Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

DEMANDANTE: B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.455.

APODERADOS

JUDICIALES: A.E.H. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.850 y 53.031, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: Sucesión de G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.739.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 07-9926

I

ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado A.E.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.D.L., contra la decisión proferida el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del de-cuyus G.M.D., en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el mencionado ciudadano, contra la Sucesión de G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN, expediente Nº 05-8128 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo el 20 de julio de 2006, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 09 de febrero de 2007, fue asignada para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la mencionada apelación, recibiendo las actuaciones el 13 de febrero del año en curso. Por auto dictado el 14 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentarán Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 05 de marzo de 2007, compareció el abogado A.E.H., en su condición de apoderado judicial del demandante, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que la demandada M.V.P. viuda de MARTÍN cuando contestó la demanda, lo hizo en su propio nombre y en nombre de la sucesión de G.M.D., conformada por las tres (3) hijas habidas dentro del matrimonio y consignó título de únicos y universales herederos a favor de dicha sucesión, que dicho escrito es bastante contradictorio ya que acepta y a la vez niega. ii) Que una de las tres (3) hijas falleció y la representa su madre, M.V.P. viuda de Martín, que dicha ciudadana alegó ante el a quo la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su opinión todos los herederos estaban identificados y a derecho desde el momento en que su apoderado se hizo parte en este juicio, por lo que con ello trata de confundir al a quo. iii) Que el 03 de julio de 2006 el a quo designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de G.M.D., a la abogada M.C.F. y que en varias oportunidades solicitó se notificara a la defensora para que pudiese ser citada en nombre de la Sucesión en el mismo domicilio del tribunal, lo que nunca ocurrió. Que es por todo ello que solicita a este Juzgado Superior dicte sentencia por cuanto en su opinión existe confesión ficta de parte del apoderado judicial de la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN y las representantes o herederas de la Sucesión G.M.D., por cuanto se vale de tácticas dilatorias y el a quo ha sido negligente en el cumplimiento de los lapsos procesales.

En este caso ninguna de las hizo uso de su derecho para presentar Observaciones, motivo por el cual se entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del día 16 de marzo de 2007 inclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de junio de 2006 por el ciudadano B.D.L. asistido por el abogado A.E.H., con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que el 15 de diciembre de 1988 celebró contrato de arrendamiento con el finado G.M.D., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.980.857, cuya relación se llevó armoniosamente hasta el día de su fallecimiento el 12 de abril de 2002; que a partir de esa data quedó al frente de la relación arrendaticia la señora M.V.P. viuda de MARTÍN, la que se ha convertido – señala el actor- en un calvario para él y su familia, por cuanto no existe manera de que cumpla la promesa que en vida le había hecho el de cuyus G.M.D. de venderle el inmueble, la cual recibió el 03 de marzo de 2001. 2) Que la accionada intentó juicio en su contra por desalojo temerario, ilegal y con fraude a la Ley, lo cual consta en el expediente número 03-4768 ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 3) Que el 08 de noviembre de 2004 el abogado de la demandada intentó intimidarlo trasladando un juzgado a su residencia para notificarle, empero que dicho acto no se logró por estar fuera de la Ley. 4) Que al no haber podido dicha ciudadana desalojarlo del inmueble, el 06 de enero de 2005 le hizo una oferta de compra del inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), según carta de esa misma data (06-01-2005) que recibió el apoderado de la Sucesión de G.M.D.. 5) Que el día 25 de enero de 2005 recibió una contra oferta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), según carta firmada por el apoderado de la Sucesión y refrendada por la señora M.V.P. viuda de MARTÍN. 6) Que el 04 de febrero de 2005 entregó al doctor L.A.L. misiva, que no firmó, en la cual le indicó que en la contra oferta que le hicieran no tomaron en cuenta los pagos de condominio que durante 16 años había realizado, la perturbación que le causó la ilegal demanda que le produjo pérdidas en su patrimonio como lo fueron pagos de abogado y las expensas, señalándole en dicha comunicación que le mejoraba la oferta inicial de Bs. 35.000.000,oo a Bs. 40.000.000,oo, y que ese mismo día el abogado L.A.L. le informó que depositara los cánones de arrendamiento en el tribunal ya que le recibiría los pagos por orden de su mandante. 7) Que a pesar de las evasivas del doctor L.A.L. y de los dos (2) telegramas que envió a la señora M.V.P. viuda de MARTÍN, no fue sino hasta el día 25 de mayo 2005 que dicho apoderado se reunió con él, informándole que la única forma de negociar la venta era por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), violando así su palabra y todos sus derechos consagrados en la Ley. Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar a la Sucesión de G.M.D., representada por la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN peticionando que: 1º.- El cumplimiento de la promesa ofertiva hecha por el apoderado judicial de la sucesión G.M.D. y refrendado por la señora NMARIA V.P., 2º.- Que el precio estipulado de cincuenta MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) se mantenga tal cual como fue pactado y aceptado, 3º.- Que el tribunal ordene y los condene a la realización del documento notariado de opción de compra venta para así poder dirigir la solicitud de crédito a BANESCO, entidad a la cual está afiliado por medio de la Ley de Política Habitacional. 4º.- Que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identificó en el libelo y 5º.- Que sea condenada al pago de costas, costos y honorarios profesionales. Invocó como fundamento de su acción los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Revelan estas actuaciones, que la demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005 (folio 109), y que en esa misma data se libró Edicto a los herederos desconocidos del de cuyus G.M.D. (folio 110).

