Decisión nº 046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYelitza del Carmen Vivenes
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002349

ASUNTO : IP11-P-2005-002349

AUTO NEGANDO EJECUCIÒN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD POR INSUFIIENCIA EN LA FIANZA OFRECIDA

Visto el escrito de fecha 05/04/2008, interpuesta por la defensora publica Primera Penal Ordinario del estado f.A.. S.B.C., El cual consigna los requisitos exigidos a las dos ciudadanas para constituirse en eventuales fiadora del acusado, JESS A.R., en el presente asunto a los fines de darle ejecución efectiva al decaimiento de la medida de privación que pesa en su contra, a tenor del auto de fecha 05/04/2008; es que de seguidas pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional de la siguiente manera.

En primer lugar, e fecha 05/04/2008 se dicto auto de decaimiento de Medida cautelar de privación por exceso de tiempo de mas de 2 años para el acusado, a decir de ello, a favor J.A.R.

En fecha 05 de ABRIL de 2008, la defensora Publica Primera Penal Ordinario abogada S.B.C., en su carácter de defensor publico ciudadano, J.A.R. a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, 405 del Código Penal Venezolano, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:

…En fecha 11 de abril de 2008, esta defensa consigna C.d.T., Carta de buena Conducta, y de Residencia de las Ciudadanas M.R. y A.C. a los fines de cumplir con los requerimientos del tribunal, y que provea de conformidad, pero de la revisión del presente se observa que en esa misma fecha el Tribunal Segundo de juicio acuerda agregarlo a la causa con la cual guarda relación y tenerlo a la vista para proveer, lo que no ha ocurrido hasta la actualidad, aun cuando se advierte que mi representado se encuentra privado de s libertad en sede del internado judicial… Por tal razón, en aras de garantizarle el derecho a la Defensa a mí defendido es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, provea la presente y le brinde nueva oportunidad a mi representado, ratificando la solicitud presentada en fecha 11/04/2.008 petición es con la finalidad de que se ejecute efectivamente el decaimiento de la medida de privación de libertad de mi defendido por decretada el 28 de marzo de 2008.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad a la medida hoy otorgada;

.- C.d.t. en el que demuestren que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) sello húmedo, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguaya, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Ahora bien, acotado lo anterior, y en cuanto a la primera solicitud relativa a la consignación de los fiadores, el acusado, J.A.R. en fecha 11/04/2008 en su oportunidad, consignó los recaudos requeridos por el Tribunal en la forma taxativamente indicada en el auto mediante el cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de liberad dictado en fecha 20/12/2008, ofreciendo DOS fiadores de reconocida buena conducta.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de caución personal exigidos por éste Tribunal, en este caso con respecto a los fines de darle cabal ejecución al decaimiento de la Medida de Privación decretada por éste Despacho desde el mes de Diciembre de 2007 a, el acusado J.A.R., ofrece DOS fiadoras, como en efecto le fuera requerido en el auto del 20/12/2008. Ahora bien, si bien es cierto que fueron presentados lo recaudos en tiempo útil, del estudio y análisis de los mismos se puede evidenciar qué las constancias de trabajo que presentan las ciudadanas M.R. y A.C., fiadoras del acusado de marras, no cumplen los requisitos exigidos por el tribunal en auto emanado en fecha 12 de Diciembre de 2007, ya que, los sueldos devengados por las mismas no satisfacen el numero de unidades tributarias (60 UT) establecidas por el tribunal en el auto que acuerda el decaimiento de la medida ya que se evidencia a todas luces en los folios 55 al 56 qué los ingresos semanales de las mismas corresponden a la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, ( BF.200), lo que totaliza un ingreso mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF.800) para la ciudadana M.R., cifra menor a 60 UT, lo qué no la hace calificar como fiadora en la presente causa penal, TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES( BF.330), que totaliza un ingreso mensual de MIL DOSCIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES(BF.1.260), para la ciudadana A.C., cifra inferior a 60 UT, al igual que al caso anterior tampoco califica como fiadora para este caso puntual, cabe considerar por otra parte que las ciudadanas MILAROS ROJAS y A.C., no consigna los siguientes requisitos; la copia del Registro Mercantil así como el RIT, NIT… lo que hace imposible para esta juzgadora la constatación de la existencia real de las empresa en la cual laboran. A los fines de poder, por lo menos establecer un patrón de solvencia del fiador ofrecido, y así poder determinar a su vez, si puede o no ésta eventualmente, satisfacer, gastos de captura del afianzado en caso de evasión de éste del proceso que lo ocupa.

Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta solo el hecho del ofrecimiento de de estas fiadoras, aunado a la evidente falta de requisitos exigidos para el cabal otorgamiento de la Medida de caución Personal inherentes a las fiadoras ofrecida, y la falta de indicación del ingreso económico que percibe; determinan sin duda alguna. una total insuficiencia de la Caución Personal Ofrecida a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad y pluriofensividad del delito por el cual se le acusa al solicitante.

En éste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de Sala Constitucional Nº 1212 de fecha 14/06/2005 se la cual se extracta;

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Juicio, tiene la obligación se asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.

Siendo ello así, en el presente caso, el Tribunal de Juicio, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, el transcurso íntegro para el acusado de los 2 años bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, en segundo lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se acusa, en tercer lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, , siendo que una vez apreciadas tales circunstancias estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal y la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia que residan en ésta Jurisdicción, con como en efecto se decretó en el fallo supramencionado del 20/12/2008, ésta última (caución personal) aplicada, a los fines de que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de los afianzados, ejerciendo así ésta Juzgadora plenamente en su función de director del proceso y garantizando sus resultas.

Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la fianza ofrecida, que además no satisface los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 258 del Copp, es que éste Tribunal Segundo de Juicio declara la No Aceptación de la caución Personal Ofrecida por el defensor publico S.B. a favor del acusado J.A.R., y por ende la negación de la ejecutabilidad del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 20/12/2008, y así se decide.

Se exhorta a la defensa publica del hoy solicitante que consigne a la brevedad posible, los respectivos fiadores, EN UN NÙMERO NO MENOR A DOS, con por lo menos, los requisitos mínimos de arraigo, solvencia moral, económica y situacional actualizados, ello a los fines de ejecutar en definitiva, el decaimiento de la Medida de Privación que pesa sobre su representado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Copp, en relación con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto dictaminado por éste Tribunal en fecha 20/12/2008 en el cual se acuerda el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación judicial del hoy acusado por el transcurso del tiempo de mas de 2 años en detención, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de éste a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. Y.V.

LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ

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