Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ciudadano B.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.098.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano A.E.H., Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.850.

PARTE DEMANDADA: sucesión del ciudadano G.M.D., representada en la ciudadana M.V.P. VDA. DE MARTÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.549.739.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano L.A.L.S., Abogado en ejercicio, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 05-8128

- I -

En fecha 16 de junio de 2005, fue introducido el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizar el sorteo de Ley, correspondió a este Juzgador conocer de la presente causa.

El día 27 de junio de 2005, es admitida la demanda y –en el mismo auto- se ordena la publicación de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convocar a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D.. En esa misma fecha, son librados los edictos en cuestión.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal no explicó con claridad el hecho de que los 20 días serían contados luego de la última de las citaciones que al efecto se practicara, sino que se establecieron dos lapsos, uno de sesenta (60) días para la comparecencia de los herederos desconocidos y otro de veinte (20) días para la contestación de la demanda por parte de la heredera conocida demandada en este proceso.

De lo anterior, se debe entender que el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda debió comenzar a correr a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones que se produjera en autos.

En fecha 26 de septiembre de 2005, son consignados en el expediente los edictos debidamente publicados durante dos semanas durante el transcurso de sesenta (60) días continuos.

Posteriormente, se produce el acto de contestación de la demanda, así como la apertura del lapso probatorio y la tramitación del mismo.

El día 29 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó se repusiera la causa, en virtud de que no se nombró defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora se permite este Juzgador citar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)

La norma anteriormente transcrita prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por dicha persona. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos eventuales herederos desconocidos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

Ahora bien, claramente se cumplió con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pudo verificarse –efectivamente- la publicación de los edictos en cuestión. Sin embargo, no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 232 ejusdem, dado que no se produjo el nombramiento de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano fallecido tantas veces aludido anteriormente. El nombramiento del defensor ad-litem es una formalidad esencial, como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como se desprende de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual se estableció lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones´

. (Negrillas de este Tribunal)

Así, es posible observar que en este proceso se ha omitido una formalidad de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., luego de haberse verificado la publicación de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. En este sentido, se permite este Juzgador citar el artículo 232 ejusdem, a los fines de ilustrar el presente fallo:

Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, es claro que debe nombrarse defensor judicial a los herederos desconocidos a los fines de que pueda cumplirse la finalidad procesal a las que hace alusión la jurisprudencia citada de nuestro M.T..

Dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Negrillas del Tribunal)

Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., así como debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente, pudiendo dichos herederos desconocidos comparecer posteriormente y hacer valer sus derechos e intereses, una vez logren demostrar su cualidad de herederos del mencionado ciudadano.

Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

- III –

Al no haberse realizado el nombramiento de defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D. que la Ley ordena para los herederos desconocidos de las ciudadanas anteriormente mencionadas, con base en la argumentación legal y lógica expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la consignación de la publicación de los edictos mediante los cuales se convocó a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D., y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, se DESIGNA como defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano G.M.D. a la ciudadana M.C.F., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.785, quien deberá prestar el juramento de Ley y con quien se entenderá la citación.

Igualmente, en cuanto al lapso procesal de la contestación de la demanda de la ciudadana M.V.P., así como de los herederos desconocidos –mediante la defensora judicial designada o cualquier apoderado judicial de dichos causahabientes-, comenzará a correr desde el momento en el cual conste en autos la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos designada en este fallo, configurándose un único lapso para el acto de la contestación de la demanda por los causahabientes del ciudadano G.M.D., tanto conocidos como desconocidos.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. M.G.H.R.

LRHG/Raúl.

Exp. N° 05-8128

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