminación de la relación laboral, desvirtuando en consecuencia los alegatos del reclamante vertidos en el procedimiento seguido por ante dicha Inspectoría del Trabajo, y siendo que el informe enervaría eficazmente los argumentos esgrimidos por el trabajador, ratificando las causales de terminación de la relación laboral aducida por su representada en su escrito de contestación, no es suficiente de que la Inspectora del Trabajo únicamente señale: “En relación a la prueba informativa dirigida a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRAES DEL ZULIA (SEMIZULCA), se observa que consta autos (sic) resulta de dicha prueba, en tiempo hábil por lo que este Despacho le otorga valor jurídico probatorio.-“.

Que por lo tanto, puede observar de una simple lectura de la P.A.i. que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, no analizó, ni siquiera marginalmente, las pruebas informativas, ni siquiera establece cual es el valor jurídico que dice otorgarle; incurriendo de esa manera en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado el silencio de pruebas; a ese respecto el M.T. a sostenido, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, en Sala de Casación Civil, que: “El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente;b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (se ratifica sentencia de fecha 26 de mayo de 1994).

Que de manera que, es evidente que la P.A.I. incurrió en la injuria constitucional denunciada, y en el vicio de silencio de prueba el cual conduce a la infracción de las disposiciones jurídicas referidas, y así piden sea declarado.

Cuarto Motivo de Nulidad: Falso supuesto de Hecho:

En cuanto a este vicio alegó que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el reclamante fue despedido, cuando lo cierto es que nunca existió despido alguno por parte de su representada, por lo tanto mal puede el inspector del trabajo aducir que existió un despido cuando en modo alguno resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tal y como reiteran a continuación, el reclamante, nunca fue despedido por su mandante, y dicho precepto únicamente resulta aplicable para aquellos casos en los cuales haya habido un despido del trabajador, lo cual ratifican, que no sucedió en el presente caso, dado que en realidad lo que ocurrió fue una terminación de la relación laboral por causa no ajena a la voluntad de las partes, en virtud de que el Sr. Ramírez no podía continuar desempeñándose en su cargo habitual, dado que su avanzada edad le impedía ejercer sus funciones a cabalidad.

Que el informe médico rendido por la médico ocupacional adscrita a SEMIZULCA, se evidente que existía una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de manera que al pretender la Inspectora del Trabajo, que el avanzado estado de edad del ciudadano E.R., deba de ser certificado previamente por el INPSASEL, resulta a todas luces ilegal e impertinente, por cuanto es un hecho público y notorio que una persona de su edad no posee las condiciones físicas necesarias para ocupar un cargo tan dinámico como el de despachador, siendo que al recibir su pensión de vejez es suficiente certificación de su avanzada edad.

Que por los fundamentos explanados, y por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no valoró los hechos ni el material probatorio que ratificaba los hechos explanados por su mandante incurrió en un falso supuesto de hecho, que desencadenó en una errónea aplicación del Derecho, determinando que hubo un despido injustificado del reclamante, cuando lo realmente ocurrido fue una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, originada por una condición derivada de la avanzada edad del reclamante, que le impide al reclamante prestar sus servicios en su puesto de trabajo.

Que quedado evidenciado que la Inspectoria del Trabajo asumió como cierto un hecho que no lo era, y que nunca ocurrió, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a lo cual el acto impugnado carece de causa, uno de sus elementos esenciales, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, y así solicita que sea declarado.

Solicito la suspensión de los efectos de la P.A., de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, había cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a su representada la ejecución de la p.a.i., la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de la norma de rango constitucional, solicitan formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia. En cuanto al Fomus Bonis Iuris, señaló que el recurso se puede observar, del expediente administrativo completo, que han consignado, elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. Emanan presunción grave del derecho reclamado, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Fomus Periculum In Mora, señaló que no temen a las resultas del presente Recurso de Nulidad, que su mayor preocupación es la demora que los trámites normales que rigen a éste procedimiento van a causar a su representada. Que en efecto, los graves perjuicios que la definitiva se la causaría a su conferente, si mientras dura el recurso tenga que cancelarles los salarios caídos al reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a sus labores: primero: sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubieren ilegítimamente recibidos, eso constituiría un perjuicio de magnitudes impresionante puesto que sólo en salarios caídos podría haber acumulado varios millones de bolívares, tomando en cuenta los altos salarios que ganan los trabajadores petroleros, si a esto le agregan la incidencia en la antigüedad de cada uno de ellos, el aumento es también considerable. Que el mayor peligro lo representa la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, por el desacato a la irrita p.a. (peligro éste que se encuentra probado en las copias certificadas del expediente administrativo específicamente en el folio 83), la cual viola tal y como se ha vertido a lo largo del presente escrito los preceptos legales antes invocados, y los cuales la afectan de nulidad absoluta, por lo que constituiría un daño irremediable que su representada sea objeto de una sanción pecuniaria se dictamine la nulidad del proceso administrativo; pues esa sanción no podría tener un efecto retroactivo. Que aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que el ciudadano E.R., llegara a interponer la acción de amparo para obtener la ejecución de la p.a., o causar graves daños materiales debió a su condición física, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de su representada , ya que existen fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la p.a.i.. Que por cuanto que, se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que, se puede constatar que la no suspensión del Acto Recurrido, les ha de causar daños irreparables, por la definitiva, y el conculcamiento de garantías constitucionales, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVA IMPUGNADO, MIENTRAS DURE EL PRESENTE P.D.N..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir alguna conclusión en el caso, indica que en relación a la denuncia planteado por los actores, en cuanto a la presunto violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la admisión de la prueba de experticia promovida y contenida en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionando de ese modo lo establecido en los artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese sentido el ciudadano inspector del trabajo posee el deber de admitir todas las pruebas promovidas por las partes, aun aquellas que se consideren impertinentes; que con ocasión a que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y en referencia al derecho a la defensa el mismo ha de entenderse como la oportunidad en que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos y pruebas, concluyéndose de este modo, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, sin embargo, puntualiza que el administrado también se ve afectado cuando se transgreda el procedimiento aplicable o se obvien algunas de las fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime lo conducen a fin de que se restituya la situación que se decide lesionada, bajo este contexto, podría entenderse la lesión al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, situaciones estas que no se comprueban en el caso que nos ocupa, dado que tomando en cuenta la denuncia plateada por el trabajador reclamante en sede administrativa, en la oportunidad de dar contestación la patronal reclamada manifestó la existencia de la relación de trabajo, pero que éste no gozaba de inamovilidad que esta únicamente aplicaba para los casos en que se producía un despido, lo cual no era el caso ya que la relación de trabajo había culminado por una causa ajena a la voluntad de las partes. Se considera de este modo, que en razón de que con independencia de la resolución administrativa de dejar de admitir las pruebas promovidas dado que las mismas no se orientaban a verificar a verificar el despido y la inamovilidad alegada, el alegato de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso resulta improcedente, en tanto y en cuanto la empresa no solamente pudo conocer del procedimiento sino que además pudo alegar fundamentos y promover pruebas como ya fue indicado. Por otra parte, en relación a la denuncia en cuanto a que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de omisión de los datos de registro o datos de creación de la reclamada, infringiendo lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien, en correspondencia a las actas procesales que corren insertas al expediente se observa, que la patronal fue notificada el procedimiento seguido en su contra y que posteriormente al procedimiento administrativa una vez dictada la p.a. la patronal igualmente fue notificada; por lo que se concluye entonces que el órgano administrativo del trabajo sí identificó en su decisión, a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, infiriéndose que no existen dudas sobre la identidad de ésta y que en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente con la disposición legal ya mencionada y por lo que no procede la denuncia invocada en relación al principio de determinación subjetiva, sin que dicho incumplimiento, ocasione su nulidad o anulabilidad, salvo en los casos cuando este no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin, hecho que no ocurre en el caso de marras, por lo que resulta improcedente la declaración de nulidad por tales motivos. En relación al vicio de silencio de pruebas dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por no otorgarle valor alguno a la prueba de informes recibida de la empresa Servicios Médicos Integrales del Zulia (SEMIZULCA), en la que se manifestó sobre las condiciones físicas del trabajador reclamante las cuales incidieron directamente en su desempeño laboral y por lo que se configuró la terminación de la relación de trabajo, se advierte en principio todo actos administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas, y que en el caso que nos ocupa éste se ve constreñido por parte del órgano administrativo del trabajo al no realizar una adecuada actividad probatoria, manifiesta que en el presente caso y del contenido del acto administrativo se obtienen los motivos que indujeron a la administración a emitir el acto administrativo, así como los hechos y normas que sirvieron de base para la misma, por lo que se concluye que en relación a las denuncias planteadas por la empresa recurrente en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiendo que los actos administrativos son regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, pues efectivamente los procesos en sede administrativa en general son mas flexibles, así que no toda irregularidad procedimental puede considerarse un vicio de ilegalidad y por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que con la providencia la incurrió en el falso supuesto porque la misma sustentó tal decisión inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, y apoyar tal decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto, al establecer que el trabajado había sido despedido, y que en ese sentido al no haberse producido el despido, sino que lo que existió fue una culminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, mal podría aplicarse la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual destaca que de las actas procesales que discurren en el expediente no se evidencia de ningún modo, los motivos o causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales se haya producido la terminación de la relación de trabajo salvo lo alegado por la empresa reclamada en la oportunidad de dar contestación al reclamo, al efecto manifiesta que los artículos 92 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que durante la suspensión de la relación de trabajo el patrono no puede despedir al trabajador suspendido y que entre otras serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional incluso cuando de este se derive una incapacidad parcial y permanente, aunado al hecho de que dicha condición debe ser previamente certificada y otorgada por el organismo competente, circunstancia esta que no se evidencia salvo el informe emitido por los Servicios Médicos Integrales del Zulia (SEMIZULCA) y el cual es un organismo privado y ajeno al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual en todo caso le corresponde pronunciarse sobre la suspensión del trabajador, a fin de que proceda la terminación de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes. De modo que al no quedar demostrada la suspensión del trabajador previa por un organismo competente, y al verificarse de las prueba que la reclamada no probo que el trabajador no había sido despedido ni que no estuviese amparado por la inamovilidad laboral, se produce de este modo la improcedencia del vicio alegado. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA en contra la P.A.N.. 027-2011 de fecha 10/07/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe ser declarada SIN LUGAR.-

