Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 21 de octubre de 2010, se recibió por reparto en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, presentados en esa misma fecha ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por la abogada J.S.F.A., quien, diciendo proceder en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.B.A.P., interpuso recurso de hecho.

No obstante la deficiente e imprecisa redacción de dicho escrito, de su atenta lectura, con gran esfuerzo, se logró determinar que tal recurso se propuso contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 68), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el hoy recurrente contra la ciudadana J.M.E.A.A., por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente identificado con el guarismo 22771 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de octubre del año que discurre, por la prenombrada apoderada judicial del actor contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del citado año, por el mencionado órgano jurisdiccional en el referido juicio, cuya copia certificada obra agregada a los folios 46 y 47 del presente expediente.

Por auto dictado el 21 de octubre de 2010 (folio 52), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03495. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada del instrumento poder que acredite la representación de la abogada J.S.F.A., en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara la actuación de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2010 (folio 53), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de hecho propuesto, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el 21 de octubre del mismo año, inclusive, fecha en que se presentó, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de dicho recurso; solicitud ésta que se hizo con oficio nº 0494-2010, de esa misma data.

Por diligencia presentada ante esta Superioridad el 29 de octubre de 2010 (folio 55), la abogada J.S.F.A., actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.B.A.P., en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto de fecha 21 del mismo mes y año, consignó oportunamente copia certificada del instrumento poder que le confirió el mencionado ciudadano a ella y a los profesionales del derecho Y.V.F.D.V., CIOLIS DEL C.N. y J.G.V.F., para que lo representen, conjunta o separadamente, y hagan valer sus derechos en todos los asuntos judiciales e extrajudiciales. Asimismo, consignó copia certificada de varias actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio en que se dictó el auto recurrido de hecho, entre las cuales --a su decir-- se encuentra la de la diligencia de apelación, interpuesta el 11 de octubre de 2010, y de la sentencia recurrida (folios 56 al 71).

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 0480-363-10, del 1º de ese mismo mes y año (folio 74), mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 12 de agosto del presente año, exclusive, hasta el 21 de octubre del mismo año, inclusive (folios 72 y 73).

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 21 de octubre del mismo año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 21 de octubre del año que discurre, exclusive, hasta el 2 de noviembre del presente año, inclusive (folio 72). Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de octubre, lunes 1º y martes 2 de noviembre de 2010.

Mediante auto dictado el 2 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 72), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 21 de octubre del corriente año (folio 52), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 46 y 47.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 64 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual la abogada J.S.F.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, interpuso por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 68 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 14 de octubre de 2010, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del actor, hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio 67 cursa un cómputo efectuado el 14 de octubre de 2010 por la Secretaria del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 29 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el 11 de octubre del referido año, transcurrieron en ese Tribunal cuatro (4) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, a los folios 56 al 59 del presente expediente, obra agregada copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el nº 53, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el hoy recurrente de hecho, ciudadano J.B.A.P., a los profesionales de derecho Y.V.F.D.V., CIOLIS DEL C.N., J.G.V.F. y J.S.F.A., para que, conjunta o separadamente, lo representen y defienda sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, el 21 de octubre de 2010 (folio 4 vuelto), fecha ésta que correspondió al tercer día de despacho siguiente a aquel en que fue dictado el auto recurrido (14 del mismo mes y año citados), según así se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 74.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, la copaoderada judicial del recurrente expuso lo siguiente:

I. DE LOS HECHOS. ANTECEDENTES.

En fecha 03 de junio del [sic] 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunció decisión interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 91 del anexo); en dicha decisión en los folios 88 y 90, expresa los siguiente: ‘Y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días, siguientes pasados que sean diez días consecutivos. Y ASÍ SE DECIDE.’ (Sic). En el particular TERCERO: Por cuanto la decisión fue pronunciada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez días continuos, contados a partir de la última notificación para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Proce3dimiento [sic] Civil, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 90 al 91). La última notificación se produjo en fecha 14 de julio del [sic] 2010 según consta al folio 96 del anexo. En fecha 02 de agosto del 2010, el Tribunal de oficio, (Folio [sic] 98 del anexo), realizó un cómputo por secretaría de los días de Despacho [sic] transcurridos desde el 14 de j.E. [sic] hasta el 02 de agosto inclusive, excluyendo diez días consecutivos a que se refiere la decisión y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en dicho auto establece erróneamente, contrariando lo establecido en varias oportunidades en la sentencia interlocutoria, y el contenido del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que dicho cómputo es ‘a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010’. (Sic). Dicho cómputo determina sin equívocos que para el 02/08/2010 habían transcurrido 06 días de Despacho [sic] y en consecuencia había precluido el lapso para la contestación de la demanda, pues la decisión sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código Procesal no tienen apelación como así lo pauta el artículo 357 eiusdem; razón por la cual el día 02 de agosto de 2010, a las 08:40 de la mañana, según consta del sello de recepción del Tribunal impreso al vuelto del folio 123 del anexo, consigné el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 121 al 123 del anexo y como consta de la diligencia de consignación de dicho escrito cursante al folio 100; pero que debería encontrarse al folio 99, ya que los escritos y diligencias deben anexarse al expediente en el orden de llegada, ya que cuando promoví las pruebas, no estaba en el expediente el auto del Tribunal de fecha 02/08/2010 cursante al folio 99 que se analizará de seguidas. Dicho auto expresa lo siguiente: ‘Visto el cómputo anterior hecho por secretaría y por cuanto del mismo se desprende que el lapso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de junio del 2010, se encuentra totalmente vencido. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada a la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al de hoy.’ Cuando de nuevo puede tener acceso al expediente, en fecha 09/08/2010 consigné el escrito cursante del folio 101 al 105 en el cual para demostrar lo que consideramos un error involuntario, se hace una pormenorizada narrativa del iter procesal, perfectamente ajustada a lapsos, fechas, términos y fundamentos legales y en el cual se le señala al Tribunal las violaciones generadas por dicho auto de los artículos 49 de la Constitución y de los artículos 358 ordinal 2°, 357, 12, 15, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia allí citada: para finalmente solicitarla revocatoria por contrario imperio del referido auto y por cuanto se vencía el término para apelar y aun el Tribunal no había decidido lo solicitado, en fecha 11/08/2010 apelé de dicho auto y ésta fue oída a un solo efecto, según consta al vuelto del folio 112 del anexo. La demandada, aprovechándose del error del Tribunal, en la misma fecha, 11 de agosto del 2010, consignó la contestación de la demanda, propuso reconvención y solicitó una reposición inútil y sin fundamentos de ninguna naturaleza; pero lo más grave de esta situación, es que el Tribunal mediante auto cursante al folio 113 admite la contestación argumentando que se hizo dentro del lapso legal y emplaza a mi representada para que conteste la reconvención; en razón de todas las violaciones anotadas, en fecha 24 de septiembre del 2010, consigné el escrito cursante a del folio 115 al 116 en el cual insisto en que se subsane el error del Tribunal, por cuanto las cuestiones previas decididas no tienen apelación y el Tribunal no puede crear términos o lapsos no contenidos en el Código Adjetivo Civil, por cuanto no obtuve ninguna respuesta, mediante diligencia cursante al folio 118, insisto en la subsanación y ratifico los tres escritos referidos; pero lo inaudito de todo este irrito proceder, es que el 29 de septiembre del [sic] 2010, o sea cincuenta y siete (57) días después de mi primera intervención solicitando la subsanación del írrito auto cursante al folio 99, omitiendo toda consideración a los argumentos y fundamentos expuestos en tres escritos y una diligencia, es cuando el Tribunal se pronuncia (folio 119) y de manera insólita, en el primer párrafo de la decisión admite que ‘las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato del artículo 357 ejusdem, ciertamente el día 26 de julio del [sic] 2010 comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda; por tanto dicho lapso venció en fecha30 de julio de 2010. Y así se declara.’ Y luego de manera sorprendente, contraviniendo sus propias actuaciones ordena una reposición inoficiosa, carente de fundamentos, con el argumento de que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, argumento que usa ese Tribunal de manera muy ligera y para justificar violaciones procesales de estricto orden público. Tal decisión oportunamente apelada y oída a un solo efecto; quizás tratando de que el proceso continúe en ese Tribunal viciado como está causando a mi representado una desmejora en el proceso y no permitiendo que se pulse la opinión de la superioridad; razones por las cuales muy respetuosamente solicito se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación propuesta en ambos efectos, a fin de que este proceso retorne a la legalidad de la cual ha sido excluido, ya que las decisiones apeladas le causan gravamen irreparable a mi representado ya que a todas luces la decisión de la apelación de la sentencia interlocutoria puede cambiar la suerte del proceso, es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, viola la imparcialidad y le entrega el proceso a la demandada de manera ilícita e irregular. Las últimas actuaciones, incluyendo el escrito de apelación, se agregan en fotocopia y tan pronto el a quo me entregue las copias certificadas solicitadas las consignaré oportunamente. Finalmente pido que el presente recurso sea admitido y decidido conforme a derecho

