Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Febrero 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-014640

ASUNTO : NP01-R-2007-000137

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante Sentencia publicada en fecha 9 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, Absolvió a los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., plenamente identificados en el presente asunto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F..

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación en fecha 03 de Diciembre del 2.007, y se fijó el día 18 de Diciembre, a las 10:00 horas de la mañana para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la señalada fecha (18 de Diciembre del 2007), este Tribunal Colegiado, llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

C.A.F.S., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04-08-76 de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de L.F. (v) y de J.C. (v), grado de instrucción CUARTO GRADO, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 18.273.828 y domiciliado en Cachipo, Vía principal de la pica, sector la locación, casa N° 42, Estado Monagas.

O.J.F.C., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04-07-81 de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de L.F. (v) y de J.C. (V), grado de instrucción SEXTO GRADO, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 18.462.532, y domiciliado en Vía la pica, la Locación, casa N° 42, Maturín Estado Monagas.

J.B.F.C., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 06-03-78 de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de L.F. (v) y de J.C. (V), grado de instrucción SEXTO GRADO, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 15.634.525 y domiciliado en Vía la pica la locación, casa N° 42, Maturín Estado Monagas.

APODERADO DE LA VICTIMA:

Abg. C.R.P.A. en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.551, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezanine, Oficina M-02, Calle Monagas de esta Ciudad de Maturín.

ANTECEDENTES

Mediante acusación presentada en fecha 07/06/2005, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas señala como acusados a los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., imputándoles los siguientes hechos:

…En fecha 14 de septiembre del Dos Mil Cuatro, siendo las tres (03) horas de la tarde la funcionaria G.J.C., Adscrita a la Sub- Delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas…deja constancia que en fecha 14-09-2004, en horas de la tarde, se inician las investigaciones relacionadas con las actas procesales G-739.583, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios M.C.C. y J.M., conjuntamente con al Doctora M.V., médico Anatomopatólogo de Guardia, adscrita al servicio de Medicatura Forense de este Cuerpo, hacia el Caserío La locación…nos entrevistamos con los ciudadanos Figuera Villarroel José Arquímedes…J.J. Figuera…Mays Figuera Edgar José…R.J. Figuera…manifestando los mismos ser primos de la persona localizada sin signos vitales en el camino que va hacia la montaña, en estado de putrefacción y que el mismo se encontraba desaparecido desde el día 11-09-2004 y que los responsables de ese hecho son los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., que hace varios días estos ciudadanos habían amenazado de muerte a su primo hoy occiso, por un problema que tuvieron hace varios meses atrás…una vez en el lugar siendo las cuatro horas de la tarde se procedió a practicar una inspección técnica en el lugar, pudiendo visualizar sobre la maleza, parcialmente cubierto con hojas y ramas, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino de aproximadamente 40 años de edad, en posición decúbito dorsal, el cual portaba como vestimenta un pantalón largo de color marrón, con suéter de color azul oscuro, mangas largas y un calzado tipo bota de color negro, se aprecia en avanzado estado de putrefacción…presenta heridas producidas por proyectiles tipo compuesto, disparados por arma de fuego en la cara anterior del brazo izquierdo, cara superior del hombro derecho, región hemitorax anterior izquierdo y en región temporal izquierda, también se le aprecia herida contusa en la región frontal anterior con fractura, hundimiento y ausencia de la mano derecha, presumiblemente amputada por algún animal…queda identificado de la manera siguiente: C.A.F.T., venezolano, de 42 años de edad…logramos ubicar la residencia de los mismos una vez identificados…inquiriéndoles sobre las posibles armas de fuego tipo escopeta que estos pudieran portar…se hace entrega de una arma de fuego tipo escopeta marca JJ Saraqueta, calibre 16, serial 47024, manifestando que la misma es propiedad de su progenitor…sostuvimos entrevista con el ciudadano J.B. García…quien manifestó que el hoy occiso convivía con este en su rancho y que el día sábado 11-09-2004 el finado salió hacia al mercado local a vender un cachicamo pero nunca regreso…de igual manera manifestó que un ciudadano de nombre L.F., en estado de ebriedad le manifestó que quienes le habían dado muerte al hoy occiso C.F.F. los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., por un problema que tuvieron hace bastante tiempo atrás…

Sic(Cursiva y negrilla de la Corte)

También alega que:

…Esta Representación Fiscal considera que los hechos imputados a los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C., y C.A.F.S. constituye el delito consumado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO A J.B.F.C. previsto y sancionado en los artículos 408, 84 y 278 rodos del Código Orgánico Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.F.T. (OCCISO) a través de la presente investigación se logró demostrar que los referidos imputados actuaron de manera intencional y dolosa, con la acción desplegada perdió la vida el ciudadano C.A.F.T. bien jurídico tutelado por el Derecho…

Sic (Cursiva y negrilla de la Corte)

En fecha 15 de Junio del año 2005, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el lunes 04 de Julio de 2005 a la 09:00 horas de la mañana. En fecha 04 de Agosto del año 2005, se recibe del Abg. H.G., en su carácter de Defensor Privado de los Imputados J.F., O.J.F. y C.A.F., escrito de promoción de pruebas y descargo de acusación presentada en su debida oportunidad por la representación fiscal. Alegando lo siguiente:

…Una vez revisada las actuaciones nos podemos dar cuenta de manera clara que la acusación efectuada por la representación fiscal carece de fundados elementos de convicción que recaigan sobre mis defendidos ya que dicha representación fiscal en su oportunidad no hizo la debida acusación solicitando a este honorable tribunal prorroga de 15 días y por no reunir los suficientes elementos por este tribunal, en vista de esta situación le fue decretada medida de libertad a mis defendidos ya que dicha representación fiscal en su oportunidad no hizo la debida acusación solicitando a este honorable Tribunal prorroga de 15 días y por no reunir los suficientes elementos para hacer la acusación venciendo el lapso de prorroga concedido por este tribunal, en vista de esta situación de fue decretada medida de libertad a mis defendidos condicionada a presentación cada (08) días lo cual han cumplido de manera responsable y con una intachable conducta ya que son personas humildes y responsables, que son señaladas como responsables de estos delitos familiares del hoy occiso por venganza ya que entre las dos familias involucradas hay viejas rencillas que datan de años atrás e involucran parientes de ambas partes…lo único que la representación fiscal alega y es en lo que se fundamenta para su acusación es que un familiar de mis defendidos es cual es un Beodo Crónico, es decir un alcohólico empedernido dijo en estado de embriaguez que mis defendidos le habían dado muerte al hoy occiso…Petitorio. Solicito muy respetuosamente a este digno y honorable tribunal se le mantenga la medida cautelar de libertad condicionada a mis defendidos que no encuadran en lo pautado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en lo referente a la privación de libertad solicitada por la representación fiscal, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores o participes de haber cometido el delito que se les imputa… al analizar el tipo de delito que le imputa la representación fiscal a mis defendidos observa que no están dados los elementos que requiere el homicidio calificado como lo son la premeditación, la alevosía o algún acto inhumano que hayan acusado sufrimientos a la víctima…la defensa solicita a este Tribunal cambie el tipo de delito a homicidio intencional (simple)…

Sic (Cursiva y negrilla de la Corte)

En fecha 01 de Noviembre de 2005, se recibe escrito suscrito por los Abogados E.V.B. y M.A.O., representantes de la víctima, donde promueven elementos probatorios y solicitan se desestime la Acusación Fiscal y se declare el Sobreseimiento de la presente causa, bajo los siguientes alegatos:

