Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2004-000230

ASUNTO : RP01-R-2009-000122

JUEZ PONENTE: J.G.H.L.

Visto los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado E.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, el primero, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL a los penados R.B. y J.C., extranjeros, de nacionalidad trinitaria, indocumentados, en la causa seguida por el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cursante al folio 3 de las presentes actuaciones. El segundo, recurso de apelación interpuesto por dicho defensor en beneficio del penado F.J.E., titular de la cédula de identidad V: 14.904.496, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión de fecha 07 de mayo de 2009 mediante la cual se NEGO LA SOLICITIUD DE CONFINAMIENTO de este último penado. Y el tercer recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, en contra del penado G.L.F., extranjero, de nacionalidad trinitaria, indocumentado, en la causa seguida por el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cursante a los folios del 16 al 20, de las presentes actuaciones.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa que en la presente causa fueron interpuestos tres Recursos de Apelaciones, suscritos por el mismo Defensor Público Abg. E.B., y por cuanto los mismos pueden ser resueltos dentro de un mismo pronunciamiento, se realiza en base a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto al primer Recurso de Apelación alega el recurrente que, la decisión dictada por el A quo, no tiene asidero jurídico por cuanto las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional que analizó la recurrida constituyen a un equivoco y a un subterfugio para negar la solicitud de la defensa, ya que sus defendidos R.B. y J.C., tienen cumplido más de las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta y que pueden optar a cualquier medida alternativa y que solo la pretensión de la defensa de los penados, es que se le haga la práctica de la evaluación psico-social y que una vez cumplidos los requisitos se le otorguen a ellos la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.

Considera que, la Recurrida negó la solicitud en cuestión y que actuó en contravención a sus obligaciones previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Tribunal A Quo en su decisión contraviene igualmente lo establecido en el artículo 500 ejusdem, así como lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República.-

Arguye que la decisión de la recurrida viola el mandato contenido en la sentencia de fecha 21-04-08 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456,458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por lo que a criterio del recurrente, le asiste a sus defendidos el derecho de optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cumplido todos los requisitos previstos en la Ley, por lo tanto, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y ordene a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar a sus defendidos R.B. y J.C. la evaluación Psico-social.-

En cuanto al segundo y tercer Recurso de Apelación, alega el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, viola flagrantemente lo establecido en los artículos 29 y 271 Constitucional y que la recurrida no solo niega y desconoce los principios básicos y fundamentales de orden constitucional del sistema penitenciario, sino que desconoce el sistema legal penitenciario y el principio de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y por si fuera poco viola lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.-

Igualmente expone que sus defendidos F.J.E. y G.L.F., gozan del derecho de optar, no solo a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cumplido todos los requisitos, sino que también al confinamiento por cuanto tienen más de las tres cuartas partes de la pena cumplida.

Contradice lo afirmado por la recurrida, en cuanto a que confinamiento en ningún caso constituye un beneficio procesal, es en esencia una pena principal y corporal, restrictiva de libertad, por lo que las normas constitucionales indicadas para hacer ver, afirmar o concluir erróneamente que el confinamiento conlleva a la impunidad, es desconocer la naturaleza y conceptuación de ésta pena.

Asimismo señala que la decisión de la recurrida, extrañamente entran en franca evidencia y absoluta rebeldía o contumacia con el mandato contenido en la sentencia de fecha 21-04-08 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375,406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como consecuencia de ello, ordeno la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente solicita el recurrente que se declaren con lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos en su debida oportunidad legal, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordenen a favor de sus defendidos F.J.E. y G.L.F., el confinamiento.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

Alega el Fiscal que al analizar el contenido del escrito mediante el cual se recurre de la decisión de fecha 07-05-2009, mediante el cual se negó la práctica de la evolución psico-social, a los penados de marras, considera que la misma carece de la fundamentación legal exigida en el texto adjetivo penal para analizarla toda vez que la misma no se encuentra entre las decisiones que pueden ser recurribles, lo que acarrea la no admisibilidad de la solicitud, teniendo como fundamento el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con el contenido del artículo 447 del mismo Código.