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Aduce la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA que la P.A. incoada tiene su origen en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.R.R. en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA por un supuesto despido injustificado realizado por la empresa, que la empresa en ningún momento despidió al ciudadano E.R.R., que lo que hubo fue un terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el trabajador superaba el límite de edad establecido en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha, que el cargo desempeñado era el de despachador y por su edad se le hace imposible realizar las actividades relacionadas con el cargo, que hoy en día el ciudadano E.R.R. se encuentra pensionado por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa insiste en el recurso de nulidad por cuanto en el procedimiento existieron vicios como fue la inadmisibilidad de la prueba de experticia solicitada en sede en administrativa, cuyo objeto era el de dejar constancia de las condiciones físicas y que efectivamente por la edad que este tiene no puede desempeñarse de forma efectiva en el cargo de despachador, denuncia que la Inspectoría del Trabajo tampoco le otorgó valor a la prueba de informes solicitada a los Servicios Médicos Integrales, mediante la cual se ratificaba la condición física del ex trabajador, que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo se basó en hechos diferentes a los que verdaderamente ocurrieron, basando la p.a. en el despido injustificado aun cuando la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, que ratifica en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo, que dentro del expediente se encuentra consignada la carta mediante la cual se determina la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la de la voluntad de las partes, la cual fue consignada en su debida oportunidad por ambas partes, que de la misma manera ratifica los informes médicos que en el expediente cursan y la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se informa que el ciudadano E.R.R. cuenta actualmente con una pensión por vejez. Por todas las razones expuestas solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte recurrente en primera instancia:

  1. - Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00403, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano E.R.R., en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA (folios Nros. 26 al 224 de la Pieza Principal No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 06 de diciembre de 2011 el ciudadano E.R.R. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue admitido en fecha 07 de diciembre de 2011, ordenando la citación de la empresa BJ SERVICES CCPA, la cual en fecha 11 de abril de 2012 compareció a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, oportunidad en la cual consigno su escrito de defensa y para lo que se aperturó un articulación probatoria de 08 días hábiles, por lo que en fecha 16 de abril de 2012 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y finalmente, luego de la evacuación de los medios probatorios, en fecha 10 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 027-2012 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano E.R.R., en contra de la empresa BJ SERVICES CCPA, y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que remitiera cierta información relacionada con el caso de autos. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, observándose que el organismo requerido remitió la información culminado como fue el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad de los fallos, se procede a su análisis; observando que del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.J., O.M., R.A., J.B., R.S., Y.A. y J.U., quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria que a.A.S.D.

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 26 de Marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., antes identificado. SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia”.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

    El día 22 de Julio de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, en los siguientes términos:

    Alegó que en fecha 07 de enero se presentó por ante la URDD, escrito de formalización de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos contenida en el Expediente N° 027-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.704.780, obviando que en dicho caso no había existido un despido si no que operó una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, con concordancia con el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reclamante se encuentra incapacitado permanentemente para ejecutar las funciones asignadas, debido a que su avanzada edad (la cual supera con creces el limite de edad establecido por la legislación social y de trabajo para la prestación de la actividad laboral), así como el envejecimiento natural de los reflejos y sentidos orgánicos, le impiden cumplir con las labores inherentes a su cargo como Despachador, cargo éste que requiere de un alto grado de atención, concentración y destreza mental, razón por la cual se encuentra incapacitado para continuar ejerciendo sus funciones.

    Que en fecha 19 de enero dicho recurso fue admitido por el Tribunal Primero de Juicio, con sede en Cabimas. Ahora bien, si bien es cierto, que el recurso fue admitido, y sustanciado por el Tribunal antes mencionado, no es menos cierto que en fecha veintiséis (26) de m.d.T. antes mencionado, publicó sentencia en el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, ratificando la Providencia emanada en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas.

    Que de la sentencia recurrida, fundamenta su decisión señalando que: efectivamente, el ente indicado para certificar si el Sr. E.R., se encuentra apto para ejercer sus funciones como despachador en la sede de su representada es el INPSASEL, órgano facultado para decidir las condiciones físicas y psicológicas del tercer interviniente.

    Que su defensa se basa, en que no ocurrió un despido injustificado, tal y como lo señala el tercer interviniente, al momento de realizar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, es más, al momento de la evacuación de las pruebas del tercer interviente reconoce el contenido de la carta de terminación de la relación laboral que libre de toda coacción o apremio pues es presentada por el mismo en el procedimiento administrativo, siendo promovida por ambas partes en el proceso administrativo, siendo admitida por el Inspector del Trabajo, y paradójicamente, siendo valorada como instrumento por la citada Inspectora, pero tergiversando su contenido y alcance, dado que en dicha carta se indican claramente las razones y fundamentos legales por los cuales culminó la relación laboral por causa no imputable a las partes.

    Que se puede evidenciar que el tercer interviniente, para el momento en que su representada prescinde de sus servicios por causa ajena a la voluntad de las partes, ya contaba con la edad establecida por el ordenamiento jurídico, para solicitar su pensión por vejez, ante el Seguro Social, ya que el mismo no cuenta con la misma destreza y agilidad para realizar las labores e Despachador.

    Que aclara que el Sr. Ramírez, invocó la inamovilidad laboral que según él gozaba para ese entonces, fundamento que niegan, rechazan y contradicen, en virtud, de que su representada no lo despidió, al contrario, en ese momento operó una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto ya el tercer interviniente, sobre pasa con creces el limite de edad establecido por el ordenamiento jurídico para laborar.

