Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.31

Expediente No. 20368

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: B.A.G. y M.A.V.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.734.632 y V-10.442.333, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 Lopnna).

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: B.A.G. y M.A.V.P., ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.008, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de mayo de 2.002, por ante el Prefecto de la Jefatura Civil de la parroquia R.L. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.81.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Gilcón, avenida 74, casa N° 79G-06, de la parroquia R.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día dos de mayo de 2.004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: (nombre omitido, art.65 Lopnna), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 319. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de marzo de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de marzo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el progenitor puede visitar a su hijo en la dirección conyugal o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determina: entre semana siempre que no interrumpa el horario de descanso del niño y los fines de semana pero llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora de que pueda retenerlo esa noche de sábado o domingo, reintegrándolo el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Semana Santa con la madre y Carnaval con el padre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa con el padre; y así sucesivamente alternando cada año. En relación con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre; y así sucesivamente alternando cada año, hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyos efectos se conviene en dividir dicho período en dos (2) lapsos, el primero estará comprendido entre el quince de julio el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso estará comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenidos los padres acuerdan que para el próximo año 2.011, el primer lapso con el padre y el segundo lapso con la madre. Para el próximo año los lapsos se alternarán y así sucesivamente, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la formación del hijo se realicen cambios al régimen suscrito. Asimismo, podrá el padre establecer comunicación con su hijo por vía telefónicas, cartas, Internet. Y la madre se compromete a facilitar y permitir estas visitas. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará al lado del padre que cumpla año. El día de cumpleaños del niño, lo pasaran con sus padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se obliga a entregar a la madre del niño, todas las cantidades convenidas de conformidad con los artículos 374 y 375 y siguientes de la LOPNNA, los cinco (05) primeros días de cada mes a través de recibo firmado por la progenitora al recibir las cantidades aquí convenidas, mientras ella abre una cuenta bancaria con la finalidad de que se realicen en dicha cuenta los depósitos en beneficio del niño, en la cuenta bancaria. En forma mensual la obligación de manutención será la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00); dicha cantidad tendrá un aumento proporcional de un quince por ciento (15%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Los gastos de educación de acuerdo a los artículos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA, de nuestro hijo, serán cancelados de la siguiente manera: El progenitor cancelara la inscripción y los útiles escolares; la progenitora cancelará los uniformes. Ambos padres nos comprometemos a participar de manera activa en el proceso educativo de nuestro hijo. Para sufragar los gastos de navidad y año nuevo de nuestro menor hijo, convenimos que el progenitor realizará la compra de vestuario, calzado los días 24 y 31 de diciembre, más los juguetes como lo ha venido haciendo. Para garantizar el derecho a la salud de nuestro hijo ambos padres aportará para el pago de consultas médicas, medicamentos, exámenes o análisis de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos realizados.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: B.A.G. y M.A.V.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.734.632 y V-10.442.333, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de mayo de 2.002, por ante el Prefecto de la Jefatura Civil de la parroquia R.L. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.81.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

Exp.20368

GAVR/belkys

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