Decisión nº PJ0042014000028 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000018.

DEMANDANTE: E.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.135.826.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364.

DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, Y PDVSA AGRICOLA S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas BELKYS ESPINOZA Y DIANAVID MERLIANA ZAPATA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 63.909 y 168.840, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado C.C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08/11/2013 (F.47).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha diez de febrero de del año dos mil catorce (10/02/2014), se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día diecisiete de febrero del año dos mil catorce (17/02/2014) a las 03:00 p.m; (F.77), a la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada-no recurrente, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las parte y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano E.B.M.P., contra auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en consecuencia, se tiene por notificada a la co-demandada SPOOLVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva. TERCER0: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines de la continuidad de la causa en el estado que se encuentra. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/11/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en los siguientes términos:

“Revisadas las actas procesales que cursan en el presente asunto y en atención a lo requerido por la abogada DIANAVID ZAPATA, donde manifiesta que tanto ella como la abogada B.E., no tienen facultad para darse por notificada esta juzgadora una vez observado los instrumentos poder otorgado por la codemandada SPOOLVEN, C.A, se tiene que en fecha 20 de enero de 2012, le fueron otorgadas facultades entre las cuales se observa la de darse por notificada, no obstante en fecha 27 de junio de 2013, dicha sociedad mercantil revoca dicho poder y otorga un mandato nuevo, en el cual no tiene facultad expresa para darse por citada, y siendo requisito obligatorio según la norma adjetiva civil en su articulo 217, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de la notificación realizada por el alguacil en fecha 01-08-2013 cursante al folio 21 del expediente, practicada en la persona de la abogada B.E., tal como se declara en este acto por no tener facultad para ello, en consecuencia se ordena librar nuevo cartel de notificación a la codemandada SPOOLVEN C.A Es todo Líbrese Cartel “.(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 17/02/2014.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado C.C. lo siguiente:

 Esta representación ejerce recurso ordinario de apelación del auto de fecha 08 de noviembre de dos mil trece que declaro nulos los carteles de notificación e insto a que se le libraran nuevos carteles, este auto acarrea un vicio de reposición mal decretada falsa aplicación del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester señalar que en sede Acarigua se interpusieron como cincuenta (50) demandas de las cuales las demandadas es SPOOLVEN C.A.

 PDVSA AGRICOLA contrata a CONSTRUCTORA EL ALBA, para hacer la realización de toda la estructura, CONSTRUCTORA EL ALBA sub. contrata a SPOOLVEN C.A, pero en un “Alo Presidente”, el presidente se da cuenta que CONSTRUCTORA EL ALBA es una empresa maletín de maner inmediata revoca la concesión a otra empresa y esta declara que no va a solidarizarse con el pasivo laboral de CONSTRUCTORA EL ALBA y contrata nuevo personal de allí se interponen las presentes demandas contra SPOOLVEN C.A., CONSTRUCTORA EL ALBA Y PDVSA, que es lo que sucede que la sede de SPOOLVEN C.A, esta en PDVSA AGRICOLA, una vez que se interponen las demandas cierran las oficinas de SPOOLVEN C.A, por el registro nacional de contratistas se ubico que las oficinas estaban en Monagas, se libraron las boletas a Monagas y allá cerraron las oficinas, no quedo otra opción que librar las boletas a sus apoderados judiciales y que tenían facultades expresas para darse por notificados quien son la Dra BELKYS ESPINOZA Y DIANAVID MERLIANA ZAPATA REYES.

 En el libelo de la demanda se notifican a esos dos apoderadas se libran carteles de notificación, ¿Que hacen las abogadas? interponen un escrito que riela en el folio 26 y solicitan al tribunal que ellos no tiene facultad porque el poder otorgado el 20 de enero de 2012, fue revocado en fecha 27 de junio del año 2013, pero a su vez consignan un poder nuevo y solicitan la nulidad.

 Ahora bien ese poder nuevo que riela en el folio 34 al 37 solicitando la nulidad, para esta representación se están poniendo a derecho nuevamente por eso es que la recurrida incurre en falsa aplicación del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el auto mas bien lo que dice es que libren nuevos carteles a la empresa SPOOLVEN C.A.

 Como va la recurrida a solicitar que se libren nuevos carteles a SPOOLVEN C.A, sin revocar el auto de admisión que dice que son los abogados, tenia la recurrida que anular el auto de admisión y que coloquen la dirección de donde esta la empresa el poder que riela en los folios 34 al 37 se protocolizo el mismo día que se anulo el otro poder es decir que las abogadas han buscado todas las estrategias de no asistir a los juicios, esto fue hecho por un Juez Auxiliar la Dra Romi, por estar haciendo una suplencia pero ya los otros Jueces han decido que están a derecho al consignar el otro poder inmediatamente quedan a derecho (notificación tacita para todos los actos subsiguientes).

 Por lo tanto solicitamos que se revoque el auto de fecha 08 de noviembre de dos mil trece que dicta que se libren nuevamente boleta de notificación sin haber anulado el auto de admisión que dice que son los abogados, que se decrete la notificación tacita porque al consignar un nuevo poder y solicitar la nulidad y en consecuencia solicito que inste al tribunal a-quo a que la secretaria certifique para la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/02/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En base a los alegatos esgrimidos por las parte demandante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar: SI LA JUEZ RECURRIDA ACTUÓ CONFORME A DERECHO AL ORDENAR LIBRAR NUEVO CARTEL DE NOTIFICACIÓN A LA CODEMANDADADA SPOOLVEN C.A. ASÍ SE ESTIMA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

… Omissis…

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita. Negrillas de la Sala).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O., págs. 489-490).

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Se evidencia en autos, que en fecha primero de agosto de dos mil trece (01/08/2013), la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: BELKYS ESPINOZA, es notificada para su comparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, notificación la cual firma y recibe, a pesar de estar en conocimiento que en fecha veintisiete de junio de dos mil trece (27/06/2013), mediante documento redactado por ella misma, el ciudadano E.A.N., en su condición de Presidente de la empresa SPOOLVEN C.A, “Deja sin efecto alguno el documento (poder) otorgado”.. en esa misma fecha se le confiere nuevamente instrumento poder en el cual se les excluye la facultad para darse por notificadas en juicio, actuación que resulta iimpropia, no ajustada a derecho, por lo cual este tribunal advierte a las partes que eviten este tipo de conductas no permisibles por las normas laborales así como lo establece el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la apoderada debió indicarle al alguacil que no podía darse por notificada, por no tener facultad para ello, más sin embargo la co-apoderada judicial DIANAVID MERLIANA ZAPATA REYES, presenta un escrito ante el tribunal de fecha cinco de agosto del año dos mil trece (05/08/2013), donde manifiesta que debido a la revocatoria del poder, solicita sea declarada la nulidad de la notificación, pero en esta diligencia actúa como apoderada judicial, es por lo que automáticamente opera la notificación tacita, debido a que aunque en el poder contenga que las apoderadas judiciales no están facultadas para darse por notificadas, representan a la empresa y al presentarse al proceso y consignar instrumento poder opera la notificación tacita. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano E.B.M.P., contra auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en consecuencia, se tiene por notificada a la co-demandada SPOOLVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva. TERCER0: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines de la continuidad de la causa en el estado que se encuentra. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano E.B.M.P., contra auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE ANULA, el auto de fecha 08 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; en consecuencia, se tiene por notificada a la co-demandada SPOOLVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines de la continuidad de la causa en el estado que se encuentra.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

En igual fecha y siendo las 09:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

OJRC/Brenda.

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