Decisión nº 42 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: B.D.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.025.833, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada EYELITZA G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.853 de igual domicilio. Contra la ciudadana DORTY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.525.244, domiciliada en el Barrio La Vega II calle principal El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana DORTY M.R., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DORTY M.R. antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: B.D.J.M.E. y DORTY M.R., antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 392 Año 1997 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por las Registradora Civiles de las Parroquias R.B. y Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M. bajo los Nros. 32, 221 folios 016, 114 años 2004 y 2002, en su orden. TERCERO: Copia Simple del Documento de Propiedad expedido por ante la Notaría Publica de El Vigía. CUARTO: Copia Simple de la cédula de identidad de la parte.--------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: B.D.J.M., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DORTY M.R. antes identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 392 Año 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES señalando, el ciudadano: J.B.D.J.M. identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES de cinco (05) y seis (06) años de edad, en su orden. Señalando. -----------------------------------------------------------PRIMERO: La P.P. por ser de derecho será ejercida por ambas partes. SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de las menores OMITIR NOMBRES ha venido siendo ejercida por la madre quién lo mantendrá. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Le corresponderá al padre visitarlas siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre ellos en beneficios de sus hijos, sin que esto afecte el horario de estudio de las menores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre le otorgara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,ooBF) mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de sus hijas la cual solicito que sea aperturaza por este d.T., esta pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en gel artículo 369 de la ley orgánica del Niño y el Adolescentes en su tercera parte. QUINTO: Bonos especiales: Se establece como bono especial para el mes de septiembre la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,ooBF) y para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,ooBF). SEXTO: Los gastos de estudios, libros, uniformes útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida es decir 50% y 50%. Régimen Patrimonial en su matrimonio adquirieron un bien patrimonial la cual consta de unas mejores consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio la Vega II calle principal El Vigía Estado Mérida. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: B.D.J.M.E. y DORTY M.R., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 392 Año 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES de cinco (05) y seis (06) años de edad, en su orden. Señalando ---------- La Responsabilidad de Crianza y la P.P., seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) mensuales. Más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y otro en diciembre por QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturará en la Entidad Bancaria Banfoandes. Y en cuanto a los gastos de estudios, libros, uniformes útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida es decir 50% y 50%. El aumento automático de dicha cantidad, se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del interés superior de las niñas antes mencionadas se establece Régimen abierto siempre que no afecte el horario de estudio de las niñas. De conformidad con el establecido en artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo este Tribunal ordena Oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de solicitarle se proceda a aperturar una (01) CUENTA DE AHORROS, a nombre de la ciudadana DORTY M.R.,en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES de cinco (05) y seis (06) años de edad, en su orden. El dinero en cuestión no podrá ser movilizado sin previa autorización de este Tribunal con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria de conformidad con el artículo 540º del Código de Procedimiento Civil.- Para realizar lo indicado tiene un termino de cinco (5) días hábiles a su acuse de recibo de nuestra comunicación e informar y remitir a este Tribunal la libreta de ahorros. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 4550

Mfcho.-

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