Decisión nº PJ0132011000035 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo del año 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000441

DEMANDANTE: A.B.B.C.

DEMANDADA : RADIOSCAN, C.A; CERMAVAL, C.A; CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A; CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A; CLINICA DOCTOR A.R., C.A; y el ciudadano A.R..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, C.A

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.B.B.C., quien es titular de la cédula de Identidad N°. V-3.182.624, representado por los abogados, R.I.C., y V.S.C. inscritos en el IPSA bajo el No.56.203, 141.086, respectivamente contra las sociedades de comercio “RADIOSCAN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Junio de 1982, bajo el Nro.06, Tomo 130-C; “CERMAVAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Enero de 1992, bajo el Nro.22, Tomo 1-A; CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el Nro.23, Tomo 60-A; “CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN, VALENCIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el Nro.79, Tomo 36-A; y el ciudadano A.R., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del año 2010, dictó la sentencia que resolvió el mérito de la causa, declarando SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada conociendo esta alzada del mismo por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 20 de Diciembre del año 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, SIN LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 182 al 234, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

….De todo lo expuesto, se concluye que ha sido desvirtuada en el proceso la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, al quedar evidenciado que las condiciones en que el actor prestó servicios no son propias de una relación jurídica laboral. Asimismo, en cuanto a la presunción de admisión de los hechos en que incurrieren las co-demandadas RADIOSCAN C.A. y CERMAVAL C.A., en virtud de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, conforme se desprende de oficio No. 7867/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 132 del expediente; este Tribunal dada la forma en que el actor plantea su demanda, conforme a lo cual pretende la existencia de una responsabilidad por parte de un grupo económico y de un fondo de comercio, la defensa de los derechos realizada por los otros miembros del pretendido grupo económico, constituye una defensa grupal, por lo que al quedar establecida la inexistencia de una relación de trabajo por parte del actor que le vinculara laboralmente con las demandadas y que hace surgir improcedente la demanda, ello arropa a las co-demandadas RADIOSCAN C.A. y CERMAVAL C.A., por lo que logran desvirtuar en el proceso la presunción de admisión de los hechos en las que incurrieron. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.B.B.C., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, contra RADIOSCAN, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A. y el ciudadano A.R..

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Frente a la citada decisión la parte actora y la parte accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre 2010, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte actora recurrente:

Alega que el tema a decidir, es determinar la naturaleza de la prestación de servicio que le brindó a la parte demandada, es decir; establecer si esa prestación de servicio esta ceñida a los elementos que integran la definición de la relación de trabajo y que como consecuencia de ello, sean procedentes los conceptos laborales que han sido explanados en el escrito libelar.

Que el A-quo, obvió la aplicación de los artículos 9 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 4to del Reglamento de la mencionada ley, que ambas disposiciones contemplan lo relacionado en cuanto a como debe desarrollarse las relaciones entre las partes que estén dirigidas a una prestación por cuenta propia, es decir, lo que se denomina contraria profesional.

Indica que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que los profesionales pueden relacionarse a través de una relación de trabajo como es el caso que nos ocupa, señala, que el artículo 4 del Reglamento contiene los requisitos que debe tener toda relación que se rige por honorarios profesionales, arguye que dentro de esos requisitos, el primero de ellos, es en cuanto a que debe existir un contrato por escrito, en el cual se indique la duración del convenio, además de las obligaciones principales de cada una de las partes contratantes, requisitos estos de los cuales adolece el caso de marras.

Que las accionadas en la contestación de la demanda, tratan de evadir la naturaleza de la relación de trabajo aduciendo que el actor recibía un porcentaje por los estudios realizados de un diez por ciento (10%) por los exámenes eléctricos, Tomografías computarizadas, y de un veintinueve por ciento (29%) por Ecosonogramas y ultrasonidos; pretendiendo abolir el elemento salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que del cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la parte actora, específicamente de las que constan del folio 177 al 192 de la pieza separada No.1, existen unos recibos por comisiones y la accionada reconoce que lo que le paga al actor es por comisiones y no por porcentajes. De igual forma corren a los autos documentos consignadas por las accionadas de la pieza No. 5 a los folios 55 al 64, del 68 al 84 y del 86 al 92 donde se evidencia el pago de comisiones y no el pago de porcentaje, debiendo entender que las comisiones es un elemento que integra el salario, siendo este un elemento que nutre la definición de la relación de trabajo, quedando el salario demostrado, no solo con dichas instrumentales, sino que además las empresas demandadas en su afán de eludir su responsabilidad laboral que comporta la presente relación, denomina honorarios profesionales, soslayando evidentemente que se esta en presencia de un pago de salario por cuanto le pagaban su salario mensualmente.

Que el principio de ajenidad, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es elemento condicionante para la relación de trabajo y no la subordinación por cuanto esta pudiera diluirse en la interpretación.

Que para determinar el elemento ajenidad, requiere que se cumplan tres hechos fundamentales, es decir que el costo del trabajo este a cargo del empresario, que el resultado del trabajos se incorpore al patrimonio del empresario y que sea este quien soporte las ventaja o desventajas del trabajo; que estos tres elementos característicos de la ajenidad quedaron demostrados en el caso de marras por cuanto el trabajo corre por cuenta del empresario, el patrimonio, es decir lo que se recibía como consecuencia de la prestación de servicio del actor, era el empresario, el actor no participaba de la utilidades pero tampoco de las pérdidas del empresario.

En cuanto a las consideraciones para decidir de la sentencia, el A-quo trata en primer lugar de traspolar una sentencia del Tribunal Supremo de justicia para fundamentar la negativa de la relación de trabajo, pero que la sentencia en la cual basó su decisión se entiende que son supuestos totalmente distintos a los que se están evaluando en el caso de marras, en donde, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamentó para declarar sin lugar su decisión en que la actora que era médico era quien atendía a los pacientes que previamente citaba, que la actora era quien imponía el momento en que iba atender los pacientes, era quien recibía directamente el pago de los pacientes, monto que posteriormente la actora relacionaba para poder pagarle a la demandada un porcentaje para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y publicidad, en donde evidentemente en ese caso no existía el elemento de ajenidad como si ocurre en el caso de marras.

Señala que el A-quo, en el particular “A” de las consideraciones para decidir, se basa en un Informe emanado del Hospital Universitario Dr. Á.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar la decisión, aduce que efectivamente el actor prestó servicios para esa institución como Jefe de servicio desde 1973 a 1998, ejerciendo el cargo de de Jefe de servicio de radiología, pero que no esta en discusión la prestación de servicio en la presente acción, siendo que el objetivo del informe es que aporte elementos de juicio sobre los hechos controvertidos, de tal manera que si no aporta ningún tipo de valor sobre los hechos controvertidos, elemento indudablemente que dicho informe no debe tener ningún valor en el presente juicio.

En cuanto al particular “B”, de las consideraciones para decidir, el A-quo señala que no existe evidencia alguna de que al actor se le haya pagado salario alguno, cuando le dio valor probatorio a unas constancias de trabajo que no fueron desvirtuadas en el proceso.

Que el A-quo se pregunta, porque no se hizo reclamación alguna sobre las horas extras que se señala haber laborado desde el inicio de la relación de trabajo, al respecto se considera de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionados con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir; que el trabajador puede o no reclamarlos de manera que si no los reclama no significa de modo alguno que este renunciando a esos derechos. Además de que la juez en su fundamentación consideró que como existe disparidad entre los montos señalados en las constancias de trabajo y los indicados en la demanda es suficiente como para desvirtuarlo, es decir, que no tiene ningún valor, significaría entonces que las constancias de trabajo emitidas por las empresas perderían el valor jurídico que ya le otorgó, cuando a.l.p.p.e. simple hecho de que haya una disconformidad con lo que esta establecido en la demanda, contrario con los todos los principios laborales que están establecidos de manera tuitiva para proteger los intereses del trabajador.

