Decisión nº 126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000242

ASUNTO : FP11-L-2012-000242

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.561.

PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BOLIVAR, bajo el Nº 1.189.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Febrero de 2012, el actor interpuso demanda en contra de la empresa PROFECOL ML, C.A.; luego en fecha 26 de Marzo de 2012, el actor reformó la demanda contra de la empresa PROFECOL ML, C.A. y luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 13 de Agosto de 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 24 de Septiembre de 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 01 de Octubre de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 08 de de Octubre de 2012, y fijándose el día 06 de Noviembre de 2012, a las 09:45 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 06 de Noviembre de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por estar el juez de vacaciones para el día 30 de Enero 2013, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día Miércoles 30 de Enero del año en curso, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa contra de la empresa PROFECOL ML, C.A. En consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que interpuso demanda en fecha 16-02-2012; y luego reformó la demanda en fecha 26-03-2012, en la cual manifestó lo siguiente:

Que inició la relación de trabajo el día 07 de Enero de 2010 en el cargo de supervisor de vigilancia, devengando un salario de (Bs. 3.140,00).

Que en fecha 07 de Octubre de 2010 se presentó a trabajar y el ciudadano J.G. en su carácter de Gerente lo despidió intempestivamente de su puesto de trabajo, aunque se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 18 de Noviembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz decretó una providencia administrativa signada con el número 2010-747, donde ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 14 de Enero de 2011 se fue a ejecutar forzosamente la providencia administrativa y la ciudadana N.F., en su carácter de administradora manifestó que no acataría la orden de reenganche.

En fecha 03 de Junio de 2011, mi representado interpuso recurso de amparo constitucional, para dar cumplimiento a la providencia administrativa, la cual fue declarada con lugar por el tribunal competente, ordenándose el cumplimiento de la providencia administrativa. En virtud que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la decisión judicial, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia y la demandada aceptó el reenganche y el pago de los beneficios solicitados estableciendo como fecha de pago el día 02 de Septiembre de 2011, y su reingreso se fijo para ese mismo día en el horario de 5:00 PM a 5:00 AM y cuando el trabajador se presentó a su puesto de trabajo no se le dejo entrar al mismo.

En fecha 07 de Septiembre de 2011, el tribunal celebró una audiencia especial con las partes, y la empresa acordó que el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo ese mismo día y acordó el pago de la cantidad de (Bs. 15.000,00) por concepto de salarios caídos.

El no cumplimiento total por parte de la empresa ocasionó que el trabajador se reservara el reclamo de las cantidades restantes.

Alega que desde el 07 de septiembre de 2011 se encuentra trabajando hasta la presente fecha y sigue activo en la empresa.

Manifiesta que la providencia administrativa está completamente firme, que los salarios caídos no se lo pagaron con el salario establecido de (Bs. 3.140,00) y que solo le cancelaron la cantidad de (Bs. 15.000,00) cuando el total a cancelar es de (Bs. 34.540,00).

Que le adeudan salarios caídos, diferencia de conceptos laborales y cesta tickets causadas desde el 07-10-2010 hasta el 26-08-2011.

Alega el actor que en virtud de la sentencia dictada por la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05-05-2009 se le debe pagar al trabajador todos los conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad.

Por otro lado manifiesta que el salario que se debe tomar para el pago de esos conceptos es la cantidad de (Bs. 3.140,00) para un salario diario de (Bs. 104,66). Además manifiesta que el salario integral es de (Bs. 117,50).

Reclama la parte actora los siguientes conceptos: utilidades desde el 07-01-2010 hasta el 31-12-2010, por un monto de (Bs. 3.633,10); diferencia de utilidades desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 ya que solo recibió la cantidad de (Bs. 1.700,00) por 35 días de utilidades, cuando lo correcto era que se pagaran los 35 días al salario diario de (Bs. 104,00) para un total de (Bs. 3.663,10); diferencia de salarios caídos; cesta tickets de los meses Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre y Octubre de 2011; horas extras; días feriados trabajados; Días libres trabajados; bono nocturno; intereses moratorios, indexación e intereses moratorios

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos admitidos:

La demandada admitió los siguientes hechos: que el trabajador prestó servicios para la demandada, que es cierto que ingresó al trabajo en fecha 07-01-2010; y que es cierto que se aperturó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo desde el 07 de Octubre de 2010 hasta el 06-09-2011.

