Decisión nº 1C-11.452-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy Lunes DIECIOCHO (18) de Agosto de 2.00º8, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), H.B.G.P., Titular de la cedula de identidad N° V-24.632.910, J.D.J.G.F., Titular de la cedula de identidad N° V-21.320.816, E.Y.C.I., Titular de la cedula de identidad N° V-25.259.849, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) H.V.G.P. manifiesta que tienen defensor privado designando en este acto al DR. W.Q., I.P.S.A Nº 96.946 a quien el ciudadano Juez le toma el juramento de ley, jurando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Igualmente manifiesta el ciudadano J.D.J.G.F. que tiene defensor privado designando en este acto al DR. S.P., I.P.S.A Nº 78.978 a quien el ciudadano Juez le toma el juramento de ley, jurando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado; y E.Y.C.I., quien manifiesta no tener abogado, asumiendo la defensa del mismo la defensora pública DRA. MEIRA K.P., quien acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado de los ciudadanos H.B.G.P., J.D.J.G.F. y E.Y.C.I., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, los cuales fueron aprehendidos en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta las actas contentivas de entrevistas tomadas a la victima en la presente causa; por lo antes narrado precalifico los hechos como de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a los objetos incautados, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, la declaración de la victima, que los imputados son autores y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley, además podría influir en la victima, e interferir en la búsqueda de la verdad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados cada uno por separado no querer declarar y que le ceden el derecho de palabra a sus respectivos defensores. Es todo. De seguida la defensa pública Dra. Meira K.P., actuando en defensa de los derechos del imputado E.Y.C.I., expone: “La defensa pública hace las siguientes observaciones, de la denuncia de la victima no aparece señalado mi representado ni con su nombre ni por sus características fisonómicas, en la denuncia aparecen 6 individuos señalados y fueron aprehendidos en el acta policial siete ciudadanos, en la denuncia de la victima aparecen diferentes sitios en los cuales en uno se consumo el hecho precalificado por el Ministerio Público, en dicho momento no aparece indicado mi defendido; aunado a estas observaciones no consta examen médico forense, necesario para que pueda proceder una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que la defensa publica solicita una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, porque con ello considero son suficientes para asegurar las resultas del proceso, ello en razón de la insipiencia de la investigación.” Es todo.” En este estado toma el derecho de palabra el Abogado Privado W.Q., quien expone: “ Una vez oída la petición del Ministerio Público la defensa considera que no se llenan los extremos del delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que en la denuncia realizada por la presunta victima expone claramente que ciertas personas las cuales desconocemos le solicitaron que tuviesen relaciones sexuales con ella, y esta sin hacer oposición o resistencia alguna se disponían a realizar el acto, cabe destacar por otra parte que en su denuncia no identifica quienes fueron los que presuntamente cometieron o materializaron el acto sexual con ella, por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido y quienes lo acompañan por ser ambigua la denuncia de ella y aunado a ello el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en el sentido de que manifiestan de que iban o se desplazaban por una calle en horas de la madrugada, a las 5:30 aproximadamente, cuando se percatan de que esta una persona en un lugar solitario con aptitud sospechosa y se detienen y luego ven a otra persona en el mismo sitio y acompañando a quien vieron en principio, esta situación es contradictoria porque además dicen o manifiestan que le dieron la voz de alto a mi defendido y a otras personas, pero a su vez no mencionan que había una tercera persona en el sitio donde ocurrieron los hechos, quien a su vez suscribe el acta policial, lo que hace entrever que esta persona tuvo conocimiento de los hechos o estaba presente cuando ocurrieron los hechos. Por otra parte no es cierto de que mi defendido allá sido aprehendido en el lugar de los hechos ya que él se encintraba en su casa para el momento en que fue aprehendido siendo que los funcionarios actuantes llegaron a su hogar y le pidieron que lo acompañara hasta ese organismo policial y una vez estando allí fue que le manifestaron que estaba incurso en el delito que el Ministerio Público le endilga en este acto, siendo totalmente falso lo manifestado por los funcionarios actuantes. Por otra parte no