… El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputa a nuestros defendidos antes identificados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, además de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a J.B.F.C., basada en Acta de Trascripción de novedad, Acta Policial, Inspección Técnica, y Entrevistas tomadas por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…con Experticia de Reconocimiento 9700-074-355, a un segmento de plomo de forma esférica, y con informe de autopsia No: 267-04.- Considera la defensa que si el Ministerio Público, hubiere realizado el estudio de las señaladas actuaciones teniendo como norte su función de buena fe, seguros estamos, que hubiese solicitado el sobreseimiento respecto a todos los imputados, por cuanto en dichas actuaciones no existe ningún elemento de convicción serio que comprometa la responsabilidad de los acusados en el hecho que motivó la averiguación…A los folios 1,2,3,4,5,6,7,8, y 9, se encuentran las actas que contiene los elementos de convicción que a criterio del Ministerio Publico, fundamentan la imputación contra los jóvenes obreros del campo…Ahora bien nos preguntamos ¿Que elemento o elementos de convicción contienen las actas insertas a los folios 1,2,3,4,5,6,7,8,, y 9?...El folio 1.-Trascripción de Novedad de fecha 14-9-2004, donde se asegura que en una zona boscosa de el Caserío La Locación, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino.-¿Nos preguntamos, que tiene que ver esto con la presunta responsabilidad de nuestros defendidos, en tal hecho, o de cualquier otra persona?...Folio No.2.- Acta Policial suscrita por la funcionaria G.J.C., donde relata la actividad que realizó en el Caserío …donde apareció el cadáver de quien en vida de llamara C.A.F.T., de 42 años de edad.,se entrevisto con : J.A.F.V., J.J.F., E.J.M.F. y R.J.F., quienes manifestaron ser familia de la víctima (Primos), quienes señalan a nuestros defendidos como responsables del hecho averiguado., que según ellos había amenazado de muerte al hoy occiso en días anteriores, esto es en el mes de diciembre del 2003…se entrevistaron con J.B.G., quien según manifestó que un ciudadano de nombre L.F., quien se encontraba en estado de ebriedad, rascado, le había dicho que quienes le habían dado muerte a C.A.G., fueron: J.B.F.C., O.J.F.C. Y C.A.F.S., por un problema que tuvieron hace bastante tiempo. La defensa considera que el ACTA POLICIAL, no constituye un elemento de convicción, serio y fundado contra ninguno de los acusados., por cuanto el dicho de los familiares antes identificados, solo se basan en rumores, en chismes, sin ningún sustento que pueda aportarle seriedad, que no contiene sustento técnico-científico, de los cuales pueda deducirse, presumirse que los acusados participaron de alguna manera o forma en el hecho investigado…Folio No.3.-Se señala como tercer elemento de convicción la INSPECCIÓN TÉCNICA no.2979, de fecha 14-09-04, practicada por los funcionarios M.C.C., GRACIELA CARREÑO, JESUS MATA, J.M., y la médico Anatomopatóloga M.V.. Esta inspección Técnica, como los demás elementos señalados como de convicción, debemos entenderlos que la convicción que establecen es el hecho de la muerte del ciudadano C.A.F., pero no pueden ser estimados como elementos de convicción contra nuestros defendidos o contra persona alguna…Folio No.4. Se señala,…la entrevista a J.J.F. quien afirma el dueño de la casa donde el vivía se presento en horas de la mañana al pueblo y nos notificó que nuestro primo se encontraba desaparecido…que le preocupaba ya que ese mismo día había escuchado en horas de la noche a varias personas que estaban tomando ron, uno de ellos de nombre L.A.F. le manifestó que CARLOS FAJARDO, J.F. Y O.F., le habían tirado un atentado y que lo habían pelado…Entiende la defensa, que una investigación seria, científica por parte de los funcionarios que intervinieron en ella, debieron por lo menos interrogar, entrevistar al testigo referido L.A.F., SEÑALADO POR J.J.F., Y NO LO HIZO O POR LO MENOS NO CONSTA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, DE LOS MENCIONADOS por el Ministerio Publico. El señalamiento de este supuesto testigo referido por J.J., no dice otra cosa que un rumor, que no debe ser tomado en consideración como elemento incriminatorio contra persona alguna…En igual sentido…los elementos de convicción con los Nos:5, 6, 7, 8, Y 9, que refieren las actas de entrevistas de los ciudadanos: J.A.F.V., E.J. MAYZ FIGUERA, R.J.F., M.D.F. y J.B. GARCIA…le preguntamos al señor J.G. quien es el dueño de la casa donde estaba viviendo mi hermano, este señor nos dijo que mi hermano había salido ese día como a las 8 de la mañana a vender un cachicamo y que nunca regresó…unos primos míos comenzaron a rastrearlo por el monte y lo consiguieron…y nosotros sospechamos de los ciudadanos J.F., CARLOS FAJARDO, O.F. Y W.A., por que esos sujetos lo habían amenazado de muerte en varias oportunidades, por un problema que tuvieron en el mes de diciembre del año pasado.- Y por ultimo la entrevista de J.B.G., … el ciudadano C.A.F., quien residía en mi casa, salio para el mercado nuevo de esta ciudad, a fin de vender un cachicamo que el mismo había cazado… el día martes 14-09-2004, a las 7 horas de la mañana, se presento en mi casa un sujeto apodado el Mono, primo de CRUZ… salí para el pueblo y me encontré con L.A. desconozco su apellido y me dijo que estuviera pendiente porque su primo JACKSON lo había pelado…Tal señalamiento contra nuestro defendido JACKSON, no puede ser considerado como elemento de convicción contra los imputados, …el supuesto dicho de L.A., quien no es identificado, y que siendo un testigo referido de un rumor el Ministerio Público, debió por lo menos ordenar que se averiguara su identificación e interrogarlo sobre lo dicho por J.B. GARCIA… La Fiscalía del Ministerio Público, señala como puntos fundamentales de su acusación y los puntos fundamentales se basan en SOSPECHAS…Como se podrá observar, corrían rumores, esos rumores fueron suficientes para incriminar, para acusar a tres jóvenes. Eso fue suficiente, considerado por el MINISTERIO PUBLICO, como prueba, como fundados elementos de convicción para estimar seriamente fundada su acusación por un delito tan grave, como lo es el delito de homicidio intencional calificado, contra dichos ciudadanos que no han sido autores ni participes en el donde perdiera la vida el ciudadano C.A.F., no existiendo ni principios de pruebas contra nuestros defendidos. No es suficiente, que el MINISTERIO PUBLICO, haga una enumeración de actas que contienes, entrevistas, inspecciones técnicas, etc., sin haber realizado la confrontación de las mismas, sin el correspondiente análisis, estudio y comparación, con todos los elementos averiguados, no así investigados. No es lo mismo averiguar, como se hizo en el presente caso., que investigar, lo que debió hacerse y no se hizo en la presente averiguación…lo que trajo como consecuencia que el MINISTERIO PUBLICO, presentara su acusación sin pruebas y sin elementos de convicción serios, como lo establece el artículo 326 del COPP, …Considera la defensa que el CICPC, se limitó a oír rumores, solo a oír, por cuanto no los investigo, cuando mucho averiguó, pero de lo que se entiende por INVESTIGACIÓN, que es una actividad que debe complementarse con pruebas técnicas y científicas, no se hizo, no se verificó. No se hizo el correspondiente levantamiento planimetrito. No se comprobaron los rumores. No se determinó el testigo referido. No se determino si el plomo recolectado salió de la escopeta calibre 16, serial 47029, como se observa en la experticia de reconocimiento 9700-074-355… los elementos que ha presentado el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no contribuyen medios de pruebas que hagan posible la viabilidad de la acusación presentada con ocasión de la muerte del ciudadano C.A.F.. … la Fiscalia del Ministerio Público, no ha acompañado elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos…hayan dado muerte al ciudadano C.A. FIGUERA… solicitamos formalmente, declare el ciudadano Juez, la INADMISIBILIDAD y se deseche la acusación Fiscal….