De los Hechos Negados:

Negó, rechazo y contradijo que el trabajador devengara un salario de (Bs. 3.140,00) ya que el salario era de (Bs. 1549,00) mensual, manifestando que no existe ninguna diferencia en el pago de los salarios caídos.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 3.663,10) por concepto de diferencia de utilidades, ya que este concepto no se genera durante el tiempo del proceso de estabilidad y el salario para su cálculo es de (Bs. 51,61) diario y no el salario expresado por el actor.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador B.F. 35 días de utilidades, ya que ellos cancelan 15 días de utilidades.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de (Bs. 2.600,00) por concepto de cesta tickets de los meses de Mayo, Junio, J., Agosto; Septiembre y Octubre del año 2011.

Negó, rechazo y contradijo que adeude al trabajador la cantidad de (Bs. 20.783,00) por concepto de horas extras de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de (Bs. 3.445,28) por concepto de 20 días feriados trabajados de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre de 2010.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de (Bs. 3.445,28) por concepto de días libres trabajados de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de (Bs. 14.155,12) por concepto de bono nocturno.

Negó, rechazo y contradijo que adeude la cantidad de (Bs. 3.445,28) por concepto de (Bs. 77.705,39) por los conceptos demandados y salarios caídos.

Negó, rechazo y contradijo que deba pagar intereses moratorios, indemnización por ajuste de inflación, honorarios profesionales de abogado y las costas del presente proceso.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

P. como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el salario devengado por el trabajador y la procedencia, o no, del pago de los siguientes conceptos: diferencia de salarios caídos, el pago de 35 días de utilidades, pago de tickets de alimentación; el pago de horas extras, días feriados, días libres trabajados, bono nocturno. Y así se establece.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales

    1) Certificación del Expediente signado con el Nº 051-2010-01-958, Reenganche y pago de salarios caídos, folio 24 al 69 de la 1º pieza; la parte demandada no hizo ninguna objeción por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Copias Certificado del Procedimiento de Multa, folio 62 al 69 de la 1º pieza; la parte demandada no hizo ninguna objeción por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Control de asistencia PROFECOL ML, C.A., folio 196 al 204 de la 1º pieza; la parte demandada las desconoce por ser copias simples y que no emanan de ella; mientras que la parte actora solicitó que fueran valoradas. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto son copias simples que fueron desconocidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) Acta de Reunión de la empresa PROFECOL ML C.A., folio 205 al 208 de la 1º pieza; la parte demandada las desconoció por no tener sello de la empresa, mientras que la parte actora pidió que fuera valorada; este juzgador a pesar que el documento está firmado por el ciudadano J.G., en su carácter de Gerente de Operaciones DE LA EMPRESA, la desecha por cuanto no aporta nada a la resolución del presente caso.

    5) Recibos de pagos, folios 210 al 213 de la 1º pieza; la parte demandada solo desconoció las documentales cursantes a los folios 211 y 213; mientras que la parte actora solicitó que fueran valoradas; este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende el salario devengado por el actor y que la empresa le daba una asignación por concepto de vehículo.

    6) Control de establecimiento comercial, folio 214 al 218 de la 1º pieza; la parte demandada las desconoce por ser copias simples; mientras que la parte actora solicitó que fueran valoradas. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto son copias simples que fueron desconocidas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) Copia Certificada de la providencia Administrativa Nº 2010-786, folios 41 al 43 de la 1º pieza; la parte demandada no hizo ninguna objeción por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) copia certificada del procedimiento de amparo constitucional bajo el numero FP11-O-2011-000067, folio 14 al 153 de la 1º pieza; la parte demandada no hizo ninguna objeción por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Exhibición

    En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas y la parte demandante solicitó que se les diera valor probatorio a las que constan en el expediente y se aplique la consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada; al no exhibir la demandada los documentos solicitados se da como valederos los salarios y los conceptos cancelados al trabajador.