Por auto dictado el 13 de julio de 2005, el tribunal de primer grado subsanó la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda, determinando que la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN debía comparecer dentro de los VIENTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos que considerase pertinentes, en el entendido de que una vez cumplida la última de las formalidades del edicto y constara en autos la nota del Alguacil de ese órgano judicial de haberse cumplido lo señalado, se abriría el lapso de sesenta (60) días continuos concedidos a los herederos desconocidos del de cujus G.M.D. para que se dieran por citados; dejándose constancia de que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, se procedería a nombrar un defensor de los desconocidos, con quien se entendería la citación (folios 112 y 113).

Al folio ciento quince cursa declaración rendida por el Alguacil del juzgado de cognición el 18 de julio de 2005, en la cual deja constancia de que el día 15 de ese mes y año a las once de la mañana, se trasladó a la Calle 15, Edificio Maracapana, Torre A, piso 11, Apartamento 112, La Urbina, para citar personalmente a la ciudadana M.V.P., quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo.

Previa solicitud del apoderado del actor, por auto de fecha 04 de agosto de 2005 el a quo ordenó la notificación a la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 119); evidenciándose que el día 16 de septiembre de 2005, la Secretaria del tribunal de la causa ciudadana M.G.H.R., dejó constancia de haberse trasladado el 29 de agosto de 2005 a la dirección indicada por el accionante e hizo entrega de la boleta de notificación a la prenombrada demandada.

Se desprende de estas actas, que la representación judicial del demandante por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, consignó dieciocho (18) publicaciones de los edictos (folio 123).

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005, el abogado L.A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.P.d.M., dio contestación a la demanda (folios 125 al 138).

En el sub lite se evidencia que únicamente el apoderado del accionante promovió pruebas, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 el juzgado a quo admitió la prueba testimonial del ciudadano V.D., la prueba de informes al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a la empresa Movistar y las posiciones juradas, declarando inadmisible la promoción del mérito favorable de los autos.

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, la representación de la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN solicitó se repusiera la causa al estado de que el edicto se fijara en la puerta del tribunal de la causa y se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del de-cuyus G.M.D. (folios 245 y 246).

El 03 de julio de 2006, el juzgado de mérito dictó decisión a través de la cual repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del finado G.M.D., designando a tales efectos a la abogada M.C.F., y contra la cual ejerció apelación la parte actora el 07 de julio de 2006.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado A.E.H. actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem a los causahabientes desconocidos del de-cuyus G.M.D., fallo que en extracto es del tenor siguiente:

Así, es posible observar que en este proceso se ha omitido una formalidad de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., luego de haberse verificado la publicación de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. En este sentido, se permite este Juzgador citar el artículo 232 ejusdem, a los fines de ilustrar el presente fallo: ´

..omissis…

Por lo tanto, es claro que debe nombrarse defensor judicial a los herederos desconocidos a los fines de que pueda cumplirse la finalidad procesal a las que hace alusión la jurisprudencia citada de nuestro M.T..

Dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…omissis…

Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., así como debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente, pudiendo dichos herederos desconocidos comparecer posteriormente y hacer valer sus derechos e intereses, una vez logren demostrar su cualidad de herederos del mencionado ciudadano.

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en su derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

…omissis…

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la consignación de la publicación de los edictos mediante los cuales se convocó a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, se DESIGNA como defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D. a la ciudadana M.C.F.…

(Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, se observa que el thema decidendum en este caso está circunscrito a determinar la procedencia o no de la reposición de la presente causa al estado de designar defensor ad litem a los causahabientes desconocidos del finado G.M.D., decretada por el juez a quo ante el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Debe indicar previamente este ad quem que los actos procesales son aquellos destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo dirimir la controversia planteada, en tal sentido, deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarios para su validez, considerando el a quo que en el sub lite se omitió el cumplimiento de dicho requisito.