Sic (Cursiva y negrilla de la Corte)

En fecha 18 de Noviembre del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados J.B.F.C., O.J.F.C. Y C.A.F.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso C.A.F., donde el Juez encargado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, para ese momento Abogado C.C.S., ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: Identificación de los Acusados: J.B.F.C., O.J.F.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad No. 18.462.532, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de L.F. y J.C., domiciliado en la misma dirección, y C.A.F.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad No, 18.273.828, hijo de L.F. y J.S., domiciliado en la misma dirección, asistidos por el defensor privado, ABG. E.V.B. y la defensora M.A.O., a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en las personas de O.J.F.C. Y C.A.F.S. y en la persona de J.B.F.C., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de sucedido el hecho. De los hechos: “En fecha 14 de Septiembre de 2.004, siendo las 03:00 PM se efectuó la aprehensión de los Imputados por funcionarios policiales del Estado, en virtud de que este Tribunal decretó orden de aprehensión a los Imputados de autos, en razón de que para decretar la misma se encontraron en actas plurales y concordantes elementos de comisión que comprometen la responsabilidad de estos, con ocasión de la muerte del Ciudadano C.A.F.T., quien fue encontrado sin signos vitales en las adyacencias del caserío La Locacion, Estado Monagas, por un grupo de familiares quienes al hacérseles las entrevistas correspondientes presumen la autoría de este delito a los Imputados de autos. Tales hechos fueron encuadrados por la representación fiscal dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LAS PERSONAS DE O.J.F.C. Y C.A.F.S. Y EN LA PERSONA DE J.B.F.C., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de sucedido el hecho, calificación que este Tribunal acoge, razón por la cual, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, por tanto: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas necesarias, pertinentes, útiles y obtenidas lícitamente para el esclarecimiento de los hechos, s3e declaran inadmitidas las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los imputados en fecha 1 de Noviembre de 2.005, por extemporáneas; además se admitieron las pruebas ofrecidas en fecha 4 de Agosto de 2.005, por la defensa privada de los Imputados. TERCERO: Se deja constancia que no se propuso ningún procedimiento especial ni medida alternativa a la prosecución del proceso. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad de libertad impuestas a los imputados al no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma y por estar cumpliendo a cabalidad con la misma. Y así se decide.- QUINTO: En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL RESPECTIVO ENJUICIAMIENTO. Remítase la fase investigativa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y la fase intermedia al Tribunal de Juicio correspondiente.-…”

