Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de marzo de 2007

Años 196º y 148º

PARTE ACTORA: ciudadano B.A.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 12.165.274, asistido por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 98.512.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.848, asistida por el abogado R.J.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.000.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-.I.-

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N° 6411, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Intimada, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha 15 de julio de 2005.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se admitió el expediente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes, correspondiéndole el día 2 de marzo de 2007, no ejerciendo dicho derecho ninguna de las partes. (F.68).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2007, este Juzgado se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para pronunciar su fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.69).

-.II.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano B.A.A.V., presentó el libelo de demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando:

Soy beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio librada en la Guaira Estado Vargas el día 20 de junio de 2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs.); dicha letra de cambio… fue librada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la ciudadana M.E.P., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.476.848, y aceptada por ella misma…, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario…, acudo… para demandar…, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.E.P.,… para que convenga o en su defecto sea condenada en ello a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00 Bs.) que corresponde al pago de la letra de cambio cuyo pago se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación, y en fin, cuanto determine en particular el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los costos y costas procesales del presente juicio hasta su definitiva terminación a ser calculados prudencialmente por este Tribunal…, solicito se intime a la ciudadana mencionada a los fines de que pague en el plazo de diez (10) días la cantidad demandada y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa… de conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito del Tribunal se sirva decretar Medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.E.P., que consiste en una (1) parcela de terreno que mide doscientos sesenta y tres metros con noventa y dos centímetros cuadrados (263,92 mts2), distinguida con el numero 9-AK-A, ubicada en la Urbanización El Palmar Este, Avenida Viña del Mar (hoy Avenida La Costanera) Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas…

(F. 1 al 3).

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, la parte actora consignó el documento fundamental de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 15 de julio de 2005, ordenando la intimación de la parte demandada M.E.P., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación para que pagase, acreditase haberlo hecho o formulase oposición, las siguientes cantidades: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto del capital adeudado; TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,00), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10%, bajo el apercibimiento de que si no pagare o acreditare haber pagado las cantidades intimadas, dentro del plazo señalado, ni hubiere formulado oposición, se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. (F. 5 al 7).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, la Juez Suplente doctora A.T.A., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la intimación de la demandada y en fecha 29 de septiembre de 2005, la alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la misma, consignando recibo sin firmar de la ciudadana M.E.P., quien manifestó no querer firmar, por lo que la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F.10 al 13).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la demandada M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F. 14 al 17).

En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano R.O.R.C., asistido de abogado, presentó escrito de TERCERÍA, y en fecha 24 de marzo de 2006, la secretaria titular de ese Juzgado aperturó el cuaderno de Tercería agregando dicho escrito. (F. 18 y 19).

En fecha 23 de noviembre de 2005, la mencionada secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la intimada M.E.P., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20 al 22).

-.III.-

En fecha 1 de diciembre de 2005, la ciudadana M.E.P., asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, donde, entre otras cosas, RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO LAS PRETENSIONES ILEGALES E ILEGITIMAS de la parte actora.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora suscribió una diligencia señalando que la intimada en vez de oponerse al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda, por lo que solicitó se procediera a sentenciar en los términos expuestos, y se decretara medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la intimada.- (F. 23 y 24).

En fecha 16 de diciembre de 2005, la ciudadana M.E.P., asistida de abogado, presentó escrito de reconvención basada en el artículo 1.185 del Código Civil, estimando su pretensión en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Respecto a dicha reconvención no hubo pronunciamiento por parte del juzgado a-quo. (F. 25).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la tercería presentada por el ciudadano R.O.R.D.C., en fecha 21 de octubre de 2005, lo que se hizo en esa misma fecha, oportunidad también en la que tribunal la declaró inadmisible, ordenándose la notificación de las partes en fecha 26 de abril de 2006, cumpliéndose lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de diligencia de fecha 26 de junio de 2006, realizada por la ciudadana alguacil de ese Juzgado.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano R.O.R.C., presentó otro escrito de tercería con sus recaudos, no constando en autos pronunciamiento alguno del tribunal a-quo. (F. 27 del cuaderno principal, y folios 1 al 138, respectivamente, cuaderno de tercería).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió:

…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”.

(…)

En el caso de autos tenemos que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para ello no formuló oposición alguna, sino que procedió a ejercer defensas de fondo, lo que no encuadra dentro de la norma antes transcrita, pues en primer lugar debió formular oposición dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación …, siendo así es forzoso para esta juzgadora con vista a no haber sido ejercida la oposición respectiva dentro de la oportunidad legal para ello, declarar firme el decreto intimación dictado en fecha 15/7/2005 y ordenar proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en base a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…Y así se establece…

(F. 28 al 35).