    Que su representada, consignó no solamente el expediente administrativo en el cual se evidencian las violaciones flagrantes incurridas por la administración, sino que acompañaron a su solicitud, todas las documentales necesarias para demostrar que efectivamente el Sr. Ramírez, sobre pasa la edad para ejercer sus funciones como despachador, y aún más el Tribunal aquo, no otorgó valor probatorio a la prueba de informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA, C.A. (SEMIZULCA), en donde se ponen de manifiesto las condiciones físicas del reclamante, y por ende que éste no puede ejercer de manera efectiva, eficiente y segura sus labores como Despachador.

    Que resulta evidente que existen suficientes elementos cognoscitivos que hacen presumir prima facie, consumación de un daño irreparable, en caso de mantenerse vigente los efectos en la p.a. objeto del presente recurso d nulidad, ya que no saben si en algún momento el Sr. Ramírez pueda ser objeto de alguna complicación y su estado de salud, debido a su avanzada edad, y pueda ocasionarle daños irreparables a su integridad física.

    Que queda de manifiesto que su representada no incurrió en un despido injustificado tal y como lo hace parecer el tercer interviniente, al contrario su representada actúo apegado a la Ley al finalizar la relación laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

  4. - La parte recurrente sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en esta segunda instancia.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por la parte accionante de autos sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA, es decir, la INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

    En cuanto a este vicio alegó que la p.a. es violatoria de las disposiciones consagradas en el artículo 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil; que resulta a todas luces evidente el agravio cometido por el Inspector del Trabajo, pues tal y como dispone el legislador, este se encuentra en el deber de admitir todas y cada una de las pruebas promovidas en el proceso por las partes, aun aquellas que considere impertinentes; que en el caso de marras, la prueba pericial promovida se encontraba totalmente ajustada a derecho, no existiendo ningún tipo de prohibición legal que impidiera su evacuación en dicho procedimiento, ni en ningún otro, pues no existe norma legal que limite la evacuación de este tipo de pruebas en los procesos de calificación de despido como pretende afirmar el Inspector del Trabajo en su irrito auto de admisión de pruebas, siendo totalmente adecuada y pertinente su evacuación en el procedimiento de reenganche que dio origen a la providencia impugnada, pues con dicha prueba, su mandante no solo demostraría que el reclamante se encuentra incapacitado para ejecutar sus labores en el cargo desempeñado, por no contar con las capacidades físicas para desempeñar el mismo, y se demostraría en consecuencia que lo que existió fue una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, dada las limitaciones físicas presentada por el reclamante actualmente dado su avanzada edad.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que la prueba pericial se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias al dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.

    Las Experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial.

    Ahora bien, la parte accionante sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA BJ SERVICES CCPA alegó en su escrito libelar que no existió despido alguno por parte de la patronal, sino que hubo una finalización de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el trabajador ciudadano E.R.R. se encuentra inhabilitado para ejercer funciones inherentes a su cargo, en virtud de lo avanzada de su edad, superando con crece el límite de edad establecida en la legislación, aunado a que el reclamante goza de la pensión por vejez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sobrepasado el trabajador el límite de edad para la prestación de servicio.

    En tal sentido si analizamos el fundamento de la contestación realizada en la vía administrativa, se puede observar que en modo alguno la parte accionante alega la inhabilitación del trabajador por causa de enfermedad, muy por el contrario alega una supuesta incapacidad en virtud de “lo avanzado de la edad del trabajador”, por lo que considera esta Juzgadora que verificar las condiciones de salud del trabajador no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que evidentemente la evacuación de la Prueba de Experticia solicitada resultaba impertinente para resolver dicha causa.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

    En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.)

    .

    Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez o el órgano administrativo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

    Si ello así, considera esta Juzgadora que el órgano administrativo no incurrió en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa al inadmitir la prueba de experticia promovida por la entidad de trabajo BJ SERVICES CCPA, toda vez que al haber alegado que el motivo del despido del trabajador E.R.R. se debió a lo “avanzado de su edad”, este hecho pudo haberse demostrado a través del resto de los medios de pruebas promovidos y admitidos, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden del análisis de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto a la OMISIÓN ABSOLUTA DE LOS DATOS DE LA RECLAMADA:

    En cuanto a este vicio denunció que la infracción por parte de la P.A.I., del numeral 4 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta su denominación actual y sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa esta persona jurídica.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “…Todo acto administrativo deberá contener (…) 4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido…”, por lo cual, al analizarse la p.a.i., se puede observar que la Autoridad Administrativa solo se limita a nombrar a la empresa reclamada, mas no indica los datos de constitución, creación o registro.

