Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 22771

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151

DEMANDANTE (S): J.B.A.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V.F.J.S.F.A. y J.G.F.A..

DEMANDADO (S): M.E.A.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.A. TREMON LUKATS y J.A.Z.L..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2010, siendo incoado por los abogados en ejercicio J.G.V.F. y J.S.K.F.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.615 y 126.984 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano J.B.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.088, domiciliado en M.E.M., el cual inician demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de siete (07) folios útiles en 09 anexos en 17 folios (folios 01 al 17).

Por auto de fecha trece de octubre 2.009 (folios 18 y 19), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22771, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, para lo cual se insto a la parte interesada a que los consigne mediante diligencia en el presente expediente.

Al folio 33, obra boleta de citación firmada por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del alguacil, como consta al folio 32 del presente expediente.

Al folio 36, obra poder APUD ACTA, suscrito por la parte demandada ciudadana M.E.A.A., a los abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.A.Z.L..

A los folios 37 al 41, obra auto de avocamiento de la Juez Temporal designada Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, para cubrir las vacaciones reglamentarias del Abg. J.C.G.L., con las correspondientes boletas de notificación de las partes.

Al folio 42, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual la abogada en ejercicio J.S.F.A., sustituye poder al abogado en ejercicio J.G.F.A..

Al folio 44, obra escrito de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.A.Z.L., mediante la cual oponen cuestiones previas, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 45 del presente expediente.

A los folios 47 al 49, obra escrito de fecha 01 Marzo de 2010, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada J.S.F.A., consignando escrito subsanando las cuestiones previas, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 50 del presente expediente.

Al folio 51, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.Z.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada rechazando el escrito de subsanación.

A los folios 53 al 70, obra diligencia y periódicos anexos de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio S.F., como Co-apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los edictos publicados en los respectivos diarios de circulación regional, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 71 del presente expediente.

A los folios 72 al 74, obra escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio S.F., como Co-apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna escrito de conclusiones, siendo agregadas mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 75 del presente expediente.

Al folio 76, obra auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual le hace saber a la parte actora que en la sentencia que deba dictarse en el presente juicio, se tomara en cuanta su pedimento si hubiere lugar a ello.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante, abogados en ejercicio J.G.V.F. y J.S.K.F.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B.A.P., expusieron en su libelo lo siguiente:

• Que en el mes de noviembre del año 1970, su mandante J.B.A.P., conjuntamente con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., se mudaron a un apartamento ubicado en la Urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual comenzaron a poseer en forma ininterrumpida, comprendido dentro de sus linderos y medidas.

• Que dicho inmueble aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Estado Mérida, como de la propiedad de la ciudadana M.E.A.A., lo cual se evidencia de la copia certificada del documento registrado por ante la citada Oficina en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el numero (6), folios 55 al 59 del Tomo décimo octavo (18), Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre del año referido.

• Que aparece como única propietaria del identificado inmueble, la ciudadana M.E.A.A., antes identificada, todo lo cual consta de la certificación expedida por la Oficina de registro Inmobiliario respectiva.

• Que su representado J.B.A.P. desde que comenzó a vivir en el apartamento descrito, siempre lo tuvo, lo ha tenido y lo tiene como de su propiedad y como su principal y único domicilio, ejerciendo sobre el mismo un poder de hecho, por cuanto ha tenido y tiene la posesión efectiva de dicho bien, pues en el ha vivido desde su infancia como propietario y allí vive como tal conjuntamente con su esposa y sus tres menores hijos, sin que nada ni nadie haya perturbado el poder de hecho sobre la cosa poseída, el cual ha ejercido por si mismo sin intermitencias y con la perseverancia de actos posesorios regulares y sucesivos.

• Que la posesión ejercida por su poderdante J.B.A.P., ha sido a la vista de todos los que viven en el área y de quienes le conocen, revelando a la comunidad su comportamiento como titular del derecho ejercido sobre el inmueble poseído.

• Que su patrocinado comenzó en el mes de noviembre de 1970, en consecuencia, desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2009, han transcurrido mas de 38 años; lo cual excede en mas de 11 años, el termino de 20 años pautado para la prescripción de las acciones reales, contenido en el articulo 1977 del Código Civil, y por cuanto el articulo 1952 ejusdem, estatuye la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación.

• Que con el carácter antes dicho vienen a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) a la ciudadana M.E.A.A., así como a todas las personas naturales y jurídicas que se crean con derechos en el referido inmueble; para que convenga o convengan y admitan que J.B.A.P., es el único propietario del inmueble objeto de esta acción por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión; o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; y una vez admitido o declarado, solicitan que la sentencia definitiva sirva de titulo suficiente de propiedad, y que el Tribunal ordene su inserción en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 771, 772, 773,796, 1952, 1953,1966 y 1977 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estima la presente acción en la cantidad de (Bs/f. 250.000,oo).