    En cuanto a la prueba de exhibición del control de asistencia, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas y la parte demandante solicitó que se les diera valor probatorio y se aplique la consecuencia de la no exhibición por parte de la demandada; al no exhibir la demandada los documentos solicitados se da como ciertos las instrumentales cursantes a los folios 240 al 252 de la primera pieza del expediente, en la cual se demuestra los día laborados por el trabajador, en el horario comprendido entre las 5:00 P.M. y las 6:00 A.M., as{i como los días libres que tenía el trabajador, Y así se establece.

    Prueba de inspección Judicial

    Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, consta a los folios 20 al 47 de la segunda pieza del expediente acta de inspección judicial realizada en fecha 31-10-2012 donde se videncia la dirección donde está ubicada la empresa y los conceptos que se pagan como salario a los trabajadores, especialmente, que se pagaba la cantidad de 60 días de utilidades.

    1. PARTE DEMANDADA

  2. Documentales

    1) En cuanto a las pruebas Documentales promovidas con el escrito de prueba en su capitulo I; cursantes a los folios 222 al 237 de la primera pieza, la parte actora las impugnó por no emanar de su representado y no esta firmado por el trabajador; la parte demandada insistió en la valoración de la prueba; este juzgador no le da valor probatorio por cuanto son copias simples que fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) asistencia del ciudadano B.F. las mismas no fueron impugnadas por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACION

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer primeramente cómo queda distribuida la carga probatoria, por lo que trae a colación sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado L.E.F.G., estableció lo siguiente:

    La Sala observa:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia Nº 797 de 2003 ha establecido:

    (…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

    Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

    En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que en el presente caso le corresponde al trabajador probar sus dichos, evidenciándose de las pruebas aportadas por el actor, cursante a los folios 24 al 69 referido al expediente administrativo que ordenó el reenganche del trabajador; así como de la prueba cursante a los folios 14 al 153, referido al procedimiento de amparo constitucional, que la parte actora manifestó en todo momento que el salario era de (Bs. 3.140,00), el cual quedó firme al no ser impugnadas las referidas decisiones.

    Por tal motivo, pudo evidenciar este juzgador que efectivamente la empresa al dar cumplimiento al recurso de amparo que acordó el cumplimiento de la providencia administrativa, la demandada solo pagó la cantidad de (Bs. 15.000,00); quedando adeudando la cantidad de (Bs. 19.540,00) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

    En cuanto a las utilidades reclamadas, se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada por el tribunal en fecha 21-10-2012, que la empresa canceló a los trabajadores P.G.H.J. y G.R.D., la cantidad de 60 días de utilidades, por lo cual el trabajador es acreedor del pago de la misma cantidad de utilidades.

    Ahora bien, respecto al reclamo de las utilidades, ha sido criterio mantenido por la doctrina y la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades una vez consumada, es un derecho que tiene el trabajador de reclamarlas dentro del año siguiente a su consumación, so pena de que se le oponga la prescripción anual establecida en la ley del trabajo derogada.

    Por lo tanto siendo este un derecho que puede ser reclamado durante la vigencia de la relación de trabajo, para este juzgador, el trabajador sí podía reclamar este concepto.

    Por otro lado, el trabajador reclama las utilidades no canceladas durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad y a tal efectos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673 de fecha 05-05-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, estableció lo siguiente:

    …establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En aplicación de la decisión antes mencionada, le corresponde al trabajador B.F. el pago de las utilidades por la cantidad demandada de (Bs. 3.663,10); así como la diferencia demandada para el período del 01-01-2011 al 31-12-2011, por la cantidad de (Bs. 1.963,10). Y así se establece.

    En cuanto a la cesta ticket, horas extras, días feriados trabajados, días libres trabajados y bono nocturno, los mismos son conceptos que deben ser demandados una vez que termine la relación de trabajo. Motivo por el cual se declaran improcedentes estos conceptos demandados y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de diferencia de salarios caídos y otros conceptos laborales, que demandara el ciudadano, B.J.F.D., en contra de “PROFECOL ML, C.A.”.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la empresa “PROFECOL ML, C.A.”, por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 174 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abg. R.A.L. RAMO.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).-

El Secretario de Sala,

Abg. RONALD GUERRA.

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