En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la Ejecución Forzada en el presente caso, y solicitó que se decretase Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, consignando en fecha 10 de abril de 2006, copia certificada del documento de propiedad del inmueble. (F. 36 al 49).

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la demandada ciudadana M.E.P., a fin de imponerla del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, cumpliéndose con los tramites de notificación conforme lo dispone el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de diligencia practicada por la ciudadana alguacil de ese juzgado en fecha 26 de junio de 2006, y en fecha 11 de julio de 2006, la demandada, asistida de abogado, apeló del referido auto, así como del auto de fecha 26 de abril de 2006. (F. 51 al 56).

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, instó a la parte demandada para que determinase cual era la decisión y el auto apelado, en virtud de que no fue precisa al momento de ejercer el recurso de apelación, por lo que la ciudadana M.E.P., asistida de abogado, en fecha 1 de agosto de 2006, señaló que la apelación efectuada era contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 3 de agosto de 2006, el tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta superioridad, siendo recibido el mismo en fecha 21 de septiembre de 2006, y por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 se ordenó devolverlo en virtud de la confusión presentada con respecto a la decisión objeto de la apelación. (F. 57 al 63).

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado A-quo, le dio entrada al expediente enviado por esta alzada e hizo la aclaratoria señalando en el particular segundo que el auto del cual apela la parte demandada es el de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 15 de julio de 2005, por lo que ordenó nuevamente la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 8 de febrero de 2007. (F. 65 al 67).

-.IV.-

El auto apelado, copiado en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

En el caso de autos, en la Letra (Sic) de Cambio (Sic) acompañada no fue señalada la fecha de vencimiento, siendo así y conforme a la norma antes transcrita [411 del Código de Comercio] se considera pagadera a la vista.

Siendo pagadera a la vista y visto que la emisión de la letra que corre inserta en autos fue realizada el 20/6/2005, intentándose la presente demanda el 27/6/2005, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código de Comercio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

No puede esta juzgadora dejar de pronunciarse sobre la impugnación de dicho documento formulada por la intimada, por lo que en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario:

(…)

En el caso de autos tenemos que la intimada no tachó de falsa la Letra (Sic) de Cambio (Sic) acompañada, siendo así, la defensa esgrimida por ésta, relacionada con la impugnación de dicho documento no debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Decidido lo anterior, este tribunal observa:

El artículo 651 Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

Nuestro más alto tribunal en diversos fallos sostiene lo siguiente:

(…)

En el caso de autos tenemos que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para ello no formuló oposición alguna, sino que procedió a ejercer defensas de fondo, lo que no encuadra dentro de la norma antes transcrita, pues en primer lugar debió formular oposición dentro del lapso de Diez (Sic) (10) días de Despacho (Sic) siguientes a su intimación y posteriormente, en la oportunidad de contestar la demanda, formular los alegatos que considerara pertinentes, lo que no ocurrió, siendo así es forzoso para esta juzgadora con vista a no haber sido ejercida la oposición respectiva dentro de la oportunidad legal para ello, declarar firme el decreto intimación (Sic) dictado en fecha 15/7/2005 y ordenar proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en base a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio anteriormente señalado. Y así se establece.

En efecto, para el procesalista P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, cuando alude a la provisoriedad típica de las medidas cautelares, señala en la página 38 de dicha obra que

Esa provisoriedad no es un carácter exclusivo de las providencias cautelares, porque también lo tienen las declaraciones de certeza con predominante función ejecutiva que le está permitido dictar al juez en vista de la particular certeza del derecho o de su naturaleza especial. Ciertos casos en que la demanda se funda en medios probatorios particularmente atendibles, hacen considerar como improbable la existencia a favor del demandado de serias razones para oponerse a la demanda y por ello la ley permite que el actor recorra el atajo de la cognición sumaria, que llega a la misma meta con mayor celeridad y simplicidad [Procedimientos monitorios]. Los efectos de la providencia creada a través de este procedimiento [Decreto intimatorio] nacen como provisorios, en cuanto están sujetos a cesar de conformidad con el resultado de una ulterior fase procesal en la cual, de ordinario a iniciativa del demandado, el juez puede ser llamado a examinar en juicio contradictorio, con la plenitud de investigación propia de la cognición ordinaria, la misma relación que en un primer momento había sido objeto de un examen limitado y superficial. Si permanece inactiva la parte interesada en provocar la cognición ordinaria, la providencia provisoria se consolida y se convierte en definitiva. En este caso la providencia provisoria no se produce en espera de la providencia definitiva; sino, más bien, en espera de la falta de la misma.