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: La Urbanización “Las Tapias” Calle las F.Q. “Las Rosas” de la ciudad de Mérida.

• Que solicitan medida preventiva innominada de OCUPACION, PERMANENTE Y HABITACION, para el y su núcleo familiar, de conformidad a los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,8 y 30 literal C, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 3 y 27 numerales 1 y 3 respectivamente de la ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño.

• Que solicita se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta acción, plenamente identificado y delimitado en autos.

• Que decretada la medida, solicitan se ordene oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador, para la ejecución de la misma.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio I.A. TREMON LUKATS y J.A.Z.L., son las contempladas en el numeral en el ordinal 2, numeral 6 del 340 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haber señalado en el libelo los requisitos del articulo 340 ejusdem.

Alegan los oponentes, en síntesis:

La contenida en el articulo 346 ordinal 2 ejusdem, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y es así ciudadano juez que en el libelo de la demanda señala el actor que el se mudo al inmueble con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., los cuales no fueron plenamente identificados con sus números de cedula de identidad, domicilio, estado civil y demás datos personales, asimismo, de conformidad con el articulo 140 ejusdem, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. En virtud de ello oponen la siguiente cuestión previa por carecer el actor de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Oponen la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 ejusdem, del defecto de forma de la demanda, por no haber señalado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, y es así ciudadano Juez que la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el mes de noviembre de 1970, su mandante J.B.A.P., conjuntamente con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., se mudaron al inmueble de la Urbanización J.F.K., propiedad de su representada, sin embargo, de los documentos consignados se evidencia que la madre de su representada, la ciudadana C.A.D.A., adquirió el inmueble en fecha 01 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 27, tomo 22, Protocolo 1º, 4º trimestre, en este caso la parte demandante no señala pormenorizadamente ni acompaña la tradición legal del inmueble desde 1972, ya que la madre de su representada adquirió el inmueble en 1995 y su representada lo adquirió a su vez en fecha 30 de octubre del año 2006, mal podría el actor señalar que él tiene viviendo desde el año 1972, lo cual los coloca en un estado de indefensión al no tener certeza legal y creando un estado de inseguridad jurídica en el presente proceso, ya que el Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, así como también una medida de protección.

IV

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora debidamente representada de abogado en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil; esto es: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La cuestión previa referida, se opone para señalar, que la persona que está ejerciendo la acción, tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por si mismo; es decir, la demandada esta afirmando que la persona que esta demandando, o es un menor de edad bajo patria potestad o tutela; o es un menor emancipado; o es un mayor de edad sometido a interdicción o inhabilitación; o es un entredicho por condenación penal. Los citados supuestos integran el grupo que según las disposiciones del Código Civil que reglan el estado y capacidad de las personas, necesitan representación, asistencia o autorización para estar en juicio; y como su mandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos citados, pues no es menor de edad, no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz; es un ciudadano que tiene el libre ejercicio de sus derechos civiles y por ello capaz para obrar en juicio de conformidad con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales es absolutamente imposible que pueda presentar un representante legal, o un tutor o un curador de su mandante, por lo que resulta imposible subsanar esta parte de la cuestión previa opuesta. Con respecto a la identificación de los progenitores de su mandante, en nada vicia el proceso, pero en nada tampoco le favorece y son los siguientes:

J.R.A.V., venezolano, casado, chofer, portador de la cédula de identidad Nº V- 667.706, residenciado en la urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecido en fecha 02 de junio del año 1985.