Que existe jurisprudencia reiterada, en donde se garantiza el pago del salario mínimo en caso de aquellos trabajadores que tengan salarios compuestos como el caso bajo estudio, en donde si no se le paga esa parte fija del salario, la empresa esta obligada a garantizar el pago de por lo menos el salario mínimo.

En cuanto al particular “C”, de las consideraciones para decidir manifiesta que el A-quo, le da mayor importancia al elemento exclusividad para poder determinar la relación de trabajo, cuando esto ha sido superado por nuestra jurisprudencia al permitir que puede existir la multiplicidad de patronos, señalando la Juez que no existen en el caso de marras elementos que evidencien la relación de trabajo, que en ningún momento existe en el contexto de la sentencia que se haya aplicado los elementos característicos para poder llegar a esa conclusión.

Plantea el recurrente actor, que en el caso de las demandadas RADIOSCAN, C.A, y CERMAVAL, C.A, operó la presunción de admisión de los hechos que es absoluta por cuanto, no asistieron a la audiencia preliminar primigenia y que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha establecido cuales son los efectos que produce la incomparecencia o la actividad contumaz de las demandadas a la primigenia audiencia preliminar. y no es otra que presumir que lo que se esta reclamando en el escrito libelar todo sea cierto, tendrían las empresas RADIOSCAN, C.A, y CERMAVAL, C.A, demostrar que la pretensión del actor es totalmente contraria a derecho, cosa que en su decir, no ocurre en el presente caso, para que pueda desvirtuarse esa presunción de admisión de los hechos absoluta, que el A-quo además de lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como jurisprudencia para desvirtuar la admisión de hechos absoluta crea otro mecanismo, es decir, que no solo es que la reclamación no sea contraria a derecho si no que habla de una defensa Grupal, violentando la solidaridad que existe en materia de derecho del trabajo que es una solidaridad especial que no puede aplicársele los fundamentos de la solidaridad en materia civil.

Por último denuncia el vicio de silencio de prueba, advierte que en la sentencia que se recurre, la Juez A-quo admite y reglamenta dos pruebas fundamentales de la parte accionada referidas a unas constancias de trabajo y a una correspondencia que corren a los folios 9 y 10 de la pieza No.1 denominadas pruebas de la parte actora, donde se evidencia que efectivamente existió una relación de trabajo y que existió por espacio de 30 años, sin embargo del análisis del dispositivo, no se evidencia que haya manifestado su acuerdo o rechazo sobre estas dos pruebas lo cual deja a la parte actora en la situación de imposibilidad de atacar tal decisión, razones por las cuales considera el recurrente que existen elementos suficientes para que la sentencia recurrida sea anulada con los consecuentes correspondientes de ley, por tanto solicita la declaratoria con lugar de la apelación.

Parte accionada recurrente:

La parte accionada –recurrente alegó lo siguiente:

Aduce que su punto de apelación se ciñe únicamente a las costas, considerando los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ya que la parte actora resultó totalmente perdidosa.

En cuanto a la apelación de la parte actora, señala que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional y que estarán amparados por la seguridad del trabajo y la seguridad social en todo aquello que le favorezca, no es menos cierto, que el actor no compaginó lo que constituye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece claramente la presunción Iuris Tantum, que en el presente caso no estuvo cabalmente demostrado siendo en este caso la sentencia totalmente cierta en cuanto a esto.

En cuanto a las constancias de trabajo numerada “9”, que aduce el actor la Juez no la tomó en cuenta, es decir, silencio de prueba, es negado por cuanto al folio 102 de la sentencia la Juez las desecha del proceso por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias y por cuanto el actor no las hizo valer mediante la presentación de su original, así varias constancias supuestamente de trabajo fueron impugnadas en la debida oportunidad por lo que mal puede la parte actora en esta instancia emitir nuevos hechos ya que de conformidad con los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de Informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde la administración pública, señala la sentencia, al folio 155 que el Informe evidencia que el actor A.B. se desempeñaba en dicho centro asistencial según fecha de ingreso desde el año 1975 hasta el año 1998, es decir por más de 30 años bajo la denominación de jefe de servicio en un horario asistencial de 7: 00 a.m a 3: 00 p.m, por lo que mal puede la parte actora manifestar en el nivelo de demanda que trabajo para las accionadas desde el 01 de octubre de 1980 hasta noviembre de 2009, es decir en las dos partes laboró en el mismo horario y en el mismo momento.

Que la propia actora consignó pruebas facturas de cobro por horarios profesionales las también fueron exhibidas por lo que se coincidió en que se trata de honorarios profesionales, que el Dr. A.B. tanto estaba en el Seguro Social como también estaba con Radioscan y con el Centro de Emergencias Pediátricas Sociedad Anónima según el Informe que esta última emitió al cual también se le dio valor probatorio, así como también en la Clínica de Lomas del Este, últimamente estaba en la Clínica Metropolitana en el Centro de Diagnósticos Imágenes Valencia como también estaba la “clínica I.E.Q los Mangos”, es decir que coincidía con la misma hora, con las mismas funciones de honorarios profesionales como médico radióloga porque es de libre ejercicio, es autónomo e independiente, que podía prestar servicios en varios centros asistencias porque así se presta su profesión, por lo que mal puede decir el actor que laboró para las demandadas a su criterio encaja en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la relación de trabajadores no dependientes y no encajando en el artículo 65 de la citada Ley como así lo determinó la sentencia recurrida, por lo que solicita que sea confirmado el fallo en todo y cada una de sus partes, declarada sin lugar la apelación del actor y condenado en las costas el actor.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DEL ACTOR:

Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios personales, ejerciendo funciones de Medico Radiólogo, desde el día 01 de Octubre de 1980, para la sociedad de comercio “RADIOSCAN, C.A” posteriormente reubicado de puesto de labores, siendo trasladado a cumplir con sus servicios laborales en las mismas condiciones para la sociedad de comercio “CERMAVAL”, C.A, y “CLINICA DOCTOR A.R., C.A”, terminando la relación de trabajo para la entidad comercial “CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A”, empresas estas que según sus dichos conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica. Cumpliendo con sus labores personales, de manera simultanea para el fondo de comercio RAYOS X, cuyo único propietario y responsable lo constituye el ciudadano A.M.R..

Relata que, durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, que era de siete ocho de la mañana (7:00 a. m) hasta las siete y treinta (2:00 p. m) de Lunes a Viernes. Teniendo que cumplir según contrato individual de trabajo una “guardia de trabajo”, lo que queda expresada en ocho (8) horas extraordinarias de labores mensuales, equivalente a NOVENTA Y SEIS (96) horas extraordinarias de trabajo por cada año de servicio desde el inicio de la relación de trabajo 01 de octubre de 1980 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha del despido injustificado las cuales en ningún momento fueron pagadas por su patrono o empleador, razón por la cual, se reclaman.

Refiere que le fue fijado un salario básico, además de una comisión representada por el diez por ciento (10%) del valor de cada examen médico realizado, se tratara de un estudio radiológico, ecográfico, topográfico y / o ultrasonografico.

Menciona el actor, que su salario fijo para el momento de su injustificado despido estaba representado por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500, 00) mensual, vale decir que devengaba como salario fijo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), diarios.

Una parte variable o comisiones representadas por el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de cada estudio médico que realizara, se tratan estos estudios radiológicos, ecograficos, topográficos, o ultrasonograficos, que en los últimos doce (12) meses devengó un promedio de Bs. 125.466,29; por lo que le correspondió en el último mes de labores, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f.10.445, 52), vale decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f.348, 52), diarios.