En fecha 05 de Diciembre del año 2005, se le da entrada al asunto en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fijando Acto de Sorteo para el 13-12-2005, y fecha tentativa a la celebración del Juicio Oral y Público para el 24 de Enero de 2006; mas no es sino en fecha 30 de Abril del año 2007 cuando se constituye el Tribunal Mixto y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 09-07-2007.

En la señalada fecha (09 de Julio del año 2007), se celebró la Audiencia Oral y Pública, en contra de los acusados O.J.F.C. y C.A.F.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y J.B.F.C. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del hoy occiso C.A.F., donde la Juez encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abogada A.F.A.G., culmino el día 13-08-2007, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 09-10-2007, dictaminando lo siguiente:

…es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 84 del Código Penal, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos J.J.F.V., J.A.F.V., E.J.M.F., R.J.F.V., fueron contestes en afirmar que con las únicas personas que el Occiso C.F. había tenido problema era con los Fajardos, y que un primo de ellos identificado como L.A.F. había manifestado que su primo le había dado un tiro a C.F., por un problema que pasó hacía tiempo, para el mes de diciembre de 2003; siendo necesario señalar que ante el cúmulo de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público no se ofreció el testimonio del ciudadano L.A.F., situación que impidió incorporarlo al Juicio Oral y Público; sin embargo se ofreció el testimonio del ciudadano J.B.G., quien no se logró su conducción por la fuerza pública a esta sala de audiencias, generando incertidumbre de cómo los Testigos recepcionados en esta sala de audiencia y los funcionarios policiales llegan al conocimiento que los acusados cometieron el ilícito penal. En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, así las Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó a una escopeta larga por su manipulación, marca Sarasqueta, de fabricación Venezolana, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, lo que acredita que esa arma de fuego fue disparada, en ese orden, existe la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Ión Nitrato y Luminol practicada a prendas de vestir denominadas pantalón y franelas, donde en unas de ellas, a saber pantalón largo tipo Jeans, marca Lovins Talla 28 y Franela tipo Chemisse, manga Corta marca Ferrari, sin talla aparente, ambos con signos de suciedad y pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, arrojó como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas descritas son de naturaleza hemática SANGRE no pudiendo determinarse su especie, ni el grupo sanguíneo al que pertenecen debido a lo exiguo de la muestra; situación esta que no determina si la evidencia que presentó manchas de color pardo rojizos, esas manchas eran de origen humano o de origen animal, no siendo suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por el defensor al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara. Siendo las cosas así, refiere el principio probatorio del in dubio pro reo, que no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar al juez y en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y en el particular durante el debate no se demostró la participación y/o autoría de los acusados J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S. en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 84 del Código Penal, lo que es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.F., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados, lo que a pesar del cúmulo de probanzas no se demostró. Ahora bien, en esta sala de audiencia en acusado J.B.F.C., declaró que estaba en su finca con una escopeta y los perros y que había efectuado un disparo al aire; por lo que existiendo a los autos la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó a una escopeta larga por su manipulación, marca Sarasqueta, de fabricación Venezolana, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, lo que acredita la existencia del arma de fuego y que la misma fue disparada, como también que J.F. la tenía en su poder (casa) al momento en que fue requerida por los funcionarios policiales; siendo determinante por cuanto en su declaración no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio tal testimonios y deposición como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado J.B.F.C. lo que lo hace responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, no registra antecedentes penales, se rebaja hasta el límite inferior, es decir, Tres (3) años, más las penas accesorias a la de prisión, contempladas en el 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ciudadanos: J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en los artículos 408 en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.F.. SEGUNDO: Se declara por unanimidad CULPABLE al acusado J.B.F.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.634.525 y lo CONDENA a cumplir la pena de Tres (3) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: No se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta por cuanto el acusado J.B.F.C., se encuentra en cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en tal sentido se mantiene la misma, por lo que continuará presentándose ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda por distribución, disponga lo conducente. CUARTO: Se ORDENA LA L.P. de los ciudadanos O.J.F.C. y C.A.F.S. sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra; como corolario se ordena librar Oficio a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el asiento correspondiente en el control de presentaciones, en ocasión a la presente decisión. QUINTO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cursiva De la Corte)