M.S.P.P.D.A., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.532 domiciliada en la Urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecida en fecha 12 de mayo del año 2005. Finalmente no se de donde deduce la demandante que su representado esta haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, pues el derecho que esta ejerciendo lo esta haciendo en su propio nombre y no en el de ninguna otra persona natural o jurídica; además que ello no podría ser fundamento para interponer la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Por todo lo expuesto considera subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil; esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”. Esta cuestión previa es muy ambigua ya que no se señala cual o cuales de los 9 ordinales que integran el artículo 340 ejusdem no fueron llenados en el libelo, pues de la lectura del libelo se evidencia que se da cumplimiento al ordinal 1º cuando el libelo lo encabeza el nombre del Tribunal ante el cual se propone la causa. Se cumple con el ordinal 2º pues se señala en el libelo los nombres, apellidos y domicilios del demandante y de la demanda. El 3º no es aplicable a esta causa por cuanto no hay personas jurídicas involucradas. Cumple con el ordinal 4º pues esta perfectamente determinado con precisión en el libelo, el objeto de la de la pretensión que no es otro que la prescripción adquisitiva o usucapión sobre un inmueble cuya situación y linderos están perfectamente determinados en el libelo. Se cumple con el ordinal 5º, por cuanto el libelo contiene una pormenorizada narración de los hechos y los fundamentos del derecho demandado. Cumple con el ordinal 6º ya que fueron consignados con el libelo los documentos fundamentales de la acción ordenados por la ley. El ordinal 7º no es aplicable a este caso por cuanto no se esta demandando daños y perjuicios. Cumple con el ordinal 8º por cuanto el libelo contiene el nombre y apellidos del mandatario y el poder fue consignado original con el libelo (folio 8). Cumple con el ordinal 9º pues el libelo contiene el domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, considera subsanada la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem.

Con respecto a la parte final del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, ratifica lo establecido en el libelo de la demanda donde se afirma que desde el mes de noviembre de 1970, su poderdante conjuntamente con sus padres, se mudo a la Urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 25 de Septiembre de 2010, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Primera

La Cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2 ejusdem, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y es así ciudadano juez que en el libelo de la demanda señala el actor que el se mudo al inmueble con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., los cuales no fueron plenamente identificados con sus números de cedula de identidad, domicilio, estado civil y demás datos personales, asimismo, de conformidad con el articulo 140 ejusdem, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. En virtud de ello oponen la siguiente cuestión previa por carecer el actor de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.

En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción… Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal así lo establece el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil.

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obste el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, A. RENGEL-ROMBERG, II.TEORIA GENERAL DEL PROCESO).

La parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señalo entre otras cosas lo siguiente:

Con respecto a la identificación de los progenitores de su mandante, en nada vicia el proceso, pero en nada tampoco le favorece y son los siguientes:

J.R.A.V., venezolano, casado, chofer, portador de la cédula de identidad Nº V- 667.706, residenciado en la urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecido en fecha 02 de junio del año 1985.

M.S.P.P.D.A., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.532 domiciliada en la Urbanización J.F.K. en el bloque 09, segunda planta, apartamento Nº 34, ubicado en la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, fallecida en fecha 12 de mayo del año 2005. Finalmente no se de donde deduce la demandante que su representado esta haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, pues el derecho que esta ejerciendo lo esta haciendo en su propio nombre y no en el de ninguna otra persona natural o jurídica; además que ello no podría ser fundamento para interponer la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil.

De los hechos expuestos, se evidencia que la parte actora cumplió con lo solicitado por la parte demandada haciendo la correspondiente identificación y domicilio de los padres del demandante del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano J.B.A.P., esta actuando en su propio nombre y debidamente representado de abogados, evidencia igualmente que no encuadra la pretensión dentro de estas causales, pues no se está en presencia de un menor de edad, ni es a un entredicho, y mucho menos, de un enajenado mental, ni está cumplimiento condena penal alguna; por consiguiente, la Legitimatio Ad Processum no debe prosperar. En consecuencia es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

Segunda

Oponen la cuestión previa del artículo 346, numeral 6º ejusdem, del defecto de forma de la demanda, por no haber señalado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, y es así ciudadano Juez que la parte actora señala en su libelo de demanda que desde el mes de noviembre de 1970, su mandante J.B.A.P., conjuntamente con sus padres J.R.A. y S.P.D.A., se mudaron al inmueble de la Urbanización J.F.K., propiedad de su representada, sin embargo, de los documentos consignados se evidencia que la madre de su representada, la ciudadana C.A.D.A., adquirió el inmueble en fecha 01 de diciembre de 1995, quedando registrado bajo el Nº 27, tomo 22, Protocolo 1º, 4º trimestre, en este caso la parte demandante no señala pormenorizadamente ni acompaña la tradición legal del inmueble desde 1972.

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas:

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos del artículo 340 ejusdem, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó el análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que los demandantes realizan una expresa relación de los hechos, señalando que demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, indicando la situación y linderos.

Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 4º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. De la revisión hecha a las actas procesales se observa que junto al libelo fue consignado el documento fundamental para interponer la acción. En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, Ciudadana M.E.A.A., debidamente representada por los abogados en ejercicio I.A. TREMONT LUKATS y J.A.Z., contenidas en los ordinales 2º, 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340, ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean diez días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr pasados que sean diez días consecutivos el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.COMUNIQUESE, PUBLIQUESE,

REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los tres días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE

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