Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000109

Recibida la presente causa contentiva de juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el ciudadano B.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.215.990, contra la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARYMAR 225, R.L., no obstante esta instancia advierte lo siguiente:

Consta de las actas procesales que en fecha 02 de noviembre de 2013, comenzó a laborar en la aludida empresa desempeñando el cargo de CONDUCTOR, devengando un salario mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS CON 007100 (Bs. 7.600,00), en un horario de trabajo de 06:00 a.m., a 5:00 p.m., que el día 31 de marzo de 2016, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica, Las Trabajadoras y Trabajadores, fue despedido. Por tal razón solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 2.158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015 en su artículo 3 textualmente:

Así pues, de lo antes señalado se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral es superior al mes, y no se evidencia elementos que creen la certeza en este Juzgador de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero u ocasional. En este sentido de deduce que el solicitante goza de Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.

En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Maribí Yáñez

En la misma fecha de hoy se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maribí Yáñez

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