Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-016020

ASUNTO : EP01-R-2012-000112

PONENCIA DE LA DRA. F.G.M..

IMPUTADO: B.J.P.P..

VICTIMA: W.F.H.J..

DEFENSA PRIVADO: ABG. K.A.N.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES TIPO BASICO

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. O.C.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (ART.447 4º Y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las A.O.C.D.P., A.J.C. y Z.A.O.R. en su condición de F.P. y Fiscales Auxiliares Primeras del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 03, en la cual OTORGÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en una detención domiciliaria en la siguiente dirección: Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Sector C, Bloque 73 Piso 01, Apartamento 04, a favor del imputado B.J.P..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000112; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., posteriormente en fecha 21.11.2012, en virtud de que fui designada como miembro temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Presidencia de este circuito Judicial, por cuanto le fue expedido reposo médico a la profesional del derecho, incorporándome como presidenta suplente y correspondiéndome el conocimiento de las causas llevadas por la Jueza saliente, abocándome en fecha 21.11.2012, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las A.O.C.D.P., A.J.C. y Z.A.O.R. en su condición de F.P. y Fiscales Auxiliares Primeras del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Infieren las apelantes en su capitulo II titulado como los hechos que las motivan a presentar el recurso, explicando la fase en la que se celebró la audiencia de oír imputado alegando los hechos y el estado en el que se encuentra el imputado y el tipo de delito el cual expresan que es un delito de alta magnitud y el mismo excede de 8 años, por lo tanto amerita una privación judicial la cual es una medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, la cual es impuesta excepcionalmente para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso penal; agregan que la medida privativa de libertad establece la concurrencia de determinadas condiciones y presupuestos.

Citan las apelantes el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la recurrida atento contra dicho articulo, en virtud de que no existe una valoración de un médico forense que haya dado un diagnostico del estado de salud del imputado, y que mal podría el a quo aseverar el mal estado de salud por el simple hecho que al ciudadano le hayan dado de alta;

Las Apelantes citan la recurrida y de la misma desprenden que, de las aseveración que hace el a quo acordó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de La Libertad al imputado de auto, la cual fue solicitada por el defensor privado; y agregan que el a quo obvio el peligro de fuga en la que se encontraba y aun se encuentra latente, arguyen que la Juzgadora en su decisión de otorgamiento de la medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga recoge con extrema precisión, todas las circunstancias que se deben de tomar en cuenta para decidir si el imputado puede evadir el proceso,

Agregan que, esta situación no la consideró la Juzgadora, y no se detuvo a analizar que el imputado en el proceso no mostró un buen comportamiento, y a dicha circunstancia se le debería adherir la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, circunstancias que no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras;

Asimismo infieren en que, el a quo se limitó a consagrar el derecho a la salud, el cual nunca fue vulnerado, visto que el imputado fue atendido, y se le practicaron los correspondientes chequeos generales, a los fines de verificar su estado de salud a lo cual siempre se le garantizó su derecho mas sagrado como lo es el derecho a la salud, y por lo tanto no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para corroborar si en realidad el imputado estaba padeciendo de alguna afección;

De lo cual arguyen que, la Juzgadora otorgó una medida menos gravosa prácticamente a ciegas; y de esto consideran las apelantes que se cumplen las condiciones exigidas por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señalan que se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido por a recurrida;

Promueven el legajo de actuaciones;

En el Petitorio solicitan, en su primer punto se declare con lugar la nulidad absoluta de la recurrida, como segundo punto se dicte orden de aprehensión, como tercer punto solicita se le sea decretada la nulidad del auto de fecha 03.10.2012, y finalmente solicita que la orden de aprehensión sea remitida a la División De Captura Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, S..- Delegación Barinas.