consta en las actuaciones que existe un reconocimiento medico legal que determine que ciertamente hobo violencia o violación contra la presunta victima. Por todas estas razones es que la defensa solicita en aras de la administración de justicia que se imponga una medida cautelar a favor de mi defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ”. Es todo. En este estado la defensa privada del imputado J.D.J.G.F. Dr. S.P. expone: “De una breve lectura del ata policial se puede determinar que en la misma existe una serie de ambigüedades que hacen confusa la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible que se investiga, ya que él mismo no fue nombrado por la denunciante al momento en que relato los hechos que le sucedieron, sino que solamente el mismo fue avistado cerca del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos; por otra parte ciudadano juez no existe en la presente causa un reconocimiento medico legal que arroje suficientes indicios de culpabilidad o por lo menos arroje indicios de que se haya cometido fehacientemente un hecho punible. Por otra parte considera la defensa que en visto de lo alegado anteriormente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea dictada una medida de privación judicial de libertad motivo por el cual en aras de lo anterior y de lo que establecen los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad se sirva decretar sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga indicar, observando de que si considerara el tribunal imponer la medica cautelar del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la misma se le imponga por ante cualquier autoridad que esta indique pero de la población de Elorza, Municipio R.G., estado Apure, toda vez que mi defendido reside en esa población la cual queda muy distante de la sede de este tribunal, aunado al hecho de la reconocida pobreza que padece mi defendido. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por ellos como Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al procedimiento policial realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría 05, con sede en Elorza, estado Apure se evidencia que la precalificación dada por el Ministerio Público es la adecuado al contenido de lo señalado en el acta policial, por lo que el Tribunal considera procedente acoger la precalificación dada por el Ministerio Público. Se evidencia igualmente que la aprehensión de los ciudadanos H.B.G.P., J.D.J.G.F. y E.Y.C.I. llena los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos. Ahora bien en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la fiscalia este tribunal considera, analizados como han sido las actuaciones así como lo evidenciado en el contenido del acta policial existe una serie de incongruencia y contradicciones en el dicho de la victima y una serie de ambigüedades que producen dudas en relación a lo realmente ocurrido; este tribunal considera a los efectos de la presente investigación que recién se inicia, que lo prudente es imponer a los imputados de autos una medida cautelar menos gravosa de la privación de libertad, considerando proporcional y que podrían garantizarse las resultas del proceso con las mismas, por lo que se impone a los ciudadanos H.B.G.P., J.D.J.G.F. y E.Y.C.I. de las medidas contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 6°, así como la contenida en el artículo 259 de la ley adjetiva penal vigente, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Guardia Nacional de Elorza, así como la prohibición expresa de acercamiento a la victima y la constitución de una caución juratoria por parte de los imputados donde se comprometan a cumplir con todas las condiciones y las convocatorias que se le hagan, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial prevenida de libertad interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados H.B.G.P., Titular de la cedula de identidad N° V-24.632.910, J.D.J.G.F., Titular de la cedula de identidad N° V-21.320.816, E.Y.C.I., Titular de la cedula de identidad N° V-25.259.849, conforme a lo señalado en los artículo 256 numerales 3° y 6°, así como la contenida en el artículo 259 de la ley adjetiva penal vigente, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Guardia Nacional de Elorza, así como la prohibición expresa de acercamiento a la victima y la constitución de una caución juratoria por parte de los imputados donde se comprometan a cumplir con todas las condiciones y las convocatorias que se le hagan, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a nombre de los ciudadanos H.B.G.P., Titular de la cedula de identidad N° V-24.632.910, J.D.J.G.F., Titular de la cedula de identidad N° V-21.320.816, E.Y.C.I., Titular de la cedula de identidad N° V-25.259.849 dirigida al Comandante General de la Policial. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S.

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