Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 10 de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2003-000029

Parte demandante: B.M., titular de la Cédula de Identidad nro. 4.004.391.

Apoderado Judicial Parte Actora: J.G.E. y J.A.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068 y 82.766, respectivamente.

Domicilio Procesal: Av. F.d.M.L. Nº 15, del Centro Comercial Venezuela, El Tigre Estado Anzoátegui.

Parte demandada: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, anotada bajo el nro. 22, tomo A-4, y siendo reformados sus estatutos posteriormente.

Apoderados Judiciales Parte Demandada: P.R. ROJAS MACHADO Y MAIGRE A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568 Y 67.295; respectivamente.

Domicilio Procesal: No establecido

Motivo: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional

En fecha 14 de octubre de 2003, el ciudadano B.M., a través de sus apoderados judiciales, presentó demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.. Refieren los actores, que el demandante comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 9 de julio de 2001, y finalizó como consecuencia del despido de que fuera objeto por parte del patrono en fecha 30 de agosto de 2001; es decir a los 53 días de haber iniciado una relación laboral verbal y por tiempo indeterminado, a través del Gerente General ciudadano L.G..

Que el demandante, se desempeñaba como Supervisor Eléctrico, devengando una salario diario normal mensual de Bs. 1.100.000,00; lo que arroja un salaria diario normal de Bs. 36.666,66 y que formaba parte de la nómina mensual menor de la empresa.

Que fue inducido por el patrono a firmar un contrato de trabajo por obra determinada en cuya cláusula segunda se le desmejoraban todos sus derechos laborales adquiridos, estableciendo el pago de un salario mensual paquete, que tales circunstancia atentan contra normas de orden público laboral, violándose el artículon8 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala igualmente, que en fecha 8 de mayo de 2003, sufrió un accidente laboral que luego de ser atendido y sometido a tratamiento quirúrgico le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente del 80 %.

Reclama en consecuencia, la suma de Bs. 39.902.153,41, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales; Bs. 96.132.824,00; por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente; Bs. 384.531.296,00; por concepto Lucro Cesante; Bs. 300.000.000,00, por concepto de daño moral; todo lo cual da un total de Bs. 820.566.273,46. Finalmente pide se ordene el pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, el ajuste inflacionario de las sumas condenadas y la condenatoria en costas de la parte demandada.

La parte demandada se dio por citada mediante diligencia presentada por sus apoderados judiciales, en fecha 6 de noviembre de 2003, quedando emplazados para la contestación de la demanda y en cuya oportunidad opusieron cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el actor mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, y que fuera ratificado por sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial, que para entonces conocía de la causa, en fecha 22 de marzo de 2004; que declaró subsanadas suficientemente las cuestiones previas opuestas.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004; se produjo la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Opuso el pago de la obligación demandada, por cuanto la demandada liquidó y pago la suma de 10.918.747,00). Admite como cierta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio ( 9 de julio de 2001 y la culminación de la misma en fecha 30 de mayo de 2003. Rechaza el monto del salario que alega el demandante en razón de Bs. 1.100.000,00. Rechazan que el demandante realizara sus funciones sin ningún tipo de ayuda, así como el alegato de que pertenece a la nomina mensual menor de la empresa y por tanto le sea aplicable la convención colectiva de trabajo de la insdutria petrolera. Rechazan el alegato de que el actor fue condicionado a la firma de un contrato de trabajo por obra determinada y en ese acto impugna el contrato anexado a la demanda bajo el argumento de no estar suscrito por ningún representante del patrono. Rechazan que el actor haya sido despedido, por cuanto su trabajo estaba condicionado a duración del contrato que mantenía la empresa con PDVSA, relacionado con el taladro corpoven 10. Rechaza el salario alegado y todos y cada uno de los conceptos demandados. En relación con las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que alega el demandante, la parte demandada rechaza y niega, el actor haya sufrido accidente laboral alguno en fecha 8 de mayo de 2002,: Rechaza y niega la procedencia del pago de las indemnizaciones señaladas en el libelo de la demanda y que en caso de existirla incapacidad alegada, la mima no es producto de un accidente laboral sino de causas naturales y por tanto le corresponde reclamar tales indemnizaciones al Seguro Social. Finalmente pido que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

De esta forma, advierte el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, por consiguiente, es oportuno ahora, establecer la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en p.a. con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes en atención al contenido de la contestación de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, al haber reconocido la parte demandada la relación laboral, es por cuenta de esta la demostración de todos los hechos relacionados con la misma como: salario, causa de la terminación de la relación de Trabajo, monto de sus prestaciones sociales, el pago opuesto, la falta de cualidad alegada, la demostración del régimen laboral aplicables, vale decir, el contenido en la Ley orgánica del Trabajo o el de la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, etc.

Así lo ha ratificado la Sala Social, en sentencia del 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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Por consiguiente, como se ha dicho será con carga al la parte demandada, demostrar todos los supuestos controvertidos en la presente causa relacionados directa e indirectamente con la prestación del servicio. Y respecto de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional denunciada, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y el nexo entre esta con las actividades desarrolladas por el trabajador para la empresa demandada, y que produjo la enfermedad; así como la existencia de la incapacidad alegada, con miras a demostrar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de ella. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. - Fotocopia de constancia de trabajo de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la empresa demandada. Dicho instrumento fue impugnado en forma tempestiva por la demandada, en su contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, fue solicitada a la parte demandada, la exhibición del original de la referida constancia y en cuya oportunidad, la parte demandada alegó no poseer el original de la constancia cuya exhibición se solicitó, por cuanto esta dirigida al colegio D.M., y debe ser en dicha institución en donde repose. Siendo así, no habiendo se exhibido la constancia original por haberse demostrado que la misma no esta en poder de la demandada, se declara impugnada la copia de la misma y por tanto no se le otorga valor probatorio.Así se decide.

  2. - Produjo marcado 2, fotocopia de contrato de trabajo por obra determinada, suscrito solo por lo que respecta al trabajador. Dicho instrumento, fue impugnado y al mismo tiempo desconocido por la parte demandada, fundamentando la impugnación en el hecho de haber sido producido en copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el desconocimiento, se opone con fundamento a que el referido contrato no está firmado por ningún representante legal de la empresa demandada. Posteriormente en la etapa probatoria, la parte actora, promovente del instrumento en cuestión solicitó su exhibición, en cuya oportunidad la parte demandada alegó: que le resulta exhibir el original de un contrato de trabajo inexistente por cuanto no fue suscrito por el Gerente General de la empresa, ciudadano L.G.. De tal forma, que a juicio de este Sentenciador, debe tenerse por impugnada la copia simple producida por el actor anexa a su libelo de demanda y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - Produjo marcado 3, en fotocopia 39 recibos de pago emanados de la empresa demandada, los cuales fueron oportunamente impugnados y posteriormente promovida su exhibición por parte del actor; en cuya oportunidad, la demandada alegó la imposibilidad de exhibir los instrumentos antes descritos, toda vez que entrega los originales al actor el momento de realizar los pagos. En tal sentido, considera este Tribunal, que tal argumento de la demandada, resulta poco creíble, al considerar que quien procede al pago de suma alguna conserva el recibo original como prueba del pago y por consiguiente como prueba de la liberación respecto de la obligación allí contenida, y tanto es así, que al folio 336, la demandada consigna finiquito por terminación de la relación laboral, suscrito en original por el actor y por el representante legal de la demandada, como prueba del pago de los conceptos allí determinados; por tanto, debe considerarse que la demandada no exhibió los originales de los 39 recibos consignados en copia simple por el demandante anexos a su demanda y por tanto se tienen como fidedignas tales copias y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Produjo marcado 4, fotocopia de informes médicos suscritos por los profesionales de la medicina: A.M.M., M.C., A.F.G., W.H.M.M.A. DIAZ Y A.L., quien actúa en su carácter de Médico legista. Tales informes, fueron impugnados oportunamente por la demandada, no obstante fue promovida por el actor su exhibición, en cuya oportunidad, la parte demandada alegó que no existe constancia en autos que demuestre o haga presumir que los mismos se encuentran en su poder a los fines de ser exhibidos En tal sentido, es criterio de este Despacho, que la exhibición promovida por la parte actora respecto de los instrumentos antes mencionados, resulta absolutamente inconducente, considerando, que los instrumentos promovidos en fotocopia y cuya exhibición se solicita, constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, y por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ser ratificados en juicio por sus otorgantes, mediante la prueba testimonial. Así mismo, consta de las actas procesales, que habiéndose promovido dicha prueba, el tribunal que conocía de la presente causa negó su admisión bajo el argumento de que los instrumentos a ser ratificados habían sido promovidos en copia simple; de tal negativa, no apeló la parte promovente y por tanto quedó definitivamente firme el auto que la declaró de fecha 9 de junio de 2003. Por consiguiente, se tienen por impugnadas las copias simples antes identificadas y por tanto no se les atribuye valor probatorio. Así se declara.

  5. - Produjo copia simple de correspondencia emanada de la parte demandada, fechada 15 de octubre de 2002, mediante la cual se solicita a la destinataria, prestar asistencia médica y quirúrgica al demandante. El referido instrumento fue impugnado por la demandada en su contestación; posteriormente, la parte actora solicita su exhibición, en cuya oportunidad la parte demandada alega que es evidente que el instrumento original cuya exhibición se solicita, esta en poder de la destinataria PROINSA, por lo cual se hace imposible su exhibición. A criterio de este Tribunal, la prueba de exhibición solicitada resulta inconducente, ya que lo propio habría sido, haber promovido la prueba de informes a la empresa PROINSA, a objeto de que informara en relación con dicha correspondencia e inclusive que remitiera su original. De tal suerte, que debe tenerse por impugnada la fotocopia producida en autos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. - Produjo marcado 6, adjunto a la demanda, LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS: copia certificada de la partida de nacimiento del actor; fotocopia de la partida de nacimiento de sus hijos J.M.M.C. y A.J.M.C., original de la C.d.C. a nombre del actor con la ciudadana FAIGLYS CAVADIA VILLARROEL y finalmente la fotocopia de la cédula de Identidad del ciudadano F.M.. Los cuales constituyen instrumentos públicos, que la no haber sido tachados por la parte demandada, hacen plena prueba; ahora bien, respecto de su apreciación, este Despacho advierte, que los referidos instrumentos aun y cuando tienen pleno valor en autos, no demuestran ninguna de las pretensiones del actor en juicio, por tanto resultan manifiestamente impertinentes y así se deja establecido. Por consiguiente no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.

  7. - Produjo fotocopias de convenio de pago de Prestaciones Sociales, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre San Tomé, así como fotocopia del finiquito por terminación de la relación laboral. Tales instrumentos, versan sobre hechos admitidos por la demandada, quien incluso al folio 336, consigna el original de referido finiquito, de tal forma que se tiene por fidedigno su contenido estando relevado de pruebas los hechos sobre los cuales versa, y así se declara.

  8. - Se adjunto fotocopia suscrita en original, del acta de fecha 23 de junio de 2003, en la cual el demandante reclama a la demandada el pago de de las indemnizaciones provenientes de la discapacidad alegada por el demandante. Tal instrumento, es de tipo público administrativo, que al no haber sido tachado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio; y en cuanto a su eficacia, el tribunal lo considera impertinente respecto de las pretensiones de la parte actora, ya que su contenido solo demuestra la celebración de acto que ella contiene y ello, demostraría la existencia de una situación interruptiva de la prescripción, conforme lo contenido en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo; la cual no fue alegada en el presente asunto. NO se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

  9. - Agregó copia simple de Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento y aplicación se hace en este tribunal de manera oficiosa, por tanto resulta inoficioso promover tal instrumento, que además proviene la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto esta sujeto a las condiciones de legalidad que establece la ley Sobre Mensaje de datos y Firmas Electrónicas, cual requiere para la eficacia de tales instrumentos, la debida certificación por la Superintendencia de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, aun inexistente en el País. Las Sentencia y/o Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, deben ser 9invocadas por las partes en autos, más no consignadas al expediente. Así se decide.

  10. - Consignó, fotocopia de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002 al 2004, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, cuyo régimen solicita el demandante ser aplicado en la presente causa. Tal instrumento, como lo ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de contener acuerdo de voluntad de las partes contratantes, revisten la forma de actos normativos en virtud del procedimiento establecido en la Ley orgánica del Trabajo para su otorgamiento. Por tanto, señala la Sala, que los mismos son actos normativos y que como tales, no son susceptibles de ser promovidos por las partes, a los fines de su apreciación como medios de prueba, por cuanto tal carácter, los hace ser del conocimiento del Juez, quien por efectos del principio del Iura Novit Curia, hace presumir del conocimiento del Sentenciador. Por tanto, este Despacho no valora como medio probatorio la copia producida de la convención colectiva producida, sin perjuicio de que acuerde aplicar sus disposiciones en virtud del carácter normativo de las mismas. En relación con el desconocimiento hecho por la parte demandada, se declara improcedente en virtud de que tales fotocopias no son de un instrumento emanado de ella conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  11. - En el capitulo I del escrito de promoción ratificó las instrumentales producidas con el libelo de la demanda, las cuales fueron ya a.A.s.d.

  12. - En el capitulo segundo, promovió la prueba de reconocimiento de documentos privados, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal que conocía de la causa, y dicha negativa quedó firme por la falta de apelación de la parte promovente. así se decide.

  13. - En el capitulo tercero, promovió, la practica de una experticia médico científica. Consta de las actas procesales, que la promovente de la prueba no compareció al acto de designación de expertos fijado en el auto de admisión de pruebas, y que aun cuando solicito nueva oportunidad para ello, le fue negada la misma, bajo el criterio de ser extemporánea por tarida dicha evacuación. Esta resolución quedó definitivamente firme, ante la falta de apelación de la parte promovente. Así se declara.

  14. - En el capitulo Cuarto, Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    R.A.M.: El testigo es hábil y conteste respecto de la existencia de la relación de trabajo y de la ocurrencia del accidente laboral, ahora bien, nada aporta respecto de la existencia de la enfermedad o complicaciones derivadas de dicho accidente, o sobre la incapacidad

    J.F.: El testigo es hábil y conteste respecto de la existencia de la relación de trabajo y de la ocurrencia del accidente laboral, ahora bien, nada aporta respecto de la existencia de la enfermedad o complicaciones derivadas de dicho accidente, o sobre la incapacidad

    W.P.: El testigo es hábil y conteste respecto de la existencia de la relación de trabajo y de la ocurrencia del accidente laboral, ahora bien, nada aporta respecto de la existencia de la enfermedad o complicaciones derivadas de dicho accidente, o sobre la incapacidad que se derivó de la misma. Se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    VALLE J.P.: Se declaro desierto su testimonio, ante la incomparecencia a declarar, no aporta ningún valor probatorio a la causa. Así se decide.

    FAIZAL CAVADIA: A este testigo le fue opuesta la nulidad de sus dichos, por cuanto esta comprendido entre los parentescos por consanguinidad entre su persona y la concubina del demandante, por tanto es cuñado del demandante. Y por tanto al considerar este Tribunal que sus dichos están condicionados a favorecer al patrono, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.

    P.J.A.: Se declaro desierto su testimonio, ante la incomparecencia a declarar, no aporta ningún valor probatorio a la causa. Así se decide.

  15. - Promovió la prueba de experticia legal, a la cual renunció posteriormente mediante diligencia. Así se declara.

  16. - Se promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue analizada oportunamente por este tribunal a los fines de su apreciación; por tanto resulta inoficioso hacer tal anales nuevamente. Así se declara.

    La parte demandada por su parte, anexo los siguientes instrumentales a su contestación:

  17. - Original de Finiquito por terminación de relación laboral, el cual es de idéntico tener que la fotocopia producida por la parte actora, y en virtud de ello ha sido reconocido su contenido por ambas partes. Siendo así, los hechos sobre los cuales versa, están relevados de prueba, y así se decide.

  18. - Original de acta de convenio de pago suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo El Tigre- San Tome, a cuyo instrumento se le aplica el criterio anteriormente expuesto, toda vez que la parte demandante también lo produjo a los autos, teniéndose por reconocido su contenido. Considera este tribunal que lo hechos sobre los cuales versa están relevados de prueba. Así se decide.

    En la oportunidad de promover pruebas, la demandada promovió las siguientes:

  19. - Promovió el mérito favorable de los autos, en tal sentido, ratifica este Tribunal lo expresado en anteriores sentencias, referidas al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal promoción no constituye sino la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez, dentro del sistema probatorio venezolano, de tal forma que, no puede atribuírsele valor probatorio a la anterior promoción, independientemente de su aplicación oficiosa por parte del Juez. Así se decide.

  20. - Promovió la prueba documental, contentivas de planillas de participación y retiro del demandante como trabajador de la empresa demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales instrumentos, son considerados como públicos administrativos. Respecto de la planilla de retiro, la misma ha quedado firme en virtud de no haber sido tachada por el actor. Ahora bien, consta de las actas `procesales, que la planilla de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada forma 14-02, fue tachada oportunamente por la parte demandada, procediéndose a abrir el correspondiente cuaderno separado de tacha incidental, en el cual transcurrió íntegramente dicha incidencia hasta su sentencia, la cual declaró sin lugar la tacha propuesta, toda vez que la prueba de cotejo hecha por el experto designado por el Tribunal, arrojó que la firma contenida en la forma 14-02, objeto de la tacha proviene del demandante. De tal forma, que la referida planilla 14-02, ha sido declarada fidedigna por este Tribunal y por tanto se le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.

  21. - Promovió la prueba de informes, en el sentido de solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informara a este Tribunal acerca de, si en sus registros figura el demandante B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.460.375, inscrito en dicho Instituto, así como la fecha de su inscripción y de desincorporación y remitir copia de todo documento que repose en dicha oficina relacionada con dicho ciudadano. Las resultas de esta prueba no constan en autos, no obstante los hechos sobre los cuales versa, están plenamente demostrados de las planillas de inscripción y retiro del demandante respecto del referido instituto de asistencia social, por tanto, tales hechos se tiene por demostrados por este Tribunal y así se deja establecido.

  22. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:

    R.R.L.H.: El Referido testigo declara haber trabajado en la misma obra en la cual se desempeñó el demandante, ejerciendo como supervisor de 24 horas, manifiesta que durante el año comprendido entre enero de 2002 y enero de 2003, no tuvo reporte alguno de un accidente de trabajo en ese equipo de taladro corcoven 10, afirma que la empresa demandada si entrega los implementos de seguridad a sus trabajadores, así como el no levantamiento del acta que generalmente se hace cuando ocurre algún accidente o incidente laboral. Considera este Tribunal, que el testimonio no contiene contradicciones y que el testigo realmente conoce de los hechos en virtud de que entre sus funciones estaba lo relacionado con la seguridad, higiene y seguridad industrial del taladro Corpoven 10. La parte actora no repreguntó al testigo. Este Despacho otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    R.A.R.H.: No constan en autos, las resultas de la comisión librada para la evacuación de esta prueba, lo cual evidencia la falta de impulso necesario de la parte promovente en procurar que tales resultas fueran incorporadas a los autos en tiempo útil, a los fines de ser analizadas en el presente fallo. De tal forma, que no habiéndose agregado las mismas no puede atribuírsele valor probatorio alguno, así se declara.

    E.R.R.: Consta de las actas procesales, que llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de este ciudadano, el mismo no compareció y por tanto fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Así las cosas, no puede atribuírsele valor probatorio al mismo. Así se decide.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante B.M., ampliamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., durante un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días; desempeñándose como SUPERVISOR MECANICO, en relación con el salario devengado, quedó demostrado que el trabajador devengaba la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.100.000,00 ) en virtud de que ello consta de los recibos de pago producidos a los autos por el demandante y que no fueran exhibidos en su oportunidad por la demandada, teniéndose en consecuencia como fidedigno el contenido de los mismos. De tal forma, que debe tenerse como salario básico mensual del Trabajador la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y como salario básico diario la suma de Bs. 36.666,66, ello consta de los recibos apreciados como prueba por este Tribunal. Como Salario normal, la suma de Bs. 1.302.209,20, el cual resulta de imputar al salario básico, la porción de incidencia en las utilidades fraccionadas que le corresponden al trabajador, siendo el salario normal diario la suma de Bs. 43.406,97. Así se deja establecido.

    Respecto del régimen aplicable, correspondió como quedo establecido en su oportunidad en esta sentencia, a la parte demandada, la carga de probar tal circunstancia; consta de las actas procesales, que las partes admitieron el hecho de que el demandante se desempeñó en la demandada en el cargo de supervisor eléctrico, cargo que no figura dentro del tabulador establecido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; por otra parte, de los recibos de pagos producidos por el Accionante, y apreciados por este Tribunal, no consta que en su remuneración se le abonaran conceptos previstos en la Convención colectiva, ni afiliación sindical alguna, por tanto, a juicio de quien aquí decide, debe considerarse que el régimen aplicable al presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    De tal forma, que seguidamente se revisan los conceptos que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales, a objeto de establecer si existe o no diferencia respecto del monto y los conceptos que le fueron pagados por la demandada en su oportunidad, tal y como constan de los autos:

    PREAVISO ( Art. 125 literal “C” L.O.T.))

    45 días x salario básico =

    45 x 36.666,66 = 1.649.999,97

    1.649.999,97 – 870.000,00 = 779.999,97

    Queda establecido, que la parte demandada pagará al demandante la suma de Bs. 779.999,97, por concepto de diferencia sobre el preaviso. Así se deja establecido.

    ANTIGÜEDAD LEGAL:( Art. 108 L.O.T.)

    120 días x salario normal =

    120 x 43.406,97 = 5.208.836,40

    5.208.836,40 – 3.480.037 = 1.728.799,20.

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 1.728.799,20. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS: ( Art. 219 L.O.T.)

    30 días x salario normal =

    30 x 43.406,97 = 1.302.209,10

    1.302.209,10 – 870.000,00 = 432.209,10

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 432.209,10. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225 L.O.T.)

    12 meses = 30 días

    10 meses = ? 10 x 30 = 300 / 12 = 25 días a remunerar

    25 x 43.406,97 = 1.085.174,25

    1.085.174,25 – 145.002,00 = 940.172,25

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 940.172,25. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así se decide

    BONO VACACIONAL VENCIDO: (Art. 223 L.O.T.)

    45 días x salario básico =

    45 x 36.666,66 = Bs. 1.649.999,97

    1.649.999,97 – 1.050.000,00 = 599.999,70

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 599.999,70. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así queda establecido

    UTILIDADES PERIODO DEL 9-7-2001 AL 9-7-2002: (calculadas en base al 33,33 % CONFORME A FINIQUITO)

    1.100.000,00 x 12 = 1.320.000,00

    1320.000,00 x 33,33 % = 4.399.560,00

    4.399.560,00 – 3.093.366,00 = 1.306.194,00

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 1.306.194,00. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así se deja establecido.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: PERIODO DEL 10-7-2002 AL 30-5-2003.

    1.100.000,00 X 10 MESES = 11.000.000,00

    11.000.000,00 X 33,33 % = 3.666.300,00

    Por tanto se establece una diferencia a favor del demandante respecto de lo pagado de Bs. 3.666.300,00. Suma que será la que pagará la demandada por este concepto. Así se decide.

    Todo lo anterior hace una diferencia sobre prestaciones sociales a favor del demandante de Bs. 9.453.674,22; en razón de los conceptos discriminados anteriormente. Así se establece.

    Se declaran improcedentes todas las pretensiones del actor fundamentadas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, en virtud de no ser el régimen aplicable en el presente asunto de acuerdo a lo establecido en esta sentencia.

    En relación con las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional denunciada, derivada del accidente laboral que dice haber sufrido el actor, este Despacho considera, que la parte demandante, a quien correspondió la carga de probar la existencia de la referida enfermedad, así como la incapacidad decretada, la culpa del patrono y el nexo de causalidad entre la culpa y el hecho dañoso, no logro demostrar tales extremos, por cuanto ha pretendido demostrarlos a través de instrumentos producidos en autos en copias simples, los cuales fueron oportunamente impugnados por la demandada, y lejos de haberse generado la prueba de informes con lo cual se trajera a los autos los informes originales de los médicos tratantes incluido el medico legista, los cuales no necesitan por esa vía ser ratificados mediante la prueba testimonial; por el contrario, la parte actora se ha limitado a promover el reconocimiento de tales instrumentos, que fue negada su admisión y tal como se ha establecido antes, se apeló de tal negativa, y en cuanto a la prueba de exhibición, realmente ha sido absolutamente infructuosa, tomando en cuenta que los informes médicos emanan de terceros ajenos a la causa y la exhibición ha sido solicitada a la parte demandada, quien ha argumentando no poseerlos y así quedo establecido. Por consiguiente, resulta indefectible para este Tribunal, declarar improcedente todas las indemnizaciones demandadas por el actor, relacionadas con la enfermedad profesional alegada, en virtud de que no se han demostrado los extremos de su procedencia, por cuanto ni siquiera la existencia misma de la enfermedad fue demostrada fehacientemente. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y sin lugar las pretensiones de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daños moral. Así se decide.

    Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar: 1.- Los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de las diferencias aquí condenadas, calculados en base a lo contenido en el artículo 108 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La indexación o corrección monetaria, que incluya tanto el cálculo de los intereses de mora cono el cálculo del I.P.C., de acuerdo a las tasas que a tales fines establezca el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el periodo comprendido entre el día 23 de octubre de 2003 (fecha de la admisión de la demanda ) hasta la fecha en la cual se produzca el pago definitivo de la obligación aquí condenada.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo,

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, incoada por el ciudadano B.M., en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.453.674,22),mas las sumas que resulten de los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo. Definitivamente firme como quede el presente fallo, se procederá a la designación del expertos a los fines de complementar lo aquí condenado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abog. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. BRENDA CASTILLO.

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