Por su parte, el defensor privado, A.K.A.N.L., en fecha 30.10.2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando como punto previo que no consta la boleta de notificación de los representantes del ministerio publico, por lo cual solicita que antes de entrar a conocer el recurso se verifique la fecha en que los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tuvieron conocimiento de la decisión recurrida, ya que la misma fue publicada en fecha 03.10.2012 y para la fecha de presentación del recurso por parte de la vindicta pública ya había transcurrido el lapso para interponer dicho recurso;

Agrega la defensa que de igual manera la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en fecha 04.10.2012 consigno ante el a quo un oficio donde indica que el ciudadano J.B.P., se encontraba recién operado una colostomía, en virtud de que recibió cuatro impactos de balas en días pasados y se encontraba en mal estado de salud, y el mismo no puede caminar, por lo que ese lugar en el cual donde se encontraba privado no se podía mantener ya que no es adecuado para su situación;

Asimismo solicita la defensa que se le garantice el derecho a la salud y se brinde la atención medica oportuna, ya que en los calabozos se puede contaminar dicho imputado, de igual manera infiere el defensor que la vindicta publica recurre la decisión de fecha 01.10.2012, y de una revisión que la defensa hace del expediente no existe ninguna decisión de fecha 01.10.2012;

  1. que el a quo en fecha 03.10.2012 publico la recurrida, en la cual acuerda la detención domiciliaria del ciudadano imputado por vía de revisión, asimismo agrega que la recurrida se encuentra muy bien fundamentada ya que el ciudadano presenta un cuadro clínico delicado, tal como consta en la recurrida, y los escritos que consignó la defensa; asimismo infiere en que quedó plasmado en la causa el estado de salud en la que se encuentra el ciudadano, y la constancia expedida por el C.I.B.G., en su condición de Director de Inteligencia y Jefe de Traslado de la Comandancia de la Policía de este estado, en la cual informa que el ciudadano se encontraba para el momento en delicado estado de salud por una intervención quirúrgica que se le practicó al ciudadano por una colostomía, a raíz de cuatro impactos de balas recibido el día 26.09.2012, y el mismo no esta acorde para permanecer recluido dentro de los calabozos del comando, lo cual fue verificado por las constancias remitidas por el servicio de cirugía del Hospital Dr. L.R., Nº 481785;

Asimismo consigna el defensor informe medico original y copias que demuestran el estado de salud delicado del prenombrado imputado, ya que el mismo a sufrido tres paros respiratorios a raíz de su mal estado de salud, así como también consigna original y copias de ecosonogramas que hace constar que el imputado se encuentra aquejado;

Agrega que la representación fiscal basa su recurso en los supuestos de peligro de fuga y obstaculización a la investigación, por lo cual se debe de considerar que el acusado no es una persona que represente un peligro para la investigación, ya que no tiene poder económico, ni político alguno como para poder intervenir en la investigación, o ante los órganos que llevan las mismas, en relación a el peligro de fuga manifiesta la defensa que no se puede presumir el mismo, solo por el simple hecho de la pena a imponer, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, resultando tal proceder totalmente contrarios a los principios de excepcionalidad, subsidiaria, provisionalidad y proporcionalidad que deben de informar a la medida de coerción;

Manifiesta el defensor que ratifica en toda y cada una de sus acepciones el principio de presunción de inocencia, que protege al ciudadano Up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.2 constitucional;

Promueve las actuaciones que rielan como lo son los informes médicos, constancia de residencia que riela al folio 27, y todas aquellas constancias que presentan el cuadro clínico que presenta el prenombrado imputado

