Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005263

ASUNTO : RP01-P-2009-005263

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.G..

DEFENSOR: ABG. S.B.

ACUSADO: A.R.R.

SECRETARIO: ABG. J.E.N..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 08 de Febrero del año 2011, siendo las 8:30 PM, se constituyó en la sala 3A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control, presidido por el ABG. MARÌA G.F.M., acompañado del Secretario ABG. J.E.N. y el alguacil designado J.G. a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005263, seguida en contra del ciudadano B.J.S.H. y A.R.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. C.G., la Defensora Pública Penal Tercera Abg. S.B., en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda, el imputado A.R.R., el imputado B.J.S.H., previo traslado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado B.J.S.H., venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V- 17.213.966, nacido en fecha 13/02/1977, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio C.S.A., Estado Sucre y A.R.R., venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 8.653.366, nacido en fecha 23/10/1962, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio C.S.A., Estado Sucre; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 28/11/2009, siendo las 12:45 PM, los funcionarios Distinguidos R.P., sub.- Inspector W.C., Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Segundo Alfredo Villegas, Distinguido J.H., Agentes J.M. y M.A. y C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conforman comisión policial con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Terceto de Control, para lo cual ubicaron dos ciudadanos R.J. serrano Ramírez y Yunitza del Valle G.M., quienes fungirán como testigos presénciales, al llegar a la vivienda que iban a allanar observan la puerta abierta donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como A.R. propietario del inmueble, imponiéndolo del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, en el interior de la vivienda los funcionarios observan a un ciudadano que al observar la comisión policial mostró actitud nerviosa, sacando del bolsillo dinero en efectivo el cual fue colectado, logrando incautar en la parte trasera de un televisor una caja de fósforo, la cual al ser abierta contenía en su interior 18 envoltorios, los cuales contenían sustancias sólida de color marrón presunta droga de la denominada Crack, procediendo a detener a estos ciudadanos e imponiéndolos de los derechos que le asisten, quedando identificados como B.J.S. y A.R.R.; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado B.J.S.H., quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado A.R.R., quien manifestó: “Esa droga no era mía, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. S.B., quien expuso: Solicito que no se admita la acusación al ciudadano A.R.R. en virtud de que la orden de allanamiento no iba dirigida a él, sino al ciudadano B.J.S.H. que vive cerca de su residencia”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados B.J.S.H. y A.R.R.; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputado por los hechos acaecidos en fecha 28/11/2009, siendo las 12:45 PM, los funcionarios Distinguidos R.P., sub.- Inspector W.C., Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Segundo Alfredo Villegas, Distinguido J.H., Agentes J.M. y M.A. y C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conforman comisión policial con la finalidad de practicar orden de allanamiento emanada del Tribunal Terceto de Control, para lo cual ubicaron dos ciudadanos R.J. serrano Ramírez y Yunitza del Valle G.M., quienes fungirán como testigos presénciales, al llegar a la vivienda que iban a allanar observan la puerta abierta donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como A.R. propietario del inmueble, imponiéndolo del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, en el interior de la vivienda los funcionarios observan a un ciudadano que al observar la comisión policial mostró actitud nerviosa, sacando del bolsillo dinero en efectivo el cual fue colectado, logrando incautar en la parte trasera de un televisor una caja de fósforo, la cual al ser abierta contenía en su interior 18 envoltorios, los cuales contenían sustancias sólida de color marrón presunta droga de la denominada Crack, procediendo a detener a estos ciudadanos e imponiéndolos de los derechos que le asisten, quedando identificados como B.J.S. y A.R.R.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales, tales a saber: Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control, cursante al folio 02; Acta de Allanamiento, cursante al folio 03 y su Vto., acta de entrevista rendida por los ciudadanos R.J. serrano Ramírez y Yunitza del Valle G.M., quienes fueron testigos presénciales del procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados antes identificados y la incautación de las drogas antes mencionadas, recaudos éstos que cursan a los folios 08 y 09 de las actuaciones; Acta de Aseguramiento de Drogas, de fecha 28/11/2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 10; Acta policial, de fecha 28/11/2009, suscrita por los funcionarios Distinguidos R.P., sub.- Inspector W.C., Sargento Primero Jesús Henríquez, Cabo Segundo Alfredo Villegas, Distinguido J.H., Agentes J.M. y M.A. y C.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida, recaudo éste que cursa al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 29/11/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de los detenidos y de lo incautado, cursante a los folios 13 al 14; Acta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0385, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado A.R.R., quien manifestó: no acogerse al mismo. Se le concede la palabra al acusado B.J.S.H., quien manifestó: admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Tercera Abg. S.B., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este d.T. se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP y en virtud al otro ciudadano pasamos a juicio. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado B.J.S.H., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de la admisión de los hechos por el planteada en este acto se procede a calcular la pena a imponer de la manera siguiente, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en de un (01) año y seis (06) meses de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: en cuanto al ciudadano A.R.R., venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 8.653.366, nacido en fecha 23/10/1962, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio C.S.A., Estado Sucre Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Conforme a lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo anteriormente expuesto que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY al acusado B.J.S.H., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO Igualmente en cuanto al ciudadano A.R.R., venezolano, de 47 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V- 8.653.366, nacido en fecha 23/10/1962, residenciado en la Calle La Bomba del sector Plaza Bolívar, Municipio C.S.A., Estado Sucre Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se dicta auto de apertura a juicio oral y publico conforme a lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se mantiene la Medida cautelar que pesa sobre el acusado A.R.R., por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio respecto al acusado A.R.R., se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a los tribunales de juicio y ejecución que correspondan. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes y abrir un cuaderno separado en la presente causa a los fines de lograr la remisión antes ordenada. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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