Que para el momento en que fue despedido injustificadamente tuvo un tiempo ininterrumpido de servicio de Veintinueve (29) años, Un (1) mes y Veintidós (22) días.

Arguye el accionante que devengaba para el momento en que fue objeto del despido injustificado un salario básico de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. f.11.995, 52), mensual, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f.398, 52) diarios.

Que en la Participación en los beneficios o Utilidades legales, su patrono debió pagarle el para el ejercicio económico 2009, equivalente a 120 días de salario, que corresponde el monto de Bs. f. 46.822,40, anual y una alícuota de Bs.3.985, 20.

Bono vacacional legal, le correspondía una alícuota de Bs. f. 964,42.

Que le correspondía un recargo legal por Horas Extraordinarias de Bs. f. 6.83, 12.

Que su salario integral mensual era de Bs. f. DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. f.17.588, 26) y u salario diario integral de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. f.586, 27).

OBJETO DE PRETENSIÓN

RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Pretende le sea cancelado por este concepto 90 días a razón de Bs. f. 322,50, que arroja la suma de VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. f. 29.025,00), alegando que tal concepto le corresponde porque fue despedido injustificadamente.

ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: periodo comprendido desde el 20 de junio de 1997, hasta el 23 de noviembre de 2009, conforme a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días de antigüedad por cada mes prestado de servicios, con base al salario integral de cada mes, un equivalente a 767 días que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. f.195.484,41), suma que reclama.

ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 1980 hasta el 19 de junio de 1997; conforme a lo que establece el literal “a”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal para el mes de junio de 1997, de Bs. f.51,34, un equivalente a 510 días que ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. f. 26.183,40), suma que reclama.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 1980 hasta el 19 de junio de 1997; conforme a lo que establece el literal “b”, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario de Bs. f.10, 00, que constituye la base salarial tope establecido en la referida norma, un equivalente a 510 días que ascienden a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.5.100, 00), suma que reclama.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982; 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989;1989-1990;1991: De conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 vigente hasta 1991; y en concordancia con lo establecido por vía jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nro.31 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso O.J.D.L. vs Banco de Venezuela, S.A.C.A), reiterada en sentencia Nro.023 de fecha 24 de febrero de 2005 (caso: I.A.M.O.V.I.d.L. (INGELUB),C.A, y Distribuidora industrial del Centro, C.A,

PERIODOS 1980-1981: El equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y un día de salario por concepto de Bono vacacional, a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.6.740, 64.

PERIODOS 1981-1982: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y dos días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.7.161, 93.

PERIODOS 1982-1983: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y tres días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.7.583, 22.

PERIODOS 1983-1984: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y cuatro días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.8.004,51.

PERIODOS 1984-1985: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y cinco días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.8.425, 80.

PERIODOS 1985-1986: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y seis días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.8.847, 09.

PERIODOS 1986-1987: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y siete días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.9.268, 38.

PERIODOS 1987-1988: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y ocho días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de Bs. f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs. f.9.689, 67.

PERIODOS 1988-1989: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y nueve días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.10.110, 96.

PERIODOS 1989-1990: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y diez días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.10.532, 25.

PERIODOS 1990-1991: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones y once días de salario por concepto de Bono vacacional a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.10.953, 54.

VACACIONES LEGALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982; 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1991: De conformidad con lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 vigente hasta 1991; y en concordancia con lo establecido en el artículo 226 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo establecido por vía jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nro.31 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso O.J.D.L. vs Banco de Venezuela, S.A.C.A), reiterada en sentencia Nro.023 de fecha 24 de febrero de 2005 (caso: I.A.M.O.v.I.d.L. (INGELUB),C.A, y Distribuidora industrial del Centro, C.A.

PERIODOS 1980-1981: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1981-1982: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1982-1983: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1983-1984: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1984-1985: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1985-1986: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1986-1987: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1987-1988: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1988-1989: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1989-1990: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1990-1991: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADAS PERIODOS;1992-1993; 1993-1994;1994-19995;1995-1996;1996-1997;1997-1998: 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003;2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009.

PERIODOS 1992-1993: el equivalente a 16 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 12 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.11.796, 12.

PERIODOS 1993-1994: el equivalente a 17 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 13 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.12.638, 70.

PERIODOS 1994-1995: el equivalente a 18 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 14 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.13.481, 28.

PERIODOS 1995-1996: el equivalente a 19 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 15 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.14.323,86.

PERIODOS 1996-1997: el equivalente a 20 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 16 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.15.166,44.

PERIODOS 1997-1998: el equivalente a 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 17 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.16.009,02.

PERIODOS 1998-1999: el equivalente a 22 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 18 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.16.851,60.

PERIODOS 1999-2000: el equivalente a 23 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 19 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.17.694,18.

PERIODOS 2000-2001: el equivalente a 24 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 20 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.18.536,76.

PERIODOS 2001-2002: el equivalente a 25 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 21 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.19.379,34.

PERIODOS 2002-2003: el equivalente a 26 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 22 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.20.221, 92.

PERIODOS 2003-2004: el equivalente a 27 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 23 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.21.064, 50.

PERIODOS 2004-2005: el equivalente a 28 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 24 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.21.907, 08.

PERIODOS 2005-2006: el equivalente a 29 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 25 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.22.749, 66.

PERIODOS 2006-2007: el equivalente a 30 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 26 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.23.592,24.

PERIODOS 2007-2008: el equivalente a 30 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 26 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.23.592, 24.

PERIODOS 2008-2009: el equivalente a 30 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 26 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.23.592, 24.

VACACIONES LEGALES Y NO DISFRUTADAS PERIODOS;1992-1993; 1993-1994;1994-19995;1995-1996;1996-1997;1997-1998: 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003;2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009.

PERIODOS 1992-1993: el equivalente a 15 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.6.319, 35.

PERIODOS 1993-1994: el equivalente a 16 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1994-1995: el equivalente a 17 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1995-1996: el equivalente a 18 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1996-1997: el equivalente a 19 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1997-1998: el equivalente a 20 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1998-1999: el equivalente a 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 1999-2000: el equivalente a 22 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2000-2001: el equivalente a 23 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2001-2002: el equivalente a 24 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2002-2003: el equivalente a 25 días de salario por concepto de vacaciones y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2003-2004: el equivalente a 26 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2004-2005: el equivalente a 27 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y 24 días de salario por concepto de bono vacacional legal vencidas y no pagadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de B.s.f.21.907, 08.

PERIODOS 2005-2006: el equivalente a 28 días de salario por concepto de vacaciones y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2006-2007: el equivalente a 29 días de salario por concepto de vacaciones y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2007-2008: el equivalente a 30 días de salario por concepto de vacaciones y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

PERIODOS 2008-2009: el equivalente a 30 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a razón de un salario normal de B.s.f.421, 29 devengado al 23 de noviembre de 2009, arrojando la cantidad de Bs.f. 6.319,35.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: periodo desde el 02 de octubre de 2009 al 02 de noviembre de 2009; 4,67 días a razón de un salario de B.s.f. 421,29, básico devengado al 23 de noviembre de 2009, la cantidad de B.s.f.1.967, 42.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS periodos 1980-; 1981; 1982; 1983-1984; -1985; 1986; 1987; 1988; 1989; 1990;1991:de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975;

PERIODO 1981: el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1981, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00

PERIODO 1982: el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1982, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00

PERIODO 1983: el equivalente a el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1983, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00

PERIODO 1984: el equivalente a el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1984, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00

PERIODO 1985: el equivalente a el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1985, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00

PERIODO 1986: el equivalente a el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1986, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00.

PERIODO 1987: el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1987, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00.

PERIODO 1988: el equivalente a 60 días de salario a razón de un salario básico de B.s.f.1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1988, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00.