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

A los fines de precisar el ámbito funcional de esta Alzada en el presente asunto, tal como así lo establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que la defensa recurrente, a pesar de señalar expresamente que sustenta su pretensión en las previsiones del artículo 452.4 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo definitivo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual, constituye una inobservancia a las formalidades estipuladas en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, toda vez que se denuncia la inobservancia de una norma jurídica, y, a la vez, la errónea aplicación, sin expresar concreta y separadamente en que forma la Jueza de la recurrida inobservó determinada norma, o, en que forma se incurrió en una errónea aplicación, obviando que ambos vicios son excluyentes uno del otro en un mismo supuesto; pero, observa la Corte, que el impugnante, además, incurre en otra omisión, indicar cuales normas se inobservaron y cuales normas se aplicaron erróneamente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre el particular se incurre en errónea interpretación de una norma jurídica cuando el juez aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; pero, al analizar en detalle el escrito de impugnación, no apreciamos como se actualiza esa violación de ley en la recurrida, pues la defensa recurrente se limita a indicar que las prueba no fueron apreciadas conforme lo estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en que forma distinta fue valorado el acervo probatorio que surgió del debate producido en la audiencia oral y pública; no obstante ello, y, a los fines de aproximarnos a lo que parece referirse la defensa, infra esta Alzada se pronunciará.

La jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo tribunal ha señalado que la falta de aplicación o inaplicación de una norma que está vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance; por igual, ha dejado sentado que la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Este cuadro nos obliga a examinar al detalle el escrito de apelación a los fines de hacer efectiva la tutela judicial de la parte recurrente (víctima), ello en vista a la deficiencia que presenta el escrito recursivo; así tenemos que se denuncia:

• Que la recurrida cambió la calificación que de los hechos había propuesto la representación del Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Armas (artículos 406 y 277 del Código Penal), emitiendo sentencia condenatoria únicamente por el delito de Porte Ilícito de Armas.

• Que la Jueza de la recurrida no apreció las pruebas tal como así lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que el Juez entró a considerar y valorar las actas de investigación cursantes a los autos, como si se trataran de verdaderas pruebas, infringiendo con tal proceder los derechos fundamentales de la víctima relativos al Debido Proceso y Derecho a la Aplicación de Justicia a los acusados como autores de los delitos imputados por el Ministerio Público; así como el derecho a impugnar los fallos que decreten el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Planteada así las denuncias contenidas en el recurso propuesto por la víctima, apreciamos que en relación al primer alegato: “Que la recurrida cambió la calificación que de los hechos había propuesto la representación del Ministerio Público…”; aprecia la Corte que ello constituye una consecuencia del desarrollo de la audiencia oral y pública, lo cual se refleja en la sentencia mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados y la subsunción de los mismos en una norma sustantiva determinada, para lo cual, el Juez de Juicio, realiza un ejercicio mental e intelectivo para plasmar en el silogismo, mediante argumentos simples, pero no exiguos, de fácil entendimiento por aquellos que tengan acceso a la resolución, la forma en la cual llegó a ese convencimiento, dejando acreditada una premisa menor (los hechos que estimó comprobados), y una premisa mayor en la cual ha de subsumir aquellos, para , en definitiva, llegar a una conclusión, todo lo cual le permite construir el silogismo que constituye la sentencia.

