Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada X.B.L., con el carácter de defensora privada del imputado J.B.H.O..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada X.B.L., con el carácter de defensora del imputado J.B.H.O., contra la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de marzo del mismo año, con ocasión de la solicitud que hiciera dicha defensora de copias certificadas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de mayo de 2006 y se designó ponente al abogado J.O.C.. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 08 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 07 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de revocación, y mantuvo con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 27 de marzo del mismo año, en donde niega la solicitud para que ese Tribunal acuerde copias certificadas de la causa N° 20-F20-001-06 de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al considerar lo siguiente:

“3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro del Estado social, democrático, de derecho y de justicia que promueve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2, se establece como paradigma la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos como un deber ineludible de toda autoridad perteneciente al Poder Público, tal como lo señala el Artículo 19.

En este sentido, siendo autoridad judicial a cargo de un Tribunal de Control, es principio personal y deber principal tanto como órgano del Poder Público y como ciudadano, el respetar y hacer respetar la Constitución como la ley, constituyéndose esto en la directriz sustancial que motiva sus decisiones, en las cuales declaro amplio sometimiento a la supremacía constitucional tal cual lo exige el Artículo 7 de la misma Constitución.

Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en toda instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía y el galantismo de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando se hallen sometidos a proceso penal.

Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que talles (sic) derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable (sic) que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.

Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de derecho y de Justicia.

Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

(Omissis)

Es decir, que el debido proceso es en definitiva el apego a la ley, apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y su finalidad, los cuales son descubrir la verdad y administrar justicia.

Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previsto.

En el presente asunto, se observa que la defensa solicita copias certificadas de una causa llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y que no ha sido judicializada todavía, es decir, no ha sido presentad por ante el Tribunal de Control respectivo, quien será el Juez natural que resolverá la situación jurídica del proceso o de los procesados (porque no se sabe cuántos procesados hay en dicha causa), tal como lo exige el debido proceso, previsto en el Artículo 49,de la Constitución en su numeral 4,(…)

En concordancia con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

Por razones obvias, no es un medio adecuado, es decir, que se adecua a la ley, el solicitar por ante este Juzgado de Control, que no es el Juez que tiene la causa, ni es quien lleva la investigación, la expedición de copias certificadas de la causa N° 20-F20-001-06, por cuanto en este caso la fase preparatoria del procedimiento penal, apenas se está llevando a cabo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 285 de la Constitución, Artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Correspondiendo al Ministerio Público el permitir el acceso al expediente y el otorgar las copias del mismo, no siendo dable para este Tribunal el interferir en las funciones propias de ese despacho fiscal, por cuanto es éste quien tiene tales facultades sobre la causa debido a que la misma no ha sido judicializada aún.

En el presente caso, la solicitante, y luego recurrente, afirma la necesidad de acceder al expediente, pero también expone textualmente lo siguiente:

En diferentes oportunidades esta defensa se ha dirigido al correspondiente despacho fiscal a fin de documentarse sobre los hechos investigados sin poder realizarlo plenamente, puesto que no se ha permitido libre acceso al expediente por la gravedad del asunto, que ha llevado a dicha representación fiscal a resguardar el mismo bajo llave

.

Esto quiere decir, que en ningún momento se le ha impedido el acceso a la defensa, porque ha ejercido un MEDIO ADECUADO, tal como lo exige el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, al acudir a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Con lo cual, ha ejercido su derecho a la defensa, debido a que la solicitante es la defensora designada (aun cuando no le consta a este despacho por cuanto no existe prueba documental de ello), y ha accedido a la investigación, con ello se evidencia que se le han respectado los derechos que afirma le han sido conculcados, es decir, los referidos en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, y en el Artículo 125, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son sino el fiel reflejo de lo dispuesto en el Artículo 14, numeral 3, literal b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

No es este despacho judicial quien puede expedir copias certificadas de una investigación que se encuentra en fase preparatoria por ante el Ministerio Público, por cuanto dicha causa no se ha judicializado, y en el más extremo de los casos, no consta que se haya agotado la vía adecuada, de acudir por ante el Fiscal respectivo, habiendo agotado esa oportunidad previamente mediante un pronunciamiento que resuelva el petitorio que se ampara en el Artículo 51 de la Constitución, antes de acudir por necesidad por ante este Tribunal.

Mas aun, la defensa reconoce en su solicitud previa que se trata de una investigación referida a un asunto grave que ha requerido que el expediente se encuentre bajo llave. Así también, en el escrito en donde ha interpuesto el Recurso de Revocación, manifiesta por vez primera, que la investigación que se cursa en contra del ciudadano J.B.H.O., se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO.

Mal podría, vulnerando la incolumidad de la investigación, el conceder copias certificadas de una causa que se trata de un asunto delicado, y máxime si valoramos las condiciones de la realidad social actual, en donde se han afectado las causas penales por la presión ejercida tanto a las víctimas como a los testigos.

Es de destacar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público tiene investigaciones que se refieren que afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos, y por máxima de experiencia, se estima que todos los expedientes llevados por ante ese despacho fiscal son de extrema gravedad.

No encuentra este Tribunal motivación legal que permita conceder la petición solicitada, y mucho menos entiende el alegato de la recurrente de que se le está vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto su reitera que no se ha demostrado plenamente el haber agotado previamente la vía de acudir por ante la Fiscalía respectiva, quien puede negar o n o la solicitud mediante auto expreso.

Sí, es cierto, la afirmación de la recurrente en el sentido de que es deber de este Tribunal el velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, Tal como lo exige el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en cumplimiento a tal obligación, cabe afirmar que el proceso es regular cuando se apega a los principios constitucionales y legales previstos, y que el ejercicio correcto de las facultades procesales, consiste en que las partes adecuen su conducta a la legalidad, con sometimiento a la supremacía constitucional, porque al fin de cuentas las partes sean Fiscales o Defensa, son partes del Sistema de Justicia, tal como lo señala el Artículo 253 de la constitución, y deben apegar su actividad a la bona fide y a la utilización de medios adecuados correctos.

Lo correcto y adecuado en este caso, es acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien resguarda el expediente por la gravedad del asunto y no ha solicitado la reserva a que se refiere el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá este organismo responder adecuadamente a la solicitud planteada según su criterio, que ha de apegarse a la Constitución y a la Ley; y, luego de haberse pronunciado por acto expreso, o una vez judicializada la causa, se podrá acudir por ante este Tribunal, mediante el uso del medio adecuado y correcto.

Este es el debido proceso en este caso, y exigir el cumplimiento del mismo no constituye vulneración del derecho a la defensa, por cuanto en todo momento se ha respondido inmediatamente y con fundamento constitucional y legal.

E, incluso, debe advertir la defensa que el ejercicio de su derecho, no exime del cumplimiento de las formas sustanciales constitucionales y legales que garanticen la incolumidad del proceso penal.

Por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto y resolviendo la petición inserta en el Recurso de Revocación, dentro del plazo legal previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento a la supremacía constitucional a que se refiere el Artículo 7 de la Constitución, se declara sin lugar el Recurso intentado, y se mantiene firme en todas sus partes la decisión asumida por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2006. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la abogada X.B.L., con el carácter de defensora del imputado J.B.H.O., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer una relación de las circunstancias por las que solicitó las copias certificadas ante el Tribunal de Control, expresa que la investigación en cuestión consta de dos voluminosas piezas que, si bien son accesibles en el despacho Fiscal, fuera de éste y del horario que éste tiene de atención al público, deja en total desventaja a la defensa para realizar el estudio requerido, razón por la que alegó en el recurso de revisión interpuesto, el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, dada la limitación y la desigualdad que implica para esta defensa no poder obtener copia certificada de la causa Fiscal N° 20F20-001-06, ya que necesita de un estudio analítico y concienzudo; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, se está refiriendo justamente a la facultad que tiene las partes para disponer, en este caso, de las actas de la investigación, a tiempo completo y sin restricciones de ningún tipo, que dejen a la defensa en condiciones de igualdad respecto de las demás partes en el proceso, en este caso la Fiscalía, y que cuyo medio más adecuado, es precisamente mediante la excepción de una copia certificada del expediente, actuación ésta que según la recurrente en nada afecta al debido proceso.

Igualmente expresa la recurrente, que de acuerdo a las potestades que le están dadas al Juez de Control, éste es competente, tal como lo expresa el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; que de esta función contralora deviene la denominación del Juez de “Control”, que está llamado a intervenir en las fases preparatoria e intermedia, aun cuando las causas no se hallan judicializado y que en nada afecta el principio del Juez Natural alegado en la decisión, más aun cuando su intervención en nada toca el fondo de la causa, sino que se limita a velar por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Del mismo modo expresa, que no consta, en forma alguna, que la Fiscalía encargada de la investigación, ni tribunal alguno, haya dispuesto nada sobre la reserva total o parcial de las actuaciones, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es, en todo caso, “la única salvedad” legal que pudieran tener el Tribunal o el despacho fiscal para negar la excepción de las copias certificadas, tomando en cuenta que como refiere el mismo artículo, el carácter de las actuaciones es reservado sólo para los terceros, y en ningún caso para el imputado ni su defensor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, con ocasión de la solicitud que esta defensa hiciera de copias certificadas de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público bajo el N° 20F20-001-06, decisión que a su criterio vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a estos alegatos, observa la Sala de las actuaciones recibidas, que la recurrente, solicitó al Juez de Control mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, la expedición de las copias certificadas de la investigación N° 20F20-001-06, con la debida celeridad que requiere el caso, en virtud de haber comenzado a correr el tiempo para que su defendido rinda declaración ante el despacho Fiscal y no ha sido posible el conocimiento cabal de la causa; solicitud que fue declara sin lugar mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, al considerar que dicha investigación es llevada por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del ejercicio de sus funciones, y guardando la protección adecuada y debida a las actas que integran el mismo, debiendo la defensa y su defendido asistir a la sede del despacho fiscal en donde deben ser atendidos e imponerse de las actas que integran el asunto investigado. Ante tal decisión, la defensa interpuso recurso de revocación, aduciendo que la negativa de ese despacho de expedir las copias solicitadas, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado; siendo declarado sin lugar por el a quo, al considerar en síntesis que no es adecuado solicitar al juez la expedición de copias, máxime si se trata de un asunto grave que está baje llave del Fiscal del Ministerio Público, y por último ultimo, que debió haber acudido previamente ante la representación fiscal, quien no ha declarado la reserva total o parcial de la investigación.

En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la autorización por parte del Juez de Control para la expedición de una copia fotostática de una investigación penal que lleva el Ministerio Público, solicitada por el imputado, a juicio de sala, ello roza directamente con el natural derecho de defensa del justiciable, quien tiene la facultad legítima de acceder a todos los medios de prueba y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, jamás podría invocarse la gravedad del hecho objeto de la investigación para cercenar el derecho a ser juzgado en un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

En efecto, la gravedad del hecho investigado, no podría invocarse para cercenar uno de los extremos del debido proceso, a saber, el acceso a las actas y a los medios adecuados para ejercer la defensa; sin embargo, si la publicidad de la investigación para el imputado, es capaz de entorpecerla, la representación fiscal podrá mediante acta contentiva de los razonamientos debidamente motivados, disponer la reserva total o parcial de la investigación, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso, está sujeto al control judicial referido ut supra, como instrumento garantizador de los derechos y garantías constitucionales del justiciable.

En cuanto a la expedición de copias de expedientes que reposen en el archivo de las oficinas adscrita al Ministerio Público, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone:

No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República o de la oficina adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial

.

Conforme se aprecia, en orden estrictamente legal el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar la expedición de la copia, y se ejecutará lo resuelto, salvo que, el Fiscal General de la República considere que ello tiene carácter reservado o confidencial, lo que no obsta, que el fiscal de proceso, si tal fuere el caso, declare motivadamente la reserva total o parcial de la investigación conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/11/2002, en el expediente N° 01-1566, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Ante estos planteamientos, la Sala igualmente atiende al hecho consistente en que la Corte a quo, al declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada, razonó que la decisión sobre las copias certificadas corresponde al Ministerio Público y, fundamentalmente, que el Juzgado de Control se habría excedido en sus facultades al ordenar al Ministerio Público la entrega de las copias solicitadas, pues “en materia de archivo fiscal sus funciones están circunscritas única y exclusivamente al examen y revisión de los fundamentos que decretaron el archivo fiscal, previa solicitud de la víctima”.

Dados estos argumentos, estima la Sala que es evidente que la presente causa impone el análisis de importantes elementos atinentes al derecho de las víctimas en el proceso penal, por un lado, y el poder de los jueces de control de exigir el cumplimiento de las garantías procesales en las fases de investigación e intermedia, bajo su rectoría, por otro. Ambas cuestiones deben ser a.p.s.a. fin de dar respuesta satisfactorias a dos preguntas: ¿Tiene la víctima de un supuesto ilícito penal, derecho a solicitar las copias de los (sic) documentación de la investigación seguida por el Ministerio Público, especialmente cuando éste ordene su archivo?; y, en segundo lugar, ¿está facultado el Juzgado de Control para ordenar al Ministerio Público que expida las copias en cuestión a la víctima solicitante?

En cuanto a la primera de las cuestiones señaladas, observa la Sala que los artículos 322 al 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos cuestionados, establecen claramente el derecho a la víctima a recurrir del archivo fiscal. Pero no disponen, de manera expresa, que para ejercer este derecho, la víctima pueda obtener copias simples o certificadas de los documentos de dicho archivo. Tampoco se singulariza este derecho entre aquellos a que hacía referencia el artículo 117 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 120 del vigente instrumento. Sin embargo, ello resulta, a juicio de esta Sala, enteramente comprensible y no puede suponerse que la a.d.n. legal expresa implique necesariamente el desconocimiento del derecho de la víctima a la obtención de copias simples para la elaboración de sus argumentos y, más en específico, de aquellos atinentes a impugnar la decisión de archivo fiscal.

(Omissis)

Ahora bien, al respecto, examinada la normativa aplicable, la Sala se aparta del criterio sostenido pro la mencionada Corte de Apelaciones. El artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone obligación de secreto de las actuaciones, y el artículo 95 aclara que las copias certificadas serán otorgadas por el Ministerio Público, bien que sean solicitadas por los particulares o por las autoridades. Sin embargo, ello no impide afirmar que la víctima pueda recibir copia simple de las actuaciones, para la mejor elaboración de las peticiones o recursos que deseare intentar. De hecho, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que “podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo”, y que ello sólo podrá ser negado por el Fiscal General de la República cuando considere que dicho documento, libro, expediente o registro tuviere carácter reservado o confidencial.

Es más, considera la Sala que cualquier interpretación que se disponga de la normativa citada ut supra, tiene siempre que tener por norte garantizar el acceso a la justicia por parte de la víctima, su mejor defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, derechos constitucionales todos en juego en lo que se refiere a la protección de la víctima, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Por lo tanto, considera la Sala que el primer problema, señalado ut supra, tiene, en el presente caso efectiva solución de conformidad con la normativa citada, y consiste en que, por regla general, la víctima tiene derecho, para la mejor preparación de sus alegatos, durante la etapa de investigación, y salvo que se haya decretado el carácter reservado de las actuaciones, a solicitar copia simple de los recaudos de la investigación. Esta solución general puede aplicarse, sin inconvenientes, en caso que la víctima desee dichos documentos para impugnar la decisión de archivo de la causa que estime el Ministerio Público. Se entiende igualmente que tal solicitud debe presentarse ante el Juzgado competente de la causa, que ordenará expedir las copias, salvo que, a tenor del artículo 97 de la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, el documento específico tenga carácter reservado o confidencial, caso en el cual sólo por decisión del Fiscal General de la República, se podría negar a otorgarlo.

(Omissis)

De igual manera, los argumentos explanados permiten resolver la segunda cuestión señalada ut supra, es decir, ¿está facultado el Juzgado de Control para ordenar al Ministerio Público que expida las copias en cuestión a la víctima solicitante?

Por supuesto que sí está facultado pues, tal y como ya ha sido expuesto, ello se infiere del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente y, además, ante la a.d.n.tiva expresa, siempre deben atender a que la interpretación de las normas se extienda a favor de los justiciables, lo que incluye evidentemente a la víctima, tal y como fue reconocido expresamente por la aludida sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000, y luego por la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con esa tónica, una interpretación que restringiera los derechos del Juez de Control a una enumeración taxativa que no existe, no sólo atenta, en el presente caso, contra la protección a la víctima, sino que además desconoce el rol garantista que tiene ese Tribunal en el proceso penal en todas sus etapas, de lo que es fiel reflejo del artículo 101 del precitado Código Orgánico (actual artículo 104) que establece que los jueces “velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”.

Segunda

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de revocación formulado por la defensa, a los fines de que dicho Tribunal de Control acuerde la expedición de copias certificadas de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público signada con el N°20F20-001-06, esta Sala debe significar que ningún Tribunal de la República debe impedir a una parte en el proceso, y menos aún, a la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, el acceso de las actas y autos que integran el proceso, así como tampoco a la obtención de copias certificadas que faciliten tanto al imputado como a su defensor la mejor preparación de sus alegatos para su mejor defensa durante la etapa de investigación.

Al serle negado tal pedimento se incurriría de manera evidente en una flagrante violación de los derechos subjetivos que le son inherentes al ciudadano, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, al impedir que el mismo obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en las actas no consta que el Ministerio Público haya dispuesto el carácter reservado de las actuaciones.

De manera que, en el presente caso, tanto el imputado como su defensor, tiene derecho, para la mejor preparación de sus alegatos, durante la etapa de investigación, y salvo que se haya decretado el carácter reservado de las actuaciones, a solicitar copia de los recaudos de la misma y que tal solicitud debe presentarse ante el Juzgado competente de la causa, que ordenará las copias, salvo que, a tenor del artículo 97 de la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, el documentos específico tenga carácter reservado o confidencial, caso en el cual sólo por disposición del Fiscal General de la República, se podría negar a otorgarlo.

Consecuente con lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal Penal en función de Control, es el órgano legítimamente facultado para ejercer el control judicial de la investigación penal, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, con estricto apego al artículo 304 eiusdem, con relación al artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, podrá autorizar la expedición de copias de expedientes que reposen en los archivos del Ministerio Público, con las limitaciones expresamente establecidas en las disposiciones legales citadas.

Por consiguiente, resulta evidente que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, debiendo revocarse la recurrida, y ordenar al tribunal a quo, se pronuncie respecto de lo solicitado por la defensa, mediante escrito presentado en fecha cinco de abril de 2005, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas ut supra, y así finalmente se decide.

Con base a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser revocada, y declararse con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.B.L., con el carácter de defensora del imputado J.B.H.O..

  2. REVOCA la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de marzo del mismo año, con ocasión de la solicitud que hiciera la defensa de copias certificadas.

  3. ORDENA al tribunal a quo, se pronuncie respecto de lo solicitado por la defensa, mediante escrito presentado en fecha cinco de abril de 2005, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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