PERIODO 1989: el equivalente a 60 días de salario a razón de un salario básico de B.s.f.

1, 00 devengado al 31 de diciembre de 1989, arrojando la cantidad de B.s.f.60, 00.

PERIODO 1990: el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.3, 33, devengado al 31 de diciembre de 1990, arrojando la cantidad de B.s.f.199, 80.

PERIODO 1991: el equivalente a 60 días a razón de un salario básico de B.s.f.3, 33, devengado al 31 de diciembre de 1991, arrojando la cantidad de B.s.f.199, 80.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS PERIODOS; 1992; 1993; 1994; 1995; 1996; 1997: 1998-1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004-2005; 2006; 2007; 2008; 2009.

PERIODO 1992: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.3,33 devengado al 31 de diciembre de 1992, arrojando la cantidad de B.s.f.399,60.

PERIODO 1993: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.3,33 devengado al 31 de diciembre de 1993, arrojando la cantidad de B.s.f.399,60.

PERIODO 1994: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.3,33 devengado al 31 de diciembre de 1994, arrojando la cantidad de B.s.f.399,60.

PERIODO 1995: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.36, 67 devengado al 31 de diciembre de 1995, arrojando la cantidad de B.s.f.4.400,40.

PERIODO 1996: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.36, 67 devengado al 31 de diciembre de 1996, arrojando la cantidad de B.s.f.4.400, 40.

PERIODO 1997: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 1997, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732, 40.

PERIODO 1998: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 1998, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732,40.

PERIODO 1999: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 1999, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732,40.

PERIODO 2000: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 2000, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732, 40.

PERIODO 2001: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 2001, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732, 40.

PERIODO 2002: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.72, 77 devengado al 31 de diciembre de 2002, arrojando la cantidad de B.s.f.8.732, 40.

PERIODO 2003: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.159, 36, devengado al 31 de diciembre de 2003, arrojando la cantidad de B.s.f.19.123, 20.

PERIODO 2004: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.210,61 devengado al 31 de diciembre de 2004, arrojando la cantidad de B.s.f.25.273,20.

PERIODO 2005: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.243, 76 devengado al 31 de diciembre de 2005, arrojando la cantidad de B.s.f.29.251, 20.

PERIODO 2006: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.242, 08 devengado al 31 de diciembre de 2006, arrojando la cantidad de B.s.f.29.049, 60.

PERIODO 2007: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.293,74 devengado al 31 de diciembre de 2007, arrojando la cantidad de B.s.f.35.248,80.

PERIODO 2008: el equivalente a 120 días a razón de un salario básico de B.s.f.313, 47 devengado al 31 de diciembre de 2008, arrojando la cantidad de B.s.f.37.616, 40.

UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS: periodo desde 01 de enero de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2009; el equivalente a 100 días a razón de un salario básico de Bs.421, 29, la cantidad de B.s.f.42.129, 00.

DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Pretende le sea cancelado por este concepto 150 días a razón de un salario integral de Bs.f. 586,27, que arroja la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (B.s.f. 87.940,50) alegando que tal concepto le corresponde porque fue despedido injustificadamente.

HORAS EXTRAORDINARIAS desde la fecha de inicio de la prestación de servicio 01/10/1980, alega el actor que su contrato individual de trabajo se incluyó el cumplimiento de una “guardia de trabajo” , arrojando la cantidad de 2.798, horas extraordinarias de labores lo que resulta la cantidad de Bs.238.921,22.

DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: los días 16,17,18,19,20,21,22 de noviembre de 2009 que constituyen los últimos días de trabajo prestados por el actor , a razón del último salario básico de B.s.f. 421,29, la cantidad de B.s.f.2.949,03.

Los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones sociales.

Por todos los conceptos demandados pretende le sea cancelada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (B.s.f. 1.512, 237,10).

EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO:

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA;

Hechos negados:

Se niega, rechaza y contradice la relación laboral que el actor dice unirles.

Se niega, rechaza y contradice que el actor preste o haya prestado servicios personales o realice actividad alguna para la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS integrada por las sociedades de comercio RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. y para la persona natural, ciudadano A.M.R..

Se niega, rechaza y contradice, que los ingresos percibidos por el actor tengan carácter salarial ya que los mismos eran percibidos por honorarios profesionales realizados a favor de los usuarios sin mantener relación laboral con la institución, ni subordinación, ni dependencia, no contando con retribución, sino la retención de servicios prestados, equivalente a 10% del valor de cada examen medico realizado, se tratara de un estudio radiológico ecografico, topográfico y/o ultrasonografico.

Se niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Se niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado (7:00 a. m) hasta las (2:00 p. m) de Lunes a Viernes.

Se niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados en razón de no ser el actor su trabajador, por cuanto la prestación de servicio no es de carácter laboral.

Hechos Alegados:

Que los servicios prestados por el actor son inherentes al ejercicio libre de su profesión por honorarios profesionales, sin mantener ninguna relación laboral.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en primera instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el carácter o naturaleza laboral de la prestación de servicio por consiguiente la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos; la prestación de servicio, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, la conformación de un grupo económico entre las demandadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. / Edelca), el cual se cita:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

De forma que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación de la demanda, “el demandado admita la prestación de un servicio personal aún y cuando el demandado no lo califique como relación laboral”.

De tal forma que como ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente no subordinada y bajo la figura de Honorarios profesionales, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de resultar demostrado, que la naturaleza del servicio era laboral haría procedente los conceptos demandados.

En consecuencia:

Deberá por consiguiente la accionada probar:

La naturaleza no laboral de la prestación de servicio.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  2. DOCUMENTALES.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  4. TESTIMONIALES.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que, una vez promovidas las pruebas estas se adquieren para el proceso, susceptible en su totalidad de valoración por el Juzgador.

    Pieza separada N°.1

    Constancia suscrita por el Dr. L.V., de fecha 19 de octubre de 1990, emanada de la sociedad de comercio RADIOSCAN C.A, numerada “1”, inserta al folio 02; a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad..

    Constancia suscrita por el Dr. A.R., emanada de la sociedad de comercio RADIOSCAN; C.A, de fecha 19 de octubre de 1991, numerada “2”, inserta al folio 03, a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Constancia suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente y por el Dr. L.V.G., en su carácter de Vice-Presidente, de fecha 22 de noviembre de 1994, emitida por RADIOSCAN, C.A”, numerada “3”, inserta al folio 04, a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Constancia numerada “4”, inserta al folio 05 suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, emitida por RADIOSCAN C.A. de fecha 08 de mayo de 2000, a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Comunicación numerada “5”, inserta al folio 06 dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 12 de septiembre de 2001, a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Comunicación numerada “6”, inserta al folio 07 dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 12 de septiembre de 2001, a las cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Comunicación numerada “7”, inserta al folio 8 dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 09 de febrero de 2004, a la cual no se le imprime valor probatorio, al haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso en su debida oportunidad.

    Constancia, numerada “8”, al folio 09, emitida por CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana YULEXY SIMANCAS, Coordinadora de Servicio. Se desestima del proceso vista la impugnación que de ella hiciera la parte contraria de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Comunicación, numerada “9”, la cual corre al folio 10, suscrita por el Dr. A.R., del CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA enviada al Hospital Metropolitano del Norte, al Dr. E.N.-Director Médico, de fecha 28 de abril de 2009. Se desestima del proceso vista la impugnación que de ella hiciera la parte contraria de conformidad con lo previsto en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Comunicación numerada “10”, la cual corre al folio 11, enviada a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, suscrita por el Dr. A.B.., Médico Radiólogo, MSDS 10356, C.M. 895, C.I. 3.162.624, suscrita por el actor, inoponible a la demandada por cuanto no emana de ella.