. (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la coapoderada judicial del recurrente de hecho no identificó cabalmente la sentencia apelada, ni el auto por el cual se admitió en un solo efecto la apelación. No obstante, este juzgador, extremando su deberes, de la atenta lectura del escrito recursorio y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, por inferencia, logró determinar que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho es aquella que en fecha 29 de septiembre de 2010 pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en una incidencia surgida en el curso del juicio que, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el hoy recurrente de hecho, ciudadano J.B.A.P., contra la ciudadana M.E.A.A. ante el mencionado Tribunal, con motivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de publicación de los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que ésta formulara como punto previo en el escrito contentivo de su contestación a la demanda y reconvención (artículo 35 al 37), sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 46 y 47 del presente expediente, por la que se decretó la nulidad y consiguiente reposición de la causa, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley y de la Constitución, DECLARA:

PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de librar nuevo EDICTO emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, publicación que deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las demás actuaciones realizadas por este Tribunal, a partir del 05 de marzo de 2010 inclusive. Líbrese el correspondiente edicto, y entréguese al interesado una vez que quede firme la presente decisión [omissis]

(sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 68, mediante el cual, por considerar con fundamento en el cómputo cuya copia certificada obra al folio 67, que la apelación de marras “fue hecha en tiempo hábil” (sic), la admitió en un solo efecto; conducta procesal ésta que, por vía de fundamentación del recurso de hecho propuesto, --al decir-- de la coapoderada judicial del recurrente observó el a quo “quizás tratando de que el proceso continúe en ese Tribunal viciado como está causando a [su] representado una desmejora en el proceso y no permitiendo que se pulse la opinión de la superioridad […]” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

  1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

    Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

    En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

    Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

    La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

    [Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano C.R.H..

    Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

    Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

    ‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

    Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

    Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

    (www.tsj.gov.ve)

    Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

  2. Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.

    En efecto, a través del fallo apelado, pronunciado el 29 de septiembre de 2010 (folios 46 y 47), el a quo decidió una incidencia surgida en el proceso declarativo de propiedad por prescripción de marras, con motivo de la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa, formulada por la demandada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda y reconvención y, al efecto, en atención a dicho pedimento, declaró “nulidad del e.l. en fecha 13 de octubre de 2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fecha 5 de marzo de 2010, así como de las demás actuaciones realizadas por este [ese] Tribunal, a partir del 05 de marzo de 2010 inclusive”(sic) y decretó la reposición de la causa al estado de “librar nuevo EDICTO emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del […] procedimiento”(sic).

    Por otra parte, observa esta Superioridad que la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa ordenada por el a quo en la referida sentencia interlocutoria produce al a quo un agravio jurídico que, de ser procedente, no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada que por distribución conozca en vía de apelación, y así se establece.

    Tratándose, pues, dicha providencia una sentencia interlocutoria simple dictada en un proceso civil, que produce gravamen irreparable por la definitiva al demandante de autos, hoy recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.

    Establecida la apelabilidad de la sentencia interlocutoria en referencia, sólo resta a esta Superioridad determinar si la apelación interpuesta es o no tempestiva y si la misma debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

    De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 29 de septiembre de 2010 (folios 46 y 47) y que el recurso contra la misma se interpuso el 11 de octubre del mismo año (folio 64), que correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende del cómputo que obra al folio 67. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, y a las sentencias de fechas 1° de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se establece.

    Finalmente, considera el juzgador que, de conformidad con la regla general prevista en la primera parte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, en virtud que la sentencia recurrida --como antes se expresó-- tiene el carácter de interlocutoria simple, en virtud de --como se dejó sentado precedentemente-- las decisiones pronunciadas mediante la misma --nulidad y consiguiente reposición-- no ponen fin al proceso, ni impiden su prosecución, sino que, por el contrario, implica su continuación, y, además, porque no existe norma legal de carácter especial que disponga que el recurso deba admitirse libremente. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 21 de octubre de 2010, por la abogada J.S.F.A., actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.B.A.P., contra el auto de fecha 14 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana J.M.E.A.A., por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente identificado con el guarismo 22.771 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 11 de octubre del año que discurre, contra la referida sentencia interlocutoria de nulidad y consiguiente reposición dictada el 29 de septiembre del citado año.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 14 de octubre de 2010.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03495

DFMT/WVV/ycdo

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