Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000025

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho H.C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.B.F. y J.N.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.257.196 y 14.029.905, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G. SWG, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de enero de 2011, posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos O.B.F. y J.N.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.257.196 y 14.029.905, respectivamente, parte actora recurrente, acompañados de sus apoderadas judiciales, derecho H.C.M.B. y J.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.572 y 80.571, respectivamente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no aplicó la Convención Colectiva Petrolera, que, a su decir, es el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que vincularon a los actores con la empresa demandada. Así, señala que el Tribunal A quo fundamentó su no aplicación del régimen jurídico invocado, en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, considera no es análoga al caso de autos, pues, en dicha sentencia la Sala se pronuncia con relación a la solidaridad entre la estatal petrolera y sus contratistas, circunstancia que no fue peticionada en el escrito libelar; en virtud de que, los actores pidieron la aplicación de dicha Convención en fundamento a que durante la relación de trabajo que los vinculó a la accionada le pagaban conceptos contemplados en este régimen.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos O.B.F. y J.N.F.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G. SWG, C.A., en fecha 08 de octubre de 2010 (folios 01 al 06 y su vuelto); en fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada (folios 12 y 13); notificada la empresa demandada y luego de una serie de actuaciones procesales, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2010, ante el mismo Juzgado que venía sustanciando la causa, en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, el Tribunal de Instancia procedió a declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente (folio 23); finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, publicó su sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, al considerar que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que vincularon a los actores con la demandada es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera (folios 42 al 47).

Ahora bien, dice la recurrente que dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia debía dar por admitidas la totalidad de las pretensiones libeladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, debía establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente causa es la Convención Colectiva Petrolera; este Tribunal Superior considera preciso resaltar que, de conformidad con la mencionada norma y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los que la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal debe declarar la presunción de admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y sólo le corresponde, al Juez, verificar la conformidad con el derecho de esos hechos; luego entonces, precisamente esta facultad de verificar la conformidad con el derecho es la que le permite al Juez evidenciar de las actas procesales (escrito libelar, pruebas promovidas) circunstancias como las que hoy nos ocupan, entiéndase, el régimen jurídico aplicable a la presente causa, por ende, considera este Tribunal Superior que no está vedada la actuación del Tribunal de Instancia cuando vista a las pruebas presentadas y a los hechos explanados en el escrito libelar estableció que el régimen jurídico aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera y así se establece.

En el presente caso, mas allá de que el Tribunal de Instancia haya aplicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer como régimen jurídico la Ley Orgánica del Trabajo y más allá de que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar hay sido la solidaridad entre la estatal petrolera y la empresa demandada; lo relevante es determinar si la Convención Colectiva Petrolera es el régimen jurídico aplicable al caso de auto; en este particular es preciso destacar que la aplicación de una Convención Colectiva Petrolera, puede surgir porque dicha Convención arrope tanto a patronos como a trabajadores, pero también pudiera aplicarse por una liberalidad del patrono o por acuerdo entre las partes, lo importante es demostrar en las actas procesales que efectivamente ese era el régimen jurídico aplicable. Este Tribunal Superior debe señalar que, las pruebas promovidas por la parte actora no resultan suficientes para establecer que las actividades llevadas a cