Decisión nº PJ0642010000072 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos B.P., ISISS GONZALEZ, C.R. y J.R., en contra de la empresa DRAGASUR C.A., en virtud de los Recursos ordinarios de Apelación, interpuestos por la parte demandada recurrente en contra de los auto de fecha ocho (08) y veintiséis (26) de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto, objeto de estudio, que una vez notificada la parte demandada y certificada como había sido la notificación practicada, en fecha tres (03) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente abogada E.M., consigna ante la Oficina de Recepción y Consignación de Documentos de este mismo Circuito Judicial, escrito constante de ocho (08) folios útiles, solicitando el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); de esta solicitud el referido JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a decidir en fecha ocho (08) de febrero de 2010, en la cual como aspecto preferente se puede destacar lo siguiente:

…En este orden de ideas al ser llamados como terceros a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la empresa mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a las sociedad mercantil antes mencionada..

(Copiado textual)

Ahora bien, la sentencia proferida por el referido Juzgado sustanciador, es decir, JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue recurrida en fecha once (11) de enero de 2010, por la parte aspirante a dicha solicitud de llamamiento de tercero hoy recurrente, al recurso interpuesto se le asigno electrónicamente el Nº VP01-R-2010-000070, y posteriormente, fue recibido por el referido Juzgado de Instancia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010.-

Aunado a lo antes indicado, en el procedimiento llevado en primera instancia en lo que concierne al asunto signado con el Nº VP01-L-2009-002685, la representación judicial de la parte accionada en el presente asunto Abg., E.M., solicita nuevamente llamamiento de tercero, pero en esta oportunidad encuadrando dicho planteamiento en la intervención a la causa de la sociedad mercantil PETROBOSCAN C.A.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a dictar sentencia pronunciándose por el llamamiento de tercero, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A. Abg. E.M., en dicho fallo se puede señalar como fundamental el criterio reiterado (2da decisión) del Juzgado al indicar, la necesidad imperante, del acompañamiento a dicha solicitud de llamamiento de tercero, prueba documental suficiente que genere un peso dentro del proceso, el cual es imperioso el llamado del tercero a la causa, y en el caso en contrario, al no hacerlo así, no se generaría ningún elemento fehaciente para el sentenciador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial.-

Sobrevenido por el criterio del referido Juzgado de Instancia en la fecha antes indicada, declaro lo siguiente:

INADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada

Seguido a esto, en fecha tres (03) de marzo de 2010, la abogada E.M., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, diligencia mediante la cual apela de la referida decisión del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a dicha apelación se le asignado electrónicamente el Nº VP01-R-2010-000107.-

Ahora bien, es preponderante para esta Alzada indicar, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, luego de haber entrado la causa en el acto de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares y celebrado la misma, por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se procedió a dictar auto mediante la cual el referido Tribunal Mediador, acumuló los expediente sujetos de las apelaciones que interpusiera la parte demandada en el presente asunto, dejando constancia que se manejara, únicamente el asunto recurrido con mayor anterioridad, es decir, asunto signado con el Nº VP01-R-2010-40, desechando el asunto signado con el Nº VP01-R-2010-000107.-

OBJETO DE APELACIÓN

La parte solicitante del llamamiento de tercero; representación judicial de la parte demandada DRAGASUR C.A., pretende la intervención al presente juicio de las Sociedades Mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y PETROBOSCAN C.A., en razón de la demanda interpuesta por los ciudadanos B.P., ISISS GONZALEZ, C.R., H.C. y J.R. por motivo Cobro de Prestaciones Sociales en contra de su representada, justificado esto con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por otra parte, y con ocasión a la existencia del vínculo de trabajo que para ese momento existía entre las partes; la parte recurrente, hace mención, fundamenta y consigna contrato suscrito entre las sociedad mercantiles DRAGASUR C.A, PETROBOSCAN C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); se deja expresa constancia que del folio sesenta y uno (61) hasta el ciento cuarenta y dos (142) corre inserto en el expediente un (01) ejemplar de dicho contrato.-

Igualmente, la parte aspirante deja constancia que en las solicitudes de llamado de tercero, la doctrina referente al caso de marras, a encuadrado dicho planteamiento en un “Llamado Forzoso” visto que nace de una iniciativa de la parte demandada ya instaurada en el proceso, asimismo, deja constancia que la solicitud formulada sea realizada conforme a lo establecido en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, (tal y como lo alega la parte solicitante) fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos.

Considera oportuno quien aquí decide; hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, quien aquí decide enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia, llega a la conclusión de que las solicitudes planteadas por la Apoderada de la parte Demandada abogada Esher Mora, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal Superior que los argumentos expuestos por la Apoderada de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran, y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción, de que la causa pendiente le sea común a las empresas PETROBOSCAN y PDVSA, a la cual se solicita sean llamadas en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa PETROBOSCAN o a la misma empresa matriz en lo que concierne a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por el solo hecho de alegar la representación demandada en la Audiencia de Apelación, que por existir un Contrato emitido por PDVSA a la empresa Dragasur C.A, en ella se especifica que el contrato queda rescindido y que fue un hecho no imputable a la empresa, el termino del mismo; sin embargo, este Tribunal Superior no puede pretender llamar al tercero a la causa por el hecho de una medida que se presume fueron decisiones en las cuales necesariamente se regían por los contratos asumidos por las partes, por ello, en la presente sentencia, si bien no se puede resumir en decisiones bajo presunciones, igualmente los dichos de ésta (parte recurrente), son basamentos que mas bien son considerados de fondo como se indicó ut supra, además no puede pretender ésta (la empresa demandada) un endoso de las obligaciones que debe asumir en el juicio para con la empresa que a su decir, le es común en la causa; por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las del derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.-

Para esta Superioridad igualmente es de carácter imperativo, señalar algunos extractos emanados del contrato suscrito por la parte aspirante de la tercería, y las referidas sociedades mercantiles llamadas como terceros al proceso, una vez que su cláusula Nº 4.5 que riela en específicamente en el folio setenta (70); establece entre algunas cosas lo siguiente:

…En la ejecución de los servicios el contratista declara conocer y quedara sujeto a todas las leyes, ordenes y regulaciones de toda las autoridades gubernamentales bien sean municipales, estadales o naciones y otras que tengan jurisdicción sobre este contrato…

…incluyendo a manera meramente enunciativa la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; así como los beneficios laborales legales y contractuales que pudieran adeudarse en un futuro a los trabajadores del contratista en virtud de la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

Asimismo, es menester destacar que en el folio 64 del referido contrato marco servicio, indica lo siguiente:

El contratista deberá garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores y los de su (s) contratista (s), derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y/o Convención Colectiva de Trabajo vigentes. Asi mismo, el CONTRATISTA deberá garantizar el cumplimento de las obligaciones contractuales laborales asumidas bajo este contrato en relación con el pago de sueldos, salarios y demás beneficios laborales, creación de un fideicomiso para sus trabajadores y los requisitos de aprobación para los sobretiempos.

Señalado esto, para esta operadora de Justicia, vale destacar que estamos en frente a un procedimiento de naturaleza laboral, dado que emana de una acción de entorno laboral fundamentada en el motivo de cobro de prestaciones sociales, aunado a esto, es imperioso la aplicación de la norma adjetiva y objetiva a la que se refiere el contrato antes indicado, en función de la materia; la ley Rectora es la Ley Orgánica del Trabajo, y supeditadamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asi como también asumir la contratista, las obligaciones laborales que le competen bajo dichas cláusulas, llámese pago de sueldos, salarios y demás beneficios laborales al cual hace referencia el contrato marco, por lo que existe plena convicción para este Tribunal Superior, que la causa no le es común a los terceros que quieren ser llamados a la causa. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

Finalmente, observa esta Alzada que en el dispositivo dictado en fecha 13 de mayo del 2010, en el particular cuarto de la decisión, con respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada recurrente, se condenó a la misma de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuando lo correcto es conforme al articulo 60 ejusdem, por lo que se hace la corrección material del dispositivo en la parte infra. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de las decisiones de fecha ocho (08) de febrero del año 2010, y veintiséis (26) de febrero del año 2010, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE, el llamamiento de tercero a la causa de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEOS, S.A y PETROBOSCAN, C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA, las decisiones apeladas, en consecuencia se ordena dar continuidad al presente proceso, en la fase de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. T.V.S.

- LA JUEZ SUPERIOR -

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:50 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000072.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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