    En este orden de ideas se evidencia de las actas consignadas por la parte accionante, que la Autoridad Administrativa señala específicamente a quién va dirigido el acto administrativo, es decir a la empresa BJ SERVICES CCPA, señalando incluso su domicilio, circunstancias estas que permiten determinar el cumplimiento de dicho requisito, con lo cual se evidencia que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la p.a. emitida en su contra, hasta el punto que pudo interponer en forma tempestiva los recursos que ha bien considerase, como se evidencia del presente recurso de nulidad, en consecuencia, considera este Juzgadora que no se evidencia de las actas una OMISIÓN ABSOLUTA DE LOS DATOS DE LA RECLAMADA, declarando en consecuencia la improcedencia del vicio delatado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden del análisis de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

    En cuanto a este vicio denunció la infracción por parte de la P.A.I., del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, al no valor en forma alguna la Prueba de Informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA), en donde se ponen de manifiesto las condiciones físicas del reclamante, y por ende que éste no puede ejercer de manera efectiva, eficiente y segura sus labores como Despachador. Que se puede observar de una simple lectura de la P.A.i. que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas, no analizó, ni siquiera marginalmente, las pruebas informativas, ni siquiera establece cual es el valor jurídico que dice otorgarle; incurriendo de esa manera en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado el silencio de pruebas.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que en cuanto al tema del silencio de prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 caso M.E.G.D.G. contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A., estableció lo siguiente:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

    .

    Este criterio, más que ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, establece que para que exista un silencio de prueba no basta sólo con que el Juez omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente sino que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia.

    Siendo ello así, corresponde a esta Alzada analizar si la Prueba de Informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA) no sólo fue silenciada por el órgano administrativo, sino determinar si dicha prueba era relevante a los fines de resolver la controversia planteada en la vía administrativa.

    En tal sentido, según se evidencia de la p.a.i., el órgano administrativo en cuanto a la Prueba de Informes recibida de la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA), le otorgó valor probatorio sin exponerse el análisis realizado a dicho medio de prueba ni los hechos que dio por demostrado a través de la misma; ahora bien, según se evidencia de las resultas de la presente prueba, la cual riela en los folios Nos. 131 al 150 de la Pieza Principal No. 01, se evidencia una serie de exámenes practicados al ciudadano E.R.R., entre los cuales se encuentran Estudio Audiológico, Test Visual, Exámenes de Laboratorio.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, en modo alguno la parte accionante alega la inhabilitación del trabajador por causa de enfermedad para justificar el despido del que fue objeto el ciudadano E.R.R., muy por el contrario alega una supuesta incapacidad en virtud de “lo avanzado de la edad del trabajador”, por lo que considera esta Juzgadora que aún cuando el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA) sin exponerse el análisis realizado a dicho medio de prueba ni los hechos que dio por demostrado a través de la misma; ello no es relevante para la resolución de la controversia, toda vez que verificar las condiciones de salud del trabajador no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que evidentemente las resultas de la prueba informativa no es relevante para la resolución de la controversia; advirtiendo además que los exámenes practicados al ciudadano E.R.R. en modo alguno fueron realizados por los organismos correspondientes, sino que se hizo en forma arbitraria para justificar con posterioridad, las razones de la culminación del trabajo.