Es esa premisa menor la que permitirá al juez de juicio, como ya se indicó, subsumir los hechos en un precepto normativo, constituyendo ello la calificación jurídica de lo que se acreditó en la audiencia, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, para construir su argumento. Ello así, apreciamos que la jueza de juicio señaló que en la audiencia quedaron acreditados dos hechos, a saber: 1) que en fecha 14 de Septiembre de 2004 fue encontrado sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre de C.A.F., en las adyacencias del caserío La Locación, Parroquia La Pica de este Municipio, presentando heridas por arma de fuego, las cuales le produjeron la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en el tórax, tal como así lo señaló la experta Dra. M.E.V., quien suscribió el protocolo de autopsia practicado al cadáver de la víctima; y, 2) Que el acusado J.B.F.C. fue encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual se comprobó mediante el testimonio del funcionario policial J.A.D.Q., quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño e Ión Nitrato a: un arma de fuego, Escopeta, larga para su manipulación, marca saraqueta, serial Nro. 47024, calibre 16, de color negro, la cual recibió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de parte del acusado J.B.F.C., lo cual al escuchar las conclusiones aportadas por el experto al realizarle la reactivación para ION NITRATO, a la mencionada arma de fuego dio como resultado POSITIVO, debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, como consecuencia de haber sido disparada. Reconociendo en sala el experto el contenido y firma de la Experticia Nro. 9700-128-2254 de fecha 21-09-04, la cual se aprecia en su justo valor, quedando demostrado con ello la existencia del arma de fuego arriba descrita; así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.B.F.C. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela, toda vez que éste admitió en la sala de audiencias: “…que estaba en su finca con una escopeta y los perros y que había efectuado un disparo al aíre…”; por lo que existiendo a los autos la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño y de Ión Nitrato, realizada a la escopeta consignada, como ya se indicó, por el mencionado acusado al Órgano de Investigación actuante, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, lo que acredita la existencia del arma de fuego y que la misma fue disparada, como también que J.F. la tenía en su poder (casa) al momento en que fue requerida por los funcionarios policiales; siendo determinante por cuanto en su declaración no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio tal testimonios y deposición como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado J.B.F.C. lo que lo hace culpable a título de autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, apreciamos que el artículo 363 del Código Adjetivo Penal señala que la sentencia de condena no debe sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio; pero, el tribunal, a tenor de lo previsto en el primer aparte del citado dispositivo procesal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia, todo lo cual no es otra cosa lo que doctrinariamente se conoce como la necesaria congruencia entre sentencia y acusación, vale decir, entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto.

Sobre el particular ha dicho nuestro Máximo tribunal que para determinar si el fallo es congruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no basta examinar el dispositivo, sino que es necesario confrontar las razones que sustentan la decisión con las alegaciones de las partes. Ello así, hemos constatado que la acusación incoada por la Representación del Ministerio Público se refiere a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos ambos hechos en los artículos 408 (hoy 406) y 278, respectivamente, del Código Penal de Venezuela, no siendo suficientes, en criterio de la recurrida, las pruebas realizadas en la audiencia oral y pública para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S. en el primero de los delitos imputados, resultando culpable el primero de los mencionados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, hecho punible éste por el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, penalidad ésta a la cual llegó la jueza de la recurrida en base al razonamiento plasmado en el dispositivo de la sentencia emitida en su oportunidad legal.

Asimismo, a los fines de constatar si existe incongruencia entre acusación y sentencia, la Corte aprecia que aquella se presenta en su forma positiva cuando el pronunciamiento jurisdiccional va mas allá de lo alegado y probado por las partes, es decir, exhorbita el thema decidemdun, conceptuación doctrinaria y jurisprudencial ésta que al confrontarla con el contenido de los hechos acreditados y probados de la sentencia recurrida es manifiestamente adversa a la misma, toda vez que la jueza de juicio se limitó a resolver parcialmente el petitum de la acusación fiscal al considerar que efectivamente uno de los acusados era culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mas, en lo que respecta a la complicidad de todos ellos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no resultó probado con las fuentes de prueba que se promovieron al efecto.

Sobre esto último, la Corte ha constatado que la recurrida indicó que los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos J.J.F.V., J.A.F.V., E.J.M.F., R.J.F.V., se refirieron a una situación anterior entre los acusados y el hoy occiso, pero, ninguno de ellos pudo afirmar haber sido testigo de los hechos; siendo necesario señalar, dijo la jueza de la recurrida, que ello generó incertidumbre de cómo los testigos recepcionados en la sala de audiencia y los funcionarios policiales llegan al conocimiento que los acusados cometieron el ilícito penal.

Asimismo, hemos constatado, que la recurrida expresó que los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, guardan relación con el contenido de las experticias que realizaron en el presente asunto, no desprendiéndose de ellas referencia alguna a la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Homicidio que se les imputa; ello así, las Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño e Ión Nitrato que se realizó a una escopeta larga por su manipulación, marca Sarasqueta, de fabricación Venezolana, dio como resultado positivo de Ion Nitrato debido a la presencia en esta de vestigios de pólvora combustionada, acreditó que esa arma de fuego fue disparada; en ese orden, existe la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Ión Nitrato y Luminol practicada a prendas de vestir denominadas pantalón y franelas, donde en unas de ellas, a saber pantalón largo tipo Jeans, marca Lovins Talla 28 y Franela tipo Chemisse, manga corta marca Ferrari, sin talla aparente, ambos con signos de suciedad y pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, arrojó como conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas descritas son de naturaleza hemática SANGRE no pudiendo determinarse su especie, ni el grupo sanguíneo al que pertenecen debido a lo exiguo de la muestra; situación esta que no determina si la evidencia que presentó manchas de color pardo rojizos, eran de origen humano o de origen animal, no siendo suficientes para dar por acreditado la participación de los acusados en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad penal de los acusados, lo cual devino en mantener incólume sus derecho a ser considerados inocentes y tratárseles como tal.

