Decisión nº 0973-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano B.A.S.Y., de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.725.775 y domiciliado en Mene Grande del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, para demandar por concepto de RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana X.C.C., de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.132 y del mismo domicilio, en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son en la actualidad menores de edad.

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.002 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.002, se agregó el escrito de reforma de demanda, se ordena citar a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diez (10) de Enero del año 2.003, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2003, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, y no encontrándose presente la parte demandada, por lo que se declara DESIERTO el presente acto.

Por auto de fecha Dos (02) de diciembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada I.R., por estar desempeñando en cargo de Juez Suplente, por auto de esta misma fecha fue aperturada la libreta de Ahorros a la orden de este Tribunal a favor de los niños S.C..

Por auto de fecha Cinco (05) de diciembre de 2003, se recibió del Banco de Venezuela, el cheque de fecha 22-10-2003, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800,000,00), en consecuencia se ordena depositar dicha cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorros, a favor de los niños S.C..

Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2008, donde se recibió el estado de cuenta de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, Sucursal Cabimas, de la Cuenta de Ahorros Nro.34100-59672, Cuenta de Ahorros, con la reconvención monetaria, aperturada a la orden de este Tribunal a favor de los niños R.A..

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no

    Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión

    del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el

    carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

    Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

    Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2.003, diligenció la ciudadana X.C.C., se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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