    Facturación de estudios/Médicos (Ecosonograma) y Rayos X numerada “11”, de fecha 31 de marzo de 2003, las cuales corren del folio 12 al 16. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobante de egreso numerada “12”, al folio 17, de fecha 02 de mayo de 2003, con valor probatorio, no impugnada por la parte contraria , de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales, el monto de Bs. 1.841.742,38 correspondiente al mes de abril 2003.

    Comprobante de egreso de fecha 29 de mayo de 2003, numerada “13”, emitida por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, inserta al folio 18, con valor probatorio no impugnada por la parte contraria, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales el monto de Bs. 3.52, 96, correspondiente al mes de mayo de 2003.

    Copia fotostática de recibo de pago, numerado “14”, de fecha 01 de junio de 2003, inserta al folio 19, no impugnada por la parte contraria por tanto con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales el monto de 2.838.672,90 correspondiente al mes de mayo de 2003.

    Facturación de estudios/Médicos Rayos X y (Ecosonograma) numerada “15”, de fecha 10 de junio de 2003, inserta del folio 20 al 22. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, numerado “16”, el cual corre al folio 23. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Facturación de estudios/Médicos (Tomografías), numerado “17”, el cual corre al folio 24. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, numerado “18”, el cual corre al folio 25. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, numerado “19”, el cual corre al folio 26. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobante de egreso de fecha 30 de junio de 2003, numerada “20”, emitida por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, inserta al folio 27, suscrita por el actor, no impugnada por la contraria en tal virtud con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales el monto de Bs. 242.940,00, correspondiente al mes de junio de 2003.

    Comprobante de egreso de fecha 31 de julio de 2003, numerada “21”, emitida por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, inserta al folio 28, suscrita por el actor, no impugnada por la contraria en tal virtud con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales el monto de Bs. 296.640,00 correspondiente al mes de julio de 2003.

    Copia simple de facturación de estudios/Médicos Rayos X, numerada “22”, emitida por el Departamento de Imaginología, de fecha 01 de agosto de 2003, inserta del folio 29 al 33. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Copia simple de facturación de estudios/Médicos (Tomografías), numerada “23”, inserta al folio 34, emitida por el Departamento de Imaginología de fecha 01 de agosto de 2003. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Copia simple de facturación de estudios/Médicos (Ecosonogramas), numerada “24”, inserta del folio 35 al 36, emitida por el Dpto. de Imaginología de fecha 01 de agosto de 2003. Se desestima del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso de fechas 04 de agosto 2003, 29 de agosto de 2003 y 03 de septiembre de 2003, numeradas “25”, “26” y “27”, inserta a los folios 37 al 39, emitidas por RAYOS X y RADIO SCAN, C.A, suscrita por el actor, no impugnada por la contraria con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales los siguientes montos: Bs. 3.437.285,42, 351.384,00 y 2.364,13, respectivamente, por Honorarios profesionales correspondiente a los meses de julio y agosto de 2003.

    Copia simple de facturación de estudios/Médicos (RX), Tomografías y Ecosonogramas, numeradas “28”,”29” y “30”, las cuales corren a los folios 40 al 46. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobante de egreso, numeradas “31”, “32” ,“33” y “34”, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, y Rayos x, emitidas en fechas 29/09/2003, 02/10/2003, 29/10/2003 y 28/11/2003, inserta a los folios 47 al 50, suscritas por el actor, no impugnada por la contraria con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por Honorarios profesionales los montos de Bs. 271.644,00, 2.298.754,53, 368.880,00 y 429.730,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003.

    Copias simples de facturación de estudios/Médicos (RX), Ecosonogramas y Tomografías, de fecha 01 de diciembre 2003 y 02 de enero de 2004, numeradas “35”,”36” y “37”, “38”, “39” y “40”, expedidas por el Departamento de Imaginología, las cuales corren a los folios 151 al 64. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso de fechas 05/01/2004, 06/01/2004 y 02/02/2004, numeradas “41”, “42” ,“43” respectivamente, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, y Rayos , inserta a los folios 65 al 67, suscritas por el actor no imputable por la contraria, con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por concepto de dividiendo a repartir por acción 2003 y por Honorarios profesionales los montos de Bs. 64.935,06, Bs.2.298.754,53; Bs. 3.396.689,35.

    Copias simples de facturación de estudios/Médicos (RX), Ecosonogramas y Tomografías y Ecosonogramas, numeradas “44”,”45” y “46”, expedidas por el Departamento de Imaginología, de fecha 02 de febrero de 2004, las cuales corren a los folios 68 al 75. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso de fechas 26/02/2004, 03/03/2004 y 01/04/2004, numeradas “47”, “48” ,“49”, “50” y “51”, respectivamente, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, y Rayos x, de fechas 26 de febrero de 2004, 03 de marzo de 2004, 01 de abril de 2004-2004, inserta a los folios 76 al 80, suscritas por el actor, con valor probatorio ante la falta de impugnación por la contraria, de su contenido se aprecia que el actor recibió por concepto de Honorarios profesionales los montos de Bs.182.160,00, 1.330.217,51, 1.028.948,36, 2.805.426,27 y 331.860,00, respectivamente, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2004.

    Copias simples de facturación de estudios/Médicos (RX), Tomografías, Ecosonogramas y RX, de fecha 01 de mayo de 2004 y 03 de mayo de 2004, numeradas “52”,”53” y “54”, expedidas por el Departamento de Imaginología, las cuales corren a los folios 81 al 91. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso de fechas 04/05/2004, 27/05/2004, numeradas “55” y “56”, respectivamente, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, y Rayos x, insertas a los folios 92 al 93, suscritas por el actor, no impugnable por la parte contraria con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por concepto de Honorarios profesionales los montos de Bs. 4.186.195,07 y 408.360,00, respectivamente, correspondientes al mes de mayo de 2004.

    Copias simples de facturación de estudios/Médicos (RX), Tomografías, Ecosonogramas y RX, de fechas 31 de mayo 2004, 02 de junio 2004 y 28 de junio de 2004, numeradas “57”,”59”, “60”, “61” y “62”, expedidas por el Departamento de Imaginología, las cuales corren a los folios 94 al 112. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso de fechas 02/06/2004, 06/07/2006 y 02/08/2006, numeradas “58”, “65” y “66”, respectivamente, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, y Rayo x, insertas a los folios 92 al 93, suscritas por el actor, no impugnable por la contraria con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por concepto de Honorarios profesionales los montos de Bs. 2. 336.789,11, 4.080.129.57 y 5.240.196,18, respectivamente, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio de 2004.

    En relación a la Hoja de calculo de honorarios profesionales del actor numerada “67, inserta al folio 115, desde el 28 de junio al 2004 al 25 de julio de 2004. Se desestiman del proceso al no estar suscrita por persona alguna.

    Comprobantes de egreso correspondientes a los meses de agosto, septiembre , diciembre del 2004; marzo a septiembre y diciembre de 2005; enero a julio del 2005 y 02 de junio 2006, numeradas “68” al “88”, respectivamente, emitidas por la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A, , Rayos x, CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VAL y M.R., insertas a los folios 116 al 136, suscritas por el actor, no objetadas por la contraria con valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor recibió por concepto de Honorarios profesionales los siguientes montos Bs. 120.900,00, 55.200,00, 5.638.556,77, 4.989.273,52, 6.352.183,57, 6.902.856,00, 5.166.775,00, 5.061.043,03, 3.617.227,24, 3.338,155,00, 4.378.504,79, 4.181.488,72, 3.733.052, 20,585.621,82, 5.715.801,63, 3.318.185,58, 5.897.140,09, 5.960.711,01, 4.078.488,11, 904.244,88, 4.537.736,92, respectivamente.