Por último solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. E.B., en su carácter de defensor público de los penados de autos, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

PRIMERA

…De la revisión de la causa se observa que los penados R.B. y J.C., se encuentran cumpliendo condena por haber sido sentenciados a cumplir la pena de 8 años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Yaunis Villegas, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 14 de julio del año 2008...

…Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo pena los penados R.B. y J.C., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa humanidad; así lo señala el magistrado Francisco Carrasqueño en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006…

…es pertinente analizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de Beneficios Procesales, que entrañan la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y 52 y siguientes de la Constitución, para el caso del confinamiento con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código penal, así como el Ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que el artículo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: …Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales…

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Así mismo el artículo 2 de la referida ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su numeral 11, en su interpretación auténtica contextual, define lo que debe entenderse como delito grave, en los términos siguientes: “…11. Delitos Graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su limite máximo…” Definición esta que de alguna manera afianza el criterio antes establecido…

…teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada Ciento veintiún kilos con setecientos cuarenta y cinco gramos (121, 745 Kg), de Cannabis salva, (Marihuana) por lo sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscritas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501, e igualmente el Confinamiento previsto en el artículo 52 de la Constitución, dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, por lo que sería infructuosa la practica de los informes o estudios solicitados, cuando de antemano se sabe la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para las cuales se requiere el informe.

Es este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Serán penas accesorias a las señalas en este título:

1. La expulsión del territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena…

.

En el presente caso, tenemos que los Penados R.B. y J.C., son de nacionalidad trinitaria, por lo que una vez cumplida la pena que les fue impuesta, se hace necesario, de manera accesoria a la pena principal la expulsión de estos del territorio nacional, circunstancia esta que se vería obstaculizada de alguna manera en caso de encontrarse los referidos penados bajo las fórmulas alternativas, sobre todo si se trata de la Libertad condicional, donde el control y vigilancia ejercida por el estado es mínima y no se tiene un control fáctico de los mismos, circunstancia igual ocurriría en caso de Confinamiento donde el control es aún menor…

…El análisis de las disposiciones anteriormente transcritas, nos permiten igualmente verificar y afianzar el criterio, en relación con el delito materia del proceso, en el sentido, de que siendo el Transporte de estupefacientes, un delito de la gravedad antes establecida por su vinculación con el Tráfico Internacional de drogas y teniendo en cuenta, que las máximas de experiencias nos indican que estos delitos se ejecutan con una marcada Finalidad de lucro, ya que es conocida la magnitud de las ganancias que esta actividad ilícita reporta y por ley es negada la gracia de conmutación de pena por confinamiento, razones estas por las cuales, quien aquí decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite, la solicitud de Nueva Evaluación Psico – Social hecha por la defensa a favor de los Penados R.B. y J.C., y así se decide.”

SEGUNDA

…”De la revisión de la causa se observa que el penado F.J.E., se encuentra cumpliendo condena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de 8 años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Yaunis Villegas, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 14 de julio del año 2008...

…Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo pena el penado F.J.E., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa humanidad; así lo señala el magistrado Francisco Carrasqueño en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006…

…es pertinente analizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de Beneficios Procesales,y como quiera que a criterio de quien decide, el Confinamiento, pese a se una fórmula Conmutativa de pena, es un beneficio procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 52 y siguientes del Código penal Venezolano, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código penal, así como el Ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que el artículo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: …Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales…

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Así mismo el artículo 2 de la referida ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su numeral 11, en su interpretación auténtica contextual, define lo que debe entenderse como delito grave, en los términos siguientes: “…11. Delitos Graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su limite máximo…” Definición esta que de alguna manera afianza el criterio antes establecido…

…teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada Ciento veintiún kilos con setecientos cuarenta y cinco gramos (121, 745 Kg), de Cannabis salva, (Marihuana) por lo sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Confinamiento dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, faltándole por cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos.