    En consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de SILENCIO DE PRUEBA delatado por la parte accionante, toda vez que si bien el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la empresa SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DEL ZULIA (SEMIZULCA) sin exponerse el análisis realizado a dicho medio de prueba ni los hechos que dio por demostrado a través de la misma; ello no es relevante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden del análisis de los vicios alegados por la parte accionante, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    En cuanto a este vicio alegó la parte accionante que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo, basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el reclamante fue despedido, cuando lo cierto es que nunca existió despido alguno por parte de su representada, por lo tanto mal puede el inspector del trabajo aducir que existió un despido cuando en modo alguno resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo; que el informe médico rendido por la médico ocupacional adscrita a SEMIZULCA, se evidente que existía una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al pretender la Inspectora del Trabajo, que el avanzado estado de edad del ciudadano E.R., deba de ser certificado previamente por el INPSASEL, resulta a todas luces ilegal e impertinente, por cuanto es un hecho público y notorio que una persona de su edad no posee las condiciones físicas necesarias para ocupar un cargo tan dinámico como el de despachador, siendo que al recibir su pensión de vejez es suficiente certificación de su avanzada edad.

    Sobre este particular, quien juzga considera conveniente señalar que con relación al falso supuesto según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 930 del 29 de julio de 2004).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z. que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la existencia o no del vicio delatado, resulta necesario señalar que según se evidencia de las actas administrativas, el órgano administrativo basó su decisión en la carta de culminación de la relación de trabajo promovida por la parte accionada, con lo cual concluyó correctamente en el despido injustificado, tomando como base en primer lugar que la entidad de trabajo no constituye una autoridad competente para determinar si un trabajador se encuentra apto o no para desempeñar una tarea, siendo determinada la misma a través del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el encargado de ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual, mal podía la empresa reclamada alegar la culminación de la relación de trabajo por la incapacidad e inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, cuando no existe en forma previa una certificación por parte del órgano competente que determine tal incapacidad, y menos aún existe una Evaluación de la Capacidad Residual por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, que es el órgano competente para determinar el porcentaje de incapacidad de los trabajadores, y evidentemente no puede existir tales pronunciamientos por parte de los organismos competentes porque la parte demandada alega como causal de finalización de la relación laboral “lo avanzado de su edad”, circunstancia ésta que en modo alguno tiene sustento jurídico alguno; en segundo lugar, se evidencia que el Inspector del Trabajo se apoyó en que la pensión otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, en modo alguno constituye un impedimento para continuar desempeñando sus funciones, ni constituye un obstáculo para ejercer el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente; y en tercer lugar, se fundamenta el órgano administrativo en que lo avanzado de la edad y –en todo caso- las condiciones de salud del trabajador, en modo alguno configuran la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, por no encuadrarse ninguna de ellas, a los supuestos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo ello así, no evidencia esta Alzada que el órgano administrativo haya incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que en modo alguno basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una forma distinta, sino por lo contrario, se fundamentó en circunstancias que fueron corroboradas de los propios argumentos expuestos por la parte reclamada, determinado con ello el despido injustificado del que fue objeto el ciudadano E.R.R..

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO alegado por la parte accionante sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, una vez verificado quien juzga la improcedencia de los vicios delatados por la parte accionante BJ SERVICES CCPA, no puede dejar pasar por alto la oportunidad esta Juzgadora para hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio y conminarlos para que en el futuro se abstenga de realizar este tipo de prácticas aquí observadas, alegando una supuesta incapacidad permanente del trabajador para ejecutar las funciones encomendadas, devenida de “lo avanzado de la edad del trabajador”, olvidando con ello que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele mencionar la doctrina precisamente como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo y ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser, y es precisamente por esa idea proteccionista que situaciones como la aquí planteada no sólo atentan contra la ardua administración de justicia, sino que atenta contra la dignidad humana de los trabajadores, dejando entre dicho la calidad educativa de los abogados litigantes al pretender soportar un despido injustificado alegando la inexistencia del mismo sobre la base una supuesta finalización de la relación laboral “por causa ajena a la voluntad de las partes”, lo cual en modo alguno tiene ni tendrá asidero jurídico.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la p.a.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., antes identificado; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil BJ SERVICES CCPA contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara FIRME la p.a.N.. 027-2012, dictada el día 10 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cursa en el Expediente Administrativo signado con el No. 075-2011-01-00403, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano E.R.R., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:48 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:48 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000068.-

Resolución número: PJ0082014000205.-

Asiento Diario Nro 09.-

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