    De los Vauches de cheques numerados “89” al “99”, insertas del folio 137 al 147, emitidas por RADIOSCAN, C.A, C.D.I. VALENCIA, C.A.,correspondientes a los meses de agosto, octubre, diciembre de 2006; enero a abril, y diciembre de 2005; enero a abril del 2006; junio del 2006, suscritas por el actor, con valor probatorio, de su contenido se aprecia que recibió por concepto de Honorarios profesionales los siguientes montos Bs. 8.152.488,89, 7.235.066,76, 6.608.753,73, 108.225,00, 8.046.689,68, 2.899.943,99, 8.628.409,73, 6.574.075,75, 9.126.900,81, 6.851.649,14, 12.628.088,51.

    Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, numerados “100”, “102 al 104”, insertos a los folios 148, 150 al 152, documentos privados correspondientes al CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN. Si bien carece de firma, la misma se le otorga valor probatorio vista su exhibición por parte de la accionada.

    En atención a la Relación por concepto de honorarios profesionales numeradas “105 al 108”, las cuales cursan del folio 153 al 192, correspondientes a los meses de junio y agosto del 2008; octubre y noviembre del 2009, relacionadas al CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A. Se le otorga valor probatorio visto su reconocimiento por parte de la accionada.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    • Constancia de trabajo, numerada “8”, al folio 09, emitida por CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana YULEXY SIMANCAS, Coordinadora de Servicio.

    • Comunicación, numerada “9”, la cual corre al folio 10 de la pieza No.1, suscrita por el Dr. A.R., del CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA enviada al Hospital Metropolitano del Norte, al Dr. E.N.-Director Médico, de fecha 28 de abril de 2009.

    Este Tribunal tiene por reproducido su valor probatorio, las cuales corren a los folios 9 y 10, impugnadas por la contraria por ser traídas en copia simple.

    • Comprobante de egreso de fecha 04 de septiembre de 2004, inserta al folio 68, de la pieza separada No.1. Este Tribunal tiene por reproducida su valor probatorio.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita de la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

    Comprobantes de egreso de la codemandada RADIOSCA, C.A. y Rayos X, por conceptos de honorarios profesionales.

    Hoja de cálculos de honorarios profesionales de los años 2003 y 2004;

    Recibo de pago del año 2003 emanada de RADIOSCA;

    Facturaciones de estudios médicos RX, Tomografías, emitidas por RADIOS CA, CA. y RAYOS X:

    Facturas por cobro de honorarios profesionales emitidas por el hoy actor; Vauches de cheques entregados al actor y emitidos por la codemandada C.D.I. VALENCIA, C.A.;

    Listado de cancelación de honorarios profesionales emitidos por la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA;

    Facturas por cobro de honorarios profesionales emitidas por el hoy actor a la empresa CENTRON DIAGNOSTICO POR IMAGEN;

    Comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, impresiones de internet de las comunicaciones emitida por BANESCO de transferencia terceros otros bancos en beneficio del ciudadano A.B., que corren insertos en la pieza separada N° 07 del expediente.

    Este Tribunal los tiene por exhibidos y reproducidos los cursantes a los autos por guardar coincidencia con los exhibidos por la parte accionada en la oportunidad de su requerimiento.

    . TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: L.R.L.A., C.H.A.Z., Y.d.C.H.P., B.M.T., M.M.M., y M.E.E.M..

    No ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  5. DOCUMENTALES.

  6. PRUEBA DE INFORME.

  7. TESTIMONIALES.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Pieza N°.1

    Copia de Actas Constitutiva-Estatutaria de la sociedad de comercio “RADIOSCAN”, C.A de fecha 09 de junio de 1982, marcada “G”, folios 03 al 13; y Copia de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad de comercio “CERMAVAL”, C.A de fecha 13 de enero de 1992, marcada “H”, la cual cursa del folio 14 al 22. Documentos públicos con valor probatorio hasta prueba en contrario.

    Copia de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad de comercio “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA”, C.A de fecha 21 de noviembre de 2002, marcada “I”, inserta a los 23 al 29; Copia de Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio “CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN DOCTOR A.R., C.A, marcada “J”, de fecha 27 de diciembre de 2002, a los folios 30 al 35.

    Documento público con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

    Copia de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad de comercio “INSTITUTO DIAGNOSTICO POR IMAGEN”, C.A de fecha 02 de mayo de 1991, marcada “K”, folios 03 al 13; y Copia de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad de comercio “CERMAVAL”, C.A de fecha 13 de enero de 1992, marcada “H”, la cual cursa del folio 36 al 52.

    Documento público con valor probatorio hasta prueba en contrario, por cuanto no consta a los autos documento alguno que lo desvirtúe.

    Pieza No. 02

    Del Libro identificado “CONTROL DIARIO DE PACIENTES C.D.I. V.S.M., correspondiente al periodo 06 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, marcado “L”, el cual corre del folio 02 al 257, el cual contiene nombres de pacientes, estudio, médico, factura, así como los estudios practicados de Tomografía Axial Computarizada (TAC), RX, Ecos y Mamografías. Este Tribunal no le acuerda valor probatorio vista la impugnación del actor por no emanar de él.

    Pieza No. 03.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, emitidos por el departamento de Imaginología RX año 2004, marcada “M”, a los folios 02 al 65. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, TAC y ECO.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA RX año 2002, marcadas del “N” al N9”, a los folios 66 al 165. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, TAC y ECO.

    Pieza No. 4.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, emitidas por el Departamento de Imagenología Rx año 2001, marcadas “O a la O-9”, insertas del folio 02 al 115. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de exámenes de RX, TAC y ECO.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al Departamento de Imagenología Rx año 2000, marcadas “P- a la P-2”, insertas del folio 98 al 115. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes RX, TAC y ECO.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, año 2009, marcadas “Q a la Q-8”, insertas del folio 116 al 173.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, TAC y ECO.

    Pieza No. 5.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, año 2008, marcadas “R a la R-2”, insertas del folio 03 al 22. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, y ECO.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, año 2008, marcadas “S a la S-5”, insertas del folio 23 al 104. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, Tomografías y ECO.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, año 2006, marcadas “T a la T-6”, insertas del folio 105 al 194. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de RX, Tomografías y ECO.

    Pieza No. 6.

    Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, año 2006, marcadas “U a la U-6”, insertas del folio 03 al 75. Si bien, es cierto fue objetada por el actor arguyendo que carece de la firma, mas sin embargo se le otorga valor probatorio por cuanto no es la forma de impugnación, en todo caso debió el accionante desconocer la firma que se observa en la documental como emanada de él.

    De los cuales se desprenden los montos recibidos por el actor, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de exámenes de exámenes de RX, Tomografías y ECO.