En cuanto a la nulidad el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Como se aprecia, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

A este respecto, el autor A.R.R. señala que “…en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual depende los que le siguen”.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por suposiciones de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Como complemento al dispositivo ya precitado, esta Alzada debe reseñar lo que estatuye el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Revisadas y a.l.a. procesales efectuadas en el sub examine, observa esta Alzada que la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN, quedó citada en este juicio a partir del día 16 de septiembre de 2005 exclusive, data en la cual la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber hecho entrega a dicha ciudadana la boleta de notificación a la cual alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se constata igualmente que el día 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del accionante consignó a las actas las dieciocho (18) publicaciones del edicto, ello para dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 231 eiusdem; no constando en estos autos que se haya realizado la fijación en la cartelera del tribunal de cognición del edicto respectivo, por lo que ab initio pudiera concluirse que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 232 íbidem, de ello no hay duda. Sin embargo, estima este Tribunal que de acuerdo con los nuevos postulados de nuestro Texto Fundamental no puede sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, pues si bien es cierto que no se fijó el aludido edicto ello per se no puede ser elemento suficiente para reponer la causa al estado de librar nuevos edictos, maxime cuando debe tomarse en consideración que la publicación de los mismos en la actualidad resulta altamente costosa. Lo contrario ocurre, como en este caso, cuando se ha detectado que luego de publicado el edicto no se designó defensor ad-litem a los herederos desconocidos del finado G.M.D., pues ello si constituye una formalidad esencial ya que la defensora es la que en definitiva debe ser citada para que ejerza la defensa de los desconocidos en juicio, salvo que se presenten a través de otro apoderado, pues, la intención del legislador es que los desconocidos no queden en estado de indefensión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta corte: “la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.”

Por otra parte, estatuyen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…

.

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

.

Según lo narrado, estima este sentenciador que en el sub examine quedó demostrado en primer lugar la muerte del finado G.M.D., tal y como se desprende del acta de defunción cursante al folio ciento ochenta. En segundo lugar, se evidencia que ciertamente se libró edicto y que el mismo fue publicado conforme a los parámetros del artículo 231 eiusdem, lo que se concluye de la diligencia estampada por el apodeado actor cursante al folio ciento veintitrés. Recuérdese que la citación por edictos, es con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio de ser el caso, es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en todos los supuestos, ya que el funcionario judicial que trata el caso en cuestión, no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad que posterior a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho a actuar en el juicio.

Como corolario, se permite este sentenciador transcribir sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2005-000036 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que en su parte pertinente señaló:

“…De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…

Asimismo, en sentencia Nº 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente:

… La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso no esté demostrado la existencia de éstos.

.(…)

Asimismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente: …Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente: …De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.

Considera la Sala que este pronunciamiento del juez del alzada es ajustado a derecho…”.

En atención a lo ya narrado, estima quien aquí decide que es fundamental la citación por edictos de los herederos desconocidos, aún cuando dentro del procedimiento se conozca la existencia de herederos conocidos y se haya cumplido debidamente con su respectiva citación, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido.

No obstante, observa este Tribunal que en este caso no se evidencia que se haya designado defensor ad litem a los herederos desconocidos del mencionado finado, para que ejerciera la defensa de estos en el proceso, por imperativo legal, lo que denota sin lugar a duda que se omitió con la formalidad que exige la disposición legal contenida en el artículo 232 ya citado, que conlleva a la reposición de la causa a ese estado. Es de vital importancia que a los herederos desconocidos se les designe defensor ad litem para que, se insiste, ejerza la defensa de éstos en el juicio; motivo por el cual impretermitiblemente este sentenciador considera que en el sub lite se ha configurado una causal de nulidad que afecta a todo el proceso, cual es la falta de designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cuyus G.M.D., debiendo en consecuencia reponerse la causa al estado de que se nombre defensor a los desconocidos, como bien lo hizo el juez de cognición, admitir lo contrario constituiría un gravamen irreparable a los mismos, y en atención a estas circunstancias estima este sentenciador que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial del demandante, lo que trae como consecuencia que deba confirmarse el auto apelado y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado A.E.H. en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano B.D.L., contra la decisión proferida en esta causa el 03 de julio de 2006, por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos de G.M.D., en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana M.V.P. viuda de MARTÍN, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA …

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9926

AMJ/MFC/sh.-

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