(Subrayado añadido)

Por ello es indispensable analizar la actitud asumida por el demandado en los escritos que presentó después de haber quedado a derecho como consecuencia de su intimación.

En ese orden de ideas, se observa que al folio 23 y su vuelto de la pieza principal del expediente, aparece inserto un escrito en el que la intimada expresa:

Como quiera que estamos en la oportunidad legal o décimo (10) día Ad Quem para contestar,… En principio y como cuestión principal, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, LAS PRETENSIONES ILEGALES E ILEGITIMAS de la parte actora… No obstante lo expuesto es menester… hacer las siguientes precisiones de manera puntual y categórica: Prescribe la Norma (Sic) Substantiva (Sic) el (Sic) Código Civil vigente, en su artículo 1.157… ‘La obligación SIN CAUSA (Sic), o fundada en una causa FALSA o ILÍCITA, NO TIENEN NINGÚN EFECTO.- LA CAUSA ES ILÍCITA CUANDO ES CONTRARIA A LA LEY, a las buenas costumbres o AL ORDEN PÚBLICO’… para ésta (Sic) Causa (Sic) dichos Abogados, y básicamente el demandante nunca adquirió (Sic) NINGUNA OBLIGACIÓN LEGAL conmigo (Sic), ya que por el contrario, su falta de lealtad y honradez, hizo que dicha causa a él encomendada se agravara e incluso se demuestra que hay colusión cierta y efectiva… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO DICHA LETRA DE CAMBIO POR CUANTO YO, NUNCA LIBRE DICHA LETRA DE CAMBIO O GIRO DE CAMBIO A FAVOR DE DICHO ABOGADO, DE MANERA QUE PARA NADA CONSTA NI MI FIRMA, NI MI IDENTIFICACIÓN…

… En cuanto al DECRETO DE INTIMACIÓN que consta en autos y de fecha: 10 de Agosto (Sic) de 2.005 (Sic), LO IMPUGNO POR ILEGAL Y ESPURIO, ya que esta (Sic) sustentado en una Causa (Sic) ilícita e ilegal.

(Mayúsculas en el original)

Del texto transcrito se evidencia que, si bien la parte demandada invocó defensas propias de la contestación de la demanda, e inclusive inició su escrito manifestando que procedía a contestar la demanda también es cierto que al final del mismo hizo oposición al decreto intimatorio, aunque el vocablo que utilizó fue “impugno”; pero no por ello se puede sostener válidamente que no hubo oposición, como se afirma en la recurrida. Es cierto que lo sano, lo correcto, lo más claro, a los efectos de lograr que quede sin efecto el decreto intimatorio es manifestar la oposición del demandado al procedimiento monitorio que se pretende aplicar, en lugar de “impugnar” el decreto intimatorio, y mucho menos alegando su ilegalidad, ya que no puede ser ilegal el que se dicta con fundamento en la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero (o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada), respaldada en instrumentos públicos, en instrumentos privados, en la cartas misivas admisibles según el Código Civil, en facturas aceptadas, en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros documentos negociables, porque la posibilidad de dictar ese decreto en esas circunstancias está prevista expresamente en la ley, de modo que nada tiene de ilegal; no obstante, por cuanto imponerle al demandado utilizar una determinada fórmula para oponerse al procedimiento, aún cuando esa fórmula no esté prevista en la ley, es exigir un formalismo de los repudiados por la Constitución nacional, contraviniendo el contenido de su artículo 26.

En consecuencia, se considera válida la oposición al procedimiento presentada por la parte demandada en su escrito de fecha 1º de diciembre de 2005, cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido como ha quedado que el escrito presentado por la intimada en fecha 1º de diciembre de 2005 sí debe considerarse como oposición al procedimiento de intimación utilizado, corresponde el análisis del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 del mismo mes, cursante al folio 25 y vuelto de la misma pieza del expediente.

En este orden de ideas, se observa que al final del mismo la intimada reconvino a la parte actora alegando un presunto abuso de derecho y estimó dicha reconvención en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00); sin embargo, quizás por la circunstancia de que el Tribunal de la causa consideró firme el decreto intimatorio y, en consecuencia, inválida la contestación de la demanda, como era lógico según su razonamiento, omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención; no obstante, ese pronunciamiento es el que corresponde después de haberse constatado que fue válida la oposición al procedimiento y, en consecuencia, lo procedente es reponer la causa al estado de que se admita o no la reconvención y continúe la tramitación de rigor, como así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.

-.V.-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano B.A.A.V., en contra de la ciudadana M.E.P., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y, en su lugar, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la reconvención presentada por la intimada en el acto de la contestación de la demanda.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de marzo de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:05 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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