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y consecuencialmente solicita se mantenga la decisión recurrida, tomando en cuenta que la decisión es congruente y esta debidamente fundamentada, motivada y con suficiente logicidad tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06/06/2012 entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien, encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP actualmente Artículo 250, vigencia anticipada del COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, luego de realizarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han surgido circunstancias que modifican las primeras condiciones tomadas en consideración para privarle de libertad, siendo éstas el hecho de que el imputado fue dado de alta el día Domingo 30/09/2012, por el medico tratante del Hospital L.R., Trasladándolo a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, comunicándose éste Tribunal en horas de la Tarde del día de ayer Martes 02/10/2012, con el I.B.G.G., Director de Inteligencia y Jefe de Traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quién informó que el I.J.B.P.P., está en delicado estado de salud por la intervención quirúrgica que le realizaron y que presenta una Colostomía, presentando un cuadro muy desmejorado y delicado, no acorde para estar detenido en los calabozos de esa comandancia, lo cual ha sido verificado de la constancia del Servicio de Cirugía, número de historia :481785, del Hospital L.R.B., realizado al imputado de fecha veintiséis de septiembre de del 2012, donde consta que el imputado habida cuenta de lo cual, es necesario ponderar por una parte, el derecho que tiene el estado de asegurar el proceso y por la otra el derecho a la vida –Constitucionalmente consagrado en el artículo 83- que se ve en riesgo al sostener la medida de privación intramuros, de manera tal, que ante esta disyuntiva se hace evidente que debe tomarse acción a fin de garantizar que, si bien se continúe el proceso y se esclarezca la verdad en el establecimiento de la justicia, ello no se realice a costa de la salud del justiciable, observándose igualmente constancias de residencia y la situación de salud que presenta el imputado, Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la fiscalía y familiares interpuesto, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad, por su detención en la residencia ubicada en la siguiente dirección: COMPLEJO HABITACIONAL CIUDAD TAVACARE, EN LA PARROQUIA ALTOBARINAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, SECTOR C, BLOQUE 73 PISO 01 APARTAMENTO 04, medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adapta con el principio pro salud contenido en el Artículo 83 Constitucional en conexión con el Artículo 256.1 del COPP, por lo que se determina que el referido imputado, aunque esta acusado por un delito de naturaleza grave, puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de privación, consistente en el cambio del sitio de reclusión, en consecuencia se acuerda el traslado del Imputado J.B.P.P., antes identificado de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a su residencia ya señalada donde deberá permanecer y no salir de la misma sin autorización del tribunal, solamente a las visitas medicas que requiera por su condición postoperatoria, autorizándose a su señora madre para que realice estos traslados hasta los hospitales o clínicas e igualmente hasta el Tribunal cuando sea requerido, ordenándose oficiar a la Comandancia General de la Policía para que realice las rondas de supervisión por la residencia del imputado donde va a estar detenido, a los fines de constatar que esté cumpliendo con la medida, hasta que recupere su estado de salud (post operatorio), y una vez suceda esto debe ser trasladado nuevamente hasta la comandancia de la policía…Omissis…

(negrilla de la sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Las A.O.C.D.P., A.J.C. y Z.A.O.R. en su condición de Fiscal Primera y Fiscales Auxiliares Primeras del Ministerio Público, fundamentan su Recurso de Apelación, en que la Juzgadora asevera el mal estado de salud del imputado por el solo hecho de haber sido dado de alta, sin haber ordenado la opinión del Medico Forense; que le Tribunal obvio el Peligro de fuga que se encontraba latente, debiendo considerar todas las circunstancias para evitar que el imputado se evada del proceso, que el tribunal no observo el comportamiento del imputado, ni la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentre sujeto; circunstancias que deben ser evaluadas en concordancia una con otras; que el Tribunal se limito a consagrar el derecho a la salud, derecho que no le fue vulnerado por cuanto desde el principio se le garantizo; manifiestan igualmente que la recurrida no efectúo diligencia necesaria para corroborar si realmente el imputado sufría tales afecciones, otorgando la medida casi a ciegas; por lo que considera que se causo un gravamen irreparable, quien invadió competencia del Tribunal de Juicio, por lo que lo procedente es la nulidad absoluta conforme al artículo 190 del COPP y se dicte orden de aprehensión.

Esta Alzada Observa:

Atendiendo a la denuncia concreta antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un J. o J. dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria (por motivos de salud), la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo; y así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucional, Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal; reiterándose que la Libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado Democrático y Social, de derecho y de Justicia, así como también constituye un derecho Fundamental; El Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de los Ciudadanos, acudiendo a los mecanismos coactivos, utilizando el mínimo posible la actividad punitiva.

En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el J. o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en practica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas. En consecuencias, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el interés de esta es de que exista castigo si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y luego se dicta la pena humanitaria como unos de los principios del derecho penal (presunción de inocencia), en el presente caso el Ministerio Publico presento acusación en fecha 28 de Octubre de 2012, lo que descarta la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado, por cuanto esta ya finalizo; y en relación la pena a imponer futura va de la mano con el principio de presunción de inocencia, que lo ampara hasta tanto no recaiga condena alguna; en el presente caso esta prevista la Audiencia Preliminar, no se encuentra concretada pena alguna.