Es este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 56 del Código Penal el cual establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…

…El análisis de las disposiciones anteriormente transcritas, nos permiten igualmente verificar y afianzar el criterio, en relación con el delito materia del proceso, en el sentido, de que siendo el Transporte de estupefacientes, un delito de la gravedad antes establecida por su vinculación con el Tráfico Internacional de drogas y teniendo en cuenta, que las máximas de experiencias nos indican que estos delitos se ejecutan con una marcada Finalidad de lucro, ya que es conocida la magnitud de las ganancias que esta actividad ilícita reporta y por ley es negada la gracia de conmutación de pena por confinamiento, razones estas por las cuales, quien aquí decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite, la solicitud de Conmutación de Pena Por Confinamiento hecha por la defensa a favor del penado F.J.E., y así se decide.”

TERCERA

…”De la revisión de la causa se observa que el penado G.L.F., se encuentra cumpliendo condena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de 8 años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, a cargo de la Juez Yaunis Villegas, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 14 de julio del año 2008...

…Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, más bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo pena el penado G.L.F., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa humanidad; así lo señala el magistrado Francisco Carrasqueño en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006…

…es pertinente analizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: …Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de Beneficios Procesales,y como quiera que a criterio de quien decide, el Confinamiento, pese a se una fórmula Conmutativa de pena, es un beneficio procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 52 y siguientes del Código penal Venezolano, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 infine, todos del Código penal, así como el Ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, no es menos cierto que el artículo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: …Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales…

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Así mismo el artículo 2 de la referida ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su numeral 11, en su interpretación auténtica contextual, define lo que debe entenderse como delito grave, en los términos siguientes: “…11. Delitos Graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su limite máximo…” Definición esta que de alguna manera afianza el criterio antes establecido…

…teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada Ciento veintiún kilos con setecientos cuarenta y cinco gramos (121, 745 Kg), de Cannabis salva, (Marihuana) por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Confinamiento dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, faltándole por cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos.

Es este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 56 del Código Penal el cual establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…

…El análisis de las disposiciones anteriormente transcritas, nos permiten igualmente verificar y afianzar el criterio, en relación con el delito materia del proceso, en el sentido, de que siendo el Transporte de estupefacientes, un delito de la gravedad antes establecida por su vinculación con el Tráfico Internacional de drogas y teniendo en cuenta, que las máximas de experiencias nos indican que estos delitos se ejecutan con una marcada Finalidad de lucro, ya que es conocida la magnitud de las ganancias que esta actividad ilícita reporta y por ley es negada la gracia de conmutación de pena por confinamiento.

Es este mismo orden de ideas, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Serán penas accesorias a las señalas en este título:

  1. La expulsión del territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena…”.

En el presente caso, tenemos que el Penado G.L.F., es de nacionalidad trinitaria, por lo que una vez cumplida la pena que les fue impuesta, se hace necesario, de manera accesoria a la pena principal la expulsión de este del territorio nacional, circunstancia esta que se vería obstaculizada de alguna manera en caso de encontrarse los referidos penados bajo las fórmulas alternativas, sobre todo si se trata de la Libertad condicional, donde el control y vigilancia ejercida por el estado es mínima y no se tiene un control fáctico de los mismos, circunstancia igual ocurriría en caso de Confinamiento donde el control es aún menor…”.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Fundamenta el recurrente el Primero de los Recursos entre otras cosas en decir, que la decisión dictada por el A quo, no tiene asidero jurídico por cuanto las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional, que analizó la recurrida constituyen a un equivoco y a un subterfugio para negar la solicitud de la defensa, ya que sus defendidos R.B. y J.C., tienen cumplido más de las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta y que pueden optar a cualquier medida alternativa y que solo la pretensión de la defensa de los penados, es que se le haga la práctica de la evaluación psico-social y que una vez cumplidos los requisitos se le otorguen a ellos la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.-

Por otro lado, en el segundo y tercer Recurso de Apelación arguye el recurrente que sus defendidos F.J.E. y G.L.F., gozan del derecho de optar, no solo a las medidas alternativas de cumplimiento de pena una vez cumplido todos los requisitos, sino que también al confinamiento por cuanto tiene más de las tres cuartas partes de la pena cumplida.