Lo anterior constituye la correcta motivación del fallo recurrido, la cual, en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal debe estar referida a:

La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas

, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo…”

Siendo las cosas así, refiere la jueza de la recurrida, y hace suyo esta Alzada, tenemos que el principio probatorio del in dubio pro reo, que aconseja, además, resolver a favor del acusado cuando el acervo probatorio no logra enervar la presunción de inocencia que debe acompañarle, no solamente obedece a los más elementales criterios de justicia, sino que desde el punto de vista de las pruebas está señalando la ineficacia del esfuerzo respecto a la comprobación del hecho objeto de prueba, es decir, significa que no ha sido posible llevar al juez en forma procesal, el convencimiento racional sobre algo que se pretendía demostrar, y, en este caso en particular, durante el debate no se demostró la participación y/o autoría de los acusados en la muerte del ciudadano C.A.F., por lo que debe desestimarse el alegato del recurrente. Y Así se declara.-

En segundo lugar, el recurrente señala que: “Que la Jueza de la recurrida no apreció las pruebas tal como así lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”; pues bien, observamos que yerra nuevamente el apoderado de la víctima recurrente al omitir en que forma la jueza de la recurrida desaplicó el método establecido en el citado dispositivo procesal. Ello constituye una omisión que esta Alzada no puede suplir, toda vez que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es muy explícito al establecer como carga del recurrente, que debe expresar, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos; y los mismos están perfectamente señalados en el artículo 452 ejusdem. De allí que, al señalarse que se ha incurrido en inmotivación por desaplicar el método de la sana crítica, debe (necesariamente), indicarse en que forma la sentencia es ilógica o se obviaron los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, carga procesal ésta que el apoderado recurrente incumple; Calamandrei señala que la sentencia es el resultado de una cadena de silogismos explícitos o inconscientes, el cual es el resultado de silogismos previos. De allí que, al denunciarse, por ejemplo, que se dejó de aplicar la lógica como instrumento de la sana crítica (método de valoración de las pruebas), es obligación de la parte que delata el vicio señalar cual principio de la lógica, como ciencia, se dejó de aplicar o se aplicó de forma incorrecta, lo cual, al producirse devino en falta de motivación, por infundada la misma, es decir, que la conclusión está alejada de lo que realmente sucedió en la audiencia.

Es por ello que, al omitirse especificar en que forma se omitió aplicar el método de la sana crítica en la valoración de las pruebas, indefectiblemente debemos desestimar tal denuncia por carencia de los fundamentos de impugnación. Y Así se declara.-

En tercer lugar el recurrente señala que: “…el Juez entró a considerar y valorar las actas de investigación cursantes a los autos, como si se trataran de verdaderas pruebas, infringiendo con tal proceder los derechos fundamentales de la víctima relativos al Debido Proceso y Derecho a la Aplicación de Justicia…”; pues bien, de la lectura de la recurrida, no observa la Corte cual acta de investigación valoró como prueba anticipada la jueza a quo, por cuanto lo que se aprecia es que se admitieron por su lectura las diferentes experticias practicadas durante el desarrollo de la fase de investigación, lo cual es perfectamente válido, toda vez que habían sido admitidas en su oportunidad procesal y por estipularlo así el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de las señaladas experticias, no se aprecia de la revisión de la sentencia recurrida que se hayan admitido documentales que pudieran conculcar el derecho a la defensa de la víctima recurrente. Y Así se resuelve.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto. Y Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Apoderado de la víctima M.D.T.F., contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le declaró NO CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a los ciudadanos J.B.F.C., O.J.F.C. y C.A.F.S., y condenó al ciudadano J.B.F.C., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión, al declararlo CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Segundo: Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.- Tercero. Notifíquese de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez de Apelaciones

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARÍN

La Juez de Apelaciones

DRA. F.J.M.D.G.

La Secretaria

Sophy Amundaray Bruzual

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

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