Así las cosas, observa esta instancia que la Jueza de Control, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso de una de las Medidas Cautelares previstas artículos 256, numerales 1º procesal consistente en detención domiciliaria, medidas menos gravosas establecidas por el legislador precisamente para resguardar las resultas del proceso, considerándose como principio y garantía la libertad de los sujetos sometidos a procesos penales; medida que otorgo la recurrida dentro de sus facultades, ello en virtud de su delicado estado de salud, visto lo manifestado en el Informe Medico espedido por el Servicio de Cirugía del Hospital L.R., de este Estado Barinas, Historia Nº 481785, quien ingreso en fecha 26-09- 2012 y egreso el 30-09-12, elaborado por el equipo quirúrgico conformado por el C.J.L.V., I.L., J.R.D. y suscrito por el Medico Cirujano Dr. F.V., cursa a los folios 41 al 43 de la causa principal, en el cual se refiere lo siguiente, entre otras cosas: “…Intervención Quirúrgica; L. exploradora + hemicolectomia izq. + colostomía terminal…Hallazgos Quirúrgicos: 1) Hemoperitoneo de 500cc, 2) Lesión de colon descendente grado V, 3) H. retroperitoneal en zona II derecha no pulsátil no expansible…Tratamiento y Recomendaciones: 1-Cura diaria de la herida, 2) Tipo de Dieta: Baja en granos y grasas, 3) Tratamiento Sunta 750 mg VOc/12 horas por 10 días, O. una caps 20 mgs por 15 días, Profenid 100 mg VO c/8 horas por 3 días;…cita de control para el 10 de octubre de 2012..7:00 am…reposo físico por 21 días…”

Así mismo consta Oficio Nº 06-F1-3750-12, folio 44 de la causa Principal de fecha 01-10 de 2012, expedido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ordenando Reconocimiento Medico Legal al imputado en el Hospital L.R.; suscrito por la misma Representación Fiscal recurrente; el cual no fue consignado; sin embargo anexa fijación fotografía que consta en los folios 45 al 48 de la causa Principal, donde se aprecia el estado infrahumano y antihigiénico donde ese encuentra el imputado en la Comandancia de la Policía, con heridas expuestas.

Igualmente se evidencia de los Folios 59 al 63 de la causa Principal, Informe remitido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrita por la Fiscal Abg. C.C.R., de audiencia realizada en fecha 02-10-12 al imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, en el cual consta, entre otras cosas:

…quien manifestó que se encuentra recién operado con Colostomía, en virtud de que recibió varios impactos de balas en días pasados, se encuentra en mal estado de salud, se siente muy débil y no puede caminar por si solo; este no es un lugar adecuado para su situación y es por ello que solicita al tribunal se le garantice su derecho a la salud y que se le brinde atención medica oportuna; y que además esta preocupado por cuanto en los calabozos se puede contaminar las heridas…

(Negrilla y C. por esta Alzada)

En este orden, se evidencia al folio 62 de la Causa Principal, Acta de visita a la Dirección General de la Policía del Estado, de fecha 02-10-12, en la cual consta entre otras:

…las Fiscales Duodécima del Estado Barinas, principal Abg. C.C.R. y la auxiliar Edzora Serrano, …se trasladaron…con la finalidad de realizar visitas ordinarias de Inspección, en virtud de constatar las condiciones de reclusión y las condiciones de salud de un detenido identificado como J.B.P.P.… una vez in situ las F. se entrevistaron con el Jefe del Grupo B de Guardia Supervisor Agregado H.N., … se dirigieron a las áreas externas de la Sala de Retención Preventiva Policial, donde observan que el detenido arriba identificado se encuentra en mal estado de salud, presenta varias heridas por arma de fuego, una colostomía y que no se encuentra en un lugar adecuado en virtud de su estado de salud, por cuanto corre riesgo de contaminación; así mismo se deja constancia que se le tomo una audiencia y se observo que la madre de ese detenido le estaba efectuando ….las curas medicas…se observo que al mismo se le dificulta hablar por los dolores que presenta…

(Negrilla y C. por esta Alzada)