Por consiguiente quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a los previsto en el artículo 29 constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem, donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria.

Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

Asimismo la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades… “Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…).

Así lo expresó también la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció entre otras cosas:

…1. En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis...

. (Caso de conversión de la pena en confinamiento).

Así pues, una vez establecido por nuestra Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuarlo al artículo 29 de nuestra Carta Magna que especifica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (Resaltado nuestro).

De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para los penados de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige esta materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional, prohíbe táxitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal.

Dicho criterio, es ratificado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

.

Aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, no debe olvidarse el contendido del artículo 335 ejusdem, referido al carácter vinculante para los juzgadores de las sentencias que contengan interpretaciones de normas realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, lo decidido por el Juzgado A Quo en cuanto a los penados F.J.E. y G.L.F., es concurrente con los criterios que han sido expuestos, por lo que ciertamente procede la negativa del Confinamiento solicitado.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se NEGO LA SOLICITIUD DE CONFINAMIENTO como beneficio del penado F.J.E., titular de la cédula de identidad V: 14.904.496, en la causa que se les siguen a dichos penados por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 08 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, en contra del penado G.L.F., extranjero, de nacionalidad trinitaria, indocumentado, en la causa seguida por el delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al Recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. E.B., con respecto a la práctica de un nuevo examen psico-social de los penados R.B. y J.C., el cual fue negada dicha solicitud por el Tribunal A Quo; debe aclarar este Tribunal Colegiado, que dicha solicitud debe ser considerada como de mero trámite, para que procedan los expertos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a realizar la misma; no pudiéndose por ende, menoscabar el derecho que tienen las partes de acceder al órgano jurisdiccional competente a realizar sus peticiones; es por ello que en el presente caso debe proceder a realizarse la evaluación solicitada por el recurrente a favor de los penados antes mencionados, por haber transcurrido el lapso establecido para ello, no pudiéndose anticipar algún resultado, ya que serán los especialistas en la materia quienes son los que deben realizar la misma y remitir al Tribunal las resultas respectivas.

En consecuencia, es evidente que procediendo conforme a derecho que le sea practicado un nuevo examen psico-social a los penados R.B. y J.C., no puede negarse la práctica de dichas evaluaciones, ya que la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. E.B., ante el Tribunal de Primera Instancia, es un derecho inmerso a dichos penados correspondiéndole por Ley tramitarle dicha prueba; por lo tanto en cuanto a la práctica de la nueva evaluación psico social de los penados antes mencionados, se acuerda Con Lugar la misma.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL a los penados R.B. y J.C.; en consecuencia, se acuerda la realización de una nueva evaluación psico social a favor de los penados R.B. y J.C.. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado E.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, en la presente causa que se le sigue a los penados R.B., F.J.E., G.L.F. y J.C., por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA las decisión de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se NEGO LA SOLICITIUD DE CONFINAMIENTO como beneficio del penado F.J.E., titular de la cédula de identidad V: 14.904.496. Igualmente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, de fecha 08 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, en contra del penado G.L.F., extranjero, de nacionalidad trinitaria, indocumentado. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, de fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL, a los penados R.B. y J.C.. En consecuencia, se acuerda la realización de una nueva evaluación psico social a favor de los penados R.B. y J.C.. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de librar las boletas y oficios respectivos; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 433, 435, 450 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)

J.G.H.L. El Juez Superior

DOUGLAS RUMBOS

Juez Superior,

C.Y.F. El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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