    .- DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida al Hospital Universitario Dr. Á.L. (Hospital Carabobo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, , a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si el Dr. A.B., Titular de la Cedula de Identidad № V.-3.182.624, trabajó en dicha Institución como Médico Radiólogo adjunto en la Unidad de Radiología.-

     En que horario cumplió o cumplía sus servicios en la Unidad de Radiología.-

    - Fecha de Ingreso y Egreso.-

    - Igualmente si ocupó el cargo de Jefe del Servicio RX, Inclusive.-

    Consta desde el folio 155 al 157, resultas emitida por la entidad pública requerida, según Oficio No. RS. 220/2010 de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por las Licenciadas. Yrania Castillo, en su condición de Supervisor de Personal y la Dra. R.P., en su carácter de Directora del mencionado Centro hospitalario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se evidencia que el actor de autos Dr. A.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.182.624, se desempeñó en ese centro asistencial ,según fecha de ingreso 01/08/1973 hasta el 31/07/1998, el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, No. 11-02100, en horario asistencial de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida a la “Maternidad del Este”, ubicada en la parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

     Si el Dr. A.B., Titular de la Cedula de Identidad № V.-3.182.624, presta o prestó servicios de su profesión en dicha Institución como Médico Radiólogo específicamente en la Unidad de Radiología (UNIMADE, C.A.).-

     En que horario cumple o cumplía sus servicios en la Unidad de Radiológica.-

     Fecha de Ingreso y Egreso.-

    Consta al folio 168, resultas emitida por dicho centro asistencial requerida, según Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el licenciado GILBERTO DELGADO M., Administrador de la Maternidad del Este, S.A, manifiesta que la información referida no consta en los registros o archivos de la mencionada entidad asistencial., por lo que este Tribunal no emite ningún juicio de valor al respecto.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida al Centro de Emergencias Pediátricas (CEPSA), ubicada en calle Soublette c/c Arismendi, jurisdicción de la parroquia La P.M.V.d.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si el Dr. A.B., Titular de la Cedula de Identidad № V.-3.182.624, presta o prestó servicios de su profesión en dicha Institución como Médico Radiólogo específicamente en el Departamento de Radiología.-

     En que horario cumplió o cumplía sus servicios en la Unidad de Radiología.-

    - Fecha de Ingreso y Egreso.-

    Consta al folio 170 al 171, resultas emitida por dicho centro asistencial, según Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. M.L., en su condición de Presidente del mencionada centro asistencial, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios en dicho Centro de salud como Médico Radiólogo, en el departamento de radiología, sin horario definido o determinado, ya que solo acudía a la clínica cuando era requerido y cuando iba a informar las placas que tomaba el técnico radiólogo, prestando dichos servicios por honorarios profesionales e informando radiografías desde el mes de Mayo del año 1992 hasta el mes de enero de 1995.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida a la Clínica I.E.Q. Los Mangos, ubicada en la Urbanización Los Mangos, Calle 110, №111-81, jurisdicción de la parroquia San J.M.V.d.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Si el Dr. A.B., Titular de la Cedula de Identidad № V.-3.182.624, presta o prestó servicios de su profesión en dicha Institución como Médico Radiólogo específicamente en el Servicio de Radiología.-

     En que horario cumple o cumplía sus servicios en la Unidad de Radiología.-

     Fecha en la que Ingresa y Egresa.-

    Consta al folio 162 al 163, resultas emitida por dicho centro asistencial, según Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. M.S.C., Médico Radiólogo Imagenologo, conforme comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la Dra. M.S.C., Médico Radiólogo Imagenologo, de la cual se evidencia que el actor presta desde aproximadamente cinco años, servicios profesionales no subordinados, como profesional independiente, para el Servicio de Imagenología del área de Imagenología de la referida institución.

    DE LA PRUEBA DE INFORME, requerida al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, marcadas “E” y “F”. Se observa del auto de reglamentación de pruebas de fecha 115 de octubre de 2010, inserto del folio 135 al 137, su inadmisión, por lo que este Tribunal no dicta juicio de valor alguno.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: M.G., y la Dra. M.E.C., titulares del numero de cedula V.- 2.006.769, V.- 7.129.828, respectivamente mayores de edad, venezolanos y con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no ha lugar a la valoración de los mismos, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.

    Respecto de la ciudadana Dra. E.E., titular del numero de cedula V.- 9.328.785; quien manifestó que los médicos radiólogos que conforman el pool de médicos radiólogos que se desempeñan en el servicio de Rayos X del Hospital Metropolitano del Norte, prestan servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales y que por ello no les es pagado beneficios derivados de una relación laboral y que la prestación de sus servicios es a su libre potestad, sin que les sea impuesto un horario. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no guardan relación con los hechos ventilados en la presente causa; toda vez que se está refiriendo a la prestación del servicio en una empresa diferente a las demandadas.

    CONSIDERACIONES DE FONDO

    Se observa de lo expuesto por las partes es esta alzada como puntos de apelación, la determinación de la prestación de servicio, vale decir, si es de naturaleza laboral o no, si aplica o no a las accionadas “RADIOSCAN”,C.A, y “CERMAVAL”,C.A, la admisión de los hechos por incomparecencia de estas a la audiencia de juicio, tomando en cuenta que dichas sociedades conforman una Unidad económica por otra aparte, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al vicio de silencio de prueba denunciado; así mismo en cuanto a la apelación de la accionada como único punto a resolver en instancia superior, la procedencia o improcedencia de las Costas en contra del actor.

    Así las cosas, es necesario advertir que en el caso de marras la parte actora alega la prestación de un servicio de carácter laboral, en virtud de la existencia de una relación jurídica de carácter laboral; frente a la alegación de la parte accionada que niega la existencia de una relación laboral, alegando que la prestación de servicios es independiente, no subordinada, y no por cuenta ajena en virtud de los servicios prestados por Honorarios profesionales.

    De la manera como se ha planteado la litis este Tribunal en aplicación de la ley, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina Casacional emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; que por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar tal presunción, pero que debido a los cambios suscitados universalmente en los últimos años, encauzados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio irrebatible para la categorización de la relación de trabajo

    Así las cosas, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, (caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, S.A.” y otras),

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

    .

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

    (...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    (…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica”.

    Por lo que, de acuerdo a lo alegado y probado a los autos, es impretermitible la aplicación en el presente caso del test de dependencia, ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de Agosto del 2002, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia - Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), de acuerdo a los parámetros que se citan a continuación:

    (…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Este juzgado al aplicar el test de dependencia en la actividad desplegada por el accionante, evidenció de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observó lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

      El servicio: alega el actor que prestó servicios personales como Médico radiólogo para las sociedades de comercio demandadas, desde el día 01 de Octubre de 1980, de manera simultanea para el fondo de comercio RAYOS X, cuyo único propietario y responsable lo constituye el ciudadano A.M.R., y que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo, que era de siete de la mañana (7:00 a. m) hasta las dos de la tarde (2:00 p. m) de Lunes a Viernes., cumpliendo según contrato individual de trabajo una “guardia de trabajo”, ahora bien, de las resultas de la prueba de informe emitida por el Hospital Universitario Dr. Á.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidenció que, laboró para ese centro asistencial desde 01/08/1973 hasta el 31/07/1998, en el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, No. 11-02100, en horario asistencial de 7:00 a.m. a 3:00 p. m; por otra parte se apreció del Informe requerido al Centro de Emergencias Pediátricas (CEPSA), que el actor prestó servicios en la mencionada entidad asistencial, desde el mes de Mayo del año 1992 hasta el mes de enero de 1995, sin horario definido prestando dichos servicios en el departamento de Radiología por honorarios profesionales, cancelándosele lo correspondiente a los pacientes y a los exámenes realizados ; así mismo informó la sociedad de comercio “Clínica I.E.Q, Los Mangos”, que desde aproximadamente cinco años, presta servicios profesionales no subordinados, como profesional independiente, para el Servicio de Radiología del área de Radiología de la referida institución; CON LO QUE SE EVIDENCIA Y QUEDA PLENAMENTE DEMOSTRADO, que el actor de autos en forma simultánea en el período demandado que va desde el año 1980 al año 1998, en el mismo horario (días y horas), prestó servicios para las demandadas y para entidades tanto publicas y privadas distintas a los accionados, lo que deja claro la inexistencia de los elementos de subordinación y dependencia con relación a las demandadas frente a la Institución Pública donde desempeñó el cargó de jefe de departamento de radiología con horario determinado

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      Del análisis de las pruebas se pudo evidenciar que el actor desempeñó el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, e igualmente como profesional no dependiente para varios centros de salud durante el tiempo de servicio que prestó para los demandados, lo que demuestra que no cumplía un horario para estos, todo lo cual adminiculados a los Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, donde quedó probado que por concepto de exámenes de Rx, Tomografías, Ecos, recibía HONORARIOS PROFESIONALES cantidades superiores a lo que percibía quienes realizan una actividad idéntica como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario.