En tal sentido, bajo estas circunstancias aludidas y transcritas up supra, alegadas en la contestación por la defensa y verificadas por la sala en la causa principal EP01-P-2012-016020, así como reconocido el estado de salud por la apelante, se hace evidente y es un hecho notorio para las partes en el presente caso, ya que desde la audiencia de presentación le fue otorgada una Medida Hospitalaria, media que ceso al dársele de alta por el Centro de Salud en el que se encontraba, por cuanto la asistencia medica que requería para el momento del egreso era ambulatoria, pero con ciertos cuidados especiales de alimentación e higiene, circunstancias que no reúne el sitio de reclusión donde se encontraba privado de libertad, tal como lo manifiesta en el Informe la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico y el jefe de guardia de la Comandancia si bien es cierto no se le realizo el Reconocimiento Medico Legal que fue ordenado; no es menos cierto que el Ministerio Publico y el Equipo de médicos de Cirugía del Hospital L.R., siendo Instituciones del Estado, merecen fe publica.

Circunstancias que refiere motivadamente la recurrida al contraponerle al mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración para ello el carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, que tiene su fuente en la Norma Constitucional en su artículo 44, referido al derecho a la libertad como tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal a quo tomó en consideración para dar motivo el cambio de la medida por una menos gravosa el aspecto subjetivo de las condiciones del imputado y al poder jurisdiccional discrecional; reforzando dicha motivación en principios y garantías constitucionales establecidos en los artículo 83 Constitucional; en consecuencia, están expresadas las razones por la cual la Jueza de Primera Instancia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación al referido imputado; es decir si existe motivación, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso que llevó a la jueza para otorgar medida cautelar, fundamentándola adecuadamente.

Atendiendo a lo anteriormente transcrito, no es cierto que la decisión que acuerda la revisión de medida privativa se encuentre inmotivada o invadiendo competencia, por el contrario todos los jueces de la republica debemos ser garantes de los derechos fundamentales de los privados de libertad, así consagrados Constitucionalmente; la jueza motivó adecuadamente el cambio de sitio de reclusión fundamentada en el artículo 256 numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal; Sumado a que como anteriormente se dijo, la Juzgadora, goza de potestad jurisdiccional para resolver dentro de la esfera de su competencia los escenarios jurídicos que se presenten como sería el incumplimiento por parte del imputado J.B.P.P., de la obligación impuesta, en cuyo caso, el Tribunal de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena. Por lo antes expuesto, la denuncia planteada debe declararse sin lugar y así se decide.

En relación al alegato considerado por la representación Fiscal que no hubo por parte de la Juzgadora una valoración de la magnitud del daño causado a la victima y que no valoró además la posible pena a imponérsele al imputado.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a este punto especifico de denuncia observa esta Alzada, que el cambio de centro de reclusión obedece a un estudio concreto del caso en particular, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa hospitalaria varían cuando una persona se encuentra amparada bajo la excepción que contempla el articulo 245 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así la medida otorgada no debe colocar en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del presente asunto; la representación Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, ni el juzgador, pueden presumir tales circunstancias, de ser así se estaría diseñando unos de los delitos contra la administración de justicia, sin bases ciertas que procuren la impunidad; que ciertamente los delitos por los cuales se está acusando al ciudadano J.B.P. son de carácter grave, no es menos cierto que ante el análisis del articulo 250 procesal prevalecen las normas de carácter constitucional que guardan relación estrecha como el derecho a la salud que va ligado intrínsicamente al derecho a la vida como derecho supremo íntimamente vinculado a los derechos humanos. Es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 procesal penal; en efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 03.10.2012, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria bajo vigilancia de la progenitora del imputado, de conformidad con el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.B.P..

Así las cosas se exhorta al Tribunal que conoce de la causa, para que solicite Reconocimiento Medico Legal, inmediato y verifique las condiciones de salud actual en la persona del imputado J.B.P.; así como solicitar informe o reporte policial de las rondas ordenadas; para determinar si es pertinente o no que continúe gozando de la medida de detención domiciliaría acordada por el A quo. Así de decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 03.10.2012, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.B.P.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 03.10.2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

P., regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. F.G.M.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

FGM/VMF/TRM/JV/GabyCardelli.-

ASUNTO: EP01-R-2012-000112

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