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

      El pago tal cual se aprecia de los medios probatorios de autos no era siempre el mismo: se observó la retención y cancelación de impuestos, lo que a consideración de éste Tribunal deja ver que lo pagado bajo la figura de honorarios profesionales era superior a lo que percibía quienes realizan una actividad idéntica como contraprestación directa por la labor realizada, es decir como salario.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      De las actas procesales quedó demostrado que el trabajo era realizado en forma personal por parte del actor, que el servicio era prestado igualmente para los demandados y para otras instituciones públicas y privadas, lo que desvirtúa la exclusividad.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); se constató que la actividad desarrollada por el actor era dentro de las instalaciones de las demandadas. Se observó el pago por honorarios profesionales.

    6. Otros: (...)

      De lo analizado y probado en autos se considera que la labor desempeñada por el actor era por cuenta propia, bajo independencia y no subordinada; lo que trae a la convicción de quien decide de manera concluyente que la voluntad concreta de las partes no fue la de vincularse de manera dependiente, subordinada y exclusiva, por lo que debe atenderse no solo la intención de las partes al relacionarse de manera independiente, sino a la forma en que se desarrollo la prestación del servicio; ante la ausencia de indicios que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo entre quien prestó el servicio, y a su vez respecto de quién lo recibió, por lo que, no opera la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de que se hayan presentado unas constancias de trabajo como emanadas de las codemandadas y que fueron desestimadas como medios de prueba frente al ejercicio del control probatorio mediante su impugnación; tenemos que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como mandato de optimización que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario. La ponderación es la forma de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos y los principio o razones que jueguen en sentido contrario, toda vez que los principios están dotados de una propiedad que las reglas no conocen y es el peso, los principios tienen un peso en cada caso en concreto, y ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión, en el caso bajo estudio para su decisión la realidad es que se produjo una prestación de servicio, no bajo dependencia, ni de carácter laboral, sino bajo la forma de servicios profesionales bajo independencia y percepción de honorarios profesionales; ya que la prestación del servicio no concuerda con los presupuestos para considerar la existencia de la relación de trabajo. Y Así se Decide.

      En relación a la presunción de los hechos que solicita el accionante, se aplique a las entidades mercantiles “RADISO CAR”, C.A, y CERMAVAL, C.A, como consecuencia de la incomparecencia de estas a la audiencia preliminar primigenia, la doctrina patria ha sido del criterio que cuando se esta ante un Grupo de empresas, una Solidaridad, Unidad Económica, etc, cuando no ha comparecido un litis consorte pasivo, la decisión le corresponderá tomarla al Juez de juicio por cuanto las partes conforman un todo ya que el demandado se encuentra en juicio como una unidad, en virtud de que la causa le es común, por lo que mal puede aplicarse en la audiencia preliminar una admisión de los hechos por cuanto la conexidad, inherencia o solidaridad de una de las partes en juicio es materia de fondo, de manera que el Juez de Mediación no tiene competencia para individualizar la responsabilidad de los mismos.

      En el presente caso la conformación de Unidad Económica entre las sociedades mercantiles demandadas, fue un hecho admitido por las sociedades de comercio “RADISO CAR”, C.A, y CERMAVAL, por tanto un hecho no controvertido, partiendo del criterio antes señalado, atendiendo a la unidad en virtud de lo cual le es común a todas, evidentemente que la comparecencia y defensa de una de ellas arropa a todas, en tal sentido bajo este razonamiento quien Juzga comparte el criterio sostenido por el A-quo, el cual sirvió de fundamento para declarar improcedente la admisión de los hechos respecto a las mencionadas empresas.

      Criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiteradas decisiones y que esta alzada se permite transcribir: sentencia No. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A.; HIPER CARNES LOS ARALES, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A.; SHOPPING CARNES BRANGER, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A.; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A.; EL MESÓN DE LA CARNE II, C.A. e INVERSORA D’ FONSEK, C.A., de fecha 24 de abril de 2008.

      Ahora bien, observa la Sala que la parte actora demandó en solidaridad a las sociedades mercantiles anteriormente identificadas alegando la existencia de un grupo de empresas entre ellas, argumento que fue declarado procedente por la recurrida una vez que fueron analizadas y valoradas minuciosamente las pruebas cursantes a los autos.

      Por tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces.

      Así pues, no incurre la sentencia impugnada en la infracción de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, concuerda la Sala en que no resulta aplicable al caso de autos la consecuencia de admisión de los hechos previstos en ellos, pues las excepciones y defensas expuestos en el escrito de contestación presentado oportunamente por las sociedades Hipercarnes Naguanagua, C.A. y Shopping Carnes Branger, C.A. abrazan a todas las co-demandas, similar efecto ocurre con la presentación a la audiencia de juicio, acto procesal que fue debidamente efectuado con la comparecencia de los representantes judiciales de las

      En atención al vicio de silencio de pruebas relacionado con las constancias de trabajo que corren a los folios 09 y 10 de la pieza No.1, que denuncia el apelante incurrió la Juez de Primera Instancia, a su entender por falta de pronunciamiento en la sentencia en cuanto a dichas documentales, la doctrina jurisprudencial ha establecido en cuanto al vicio de silencio de prueba que el mismo ocurre cuando sedan los siguientes supuestos:

      • el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación.

      De una revisión a la sentencia proferida por el Juez de primera instancia se aprecio lo siguiente”

      Con relación a la documental identificada “8”, inserta al folio 09 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en copia de constancia emitida por CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., suscrita por la ciudadana YULEXY SIMANCAS, Coordinadora de Servicio, de fecha 26 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, presta sus servicios en dicha compañía, desde el año 1982, desempeñándose como médico Radiólogo, devengando un promedio en honorarios mensual de Bs. 9.500.000,00. quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y por no tener la persona que la suscribe, carácter para emitir la misma, y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

      Con relación a la documental identificada “9”, inserta al folio 10 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida al Hospital Metropolitano del Norte, Atención Dr. E.N.-Director Médico, suscrita por el Dr. A.R., del CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, de fecha 28 de abril de 2009, de la cual se desprende el acuse de recibo de comunicación fechada 21/04/09 y lo manifestado con relación a su contenido, pues el Dr. A.B. ha prestado servicios médicos en varios de sus Centros de Diagnósticos durante 30 años, con una hoja de servicios intachable; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

      Lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no incurrió en el vicio delatado, pues, la Juez A-quo desestimó tales instrumentales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su impugnación, por lo que de manera razonada motivó su decisión al no apreciarlas, de esta forma, es forzoso declarar improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

      En cuanto a las Costas, recurre la accionada por estimar que la parte actora debió ser condenada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, sin embargo no fue condenada al pago de este concepto.

      En el merito de lo anterior este Tribunal advierte que como quiera que las Costas suponen de cierta forma una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia del mismo y, por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido el mismo, dado que en el caso de marras se configura el supuesto de hecho para que las mismas procedan, es decir, la parte actora resultó totalmente vencida se le condena al pago de estas de conformidad a lo establecido en los artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.B.B.C.,” contra las sociedades de comercio “RADIOSCAN”, C.A, “CERMAVAL”, C.A; “CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA”, C.A; “CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN”, C.A; “CLINICA DOCTOR AM.R.”, C.A, y el ciudadano A.R..

      Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Se Condena en Costas, al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez;

      Abg.- O.J.M.S.

      La Secretaria

      Loredana Massarroni

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2. 45. p.m)

      La Secretaria

      Loredana Massarroni

      OMS/LM/lg.-

      GP02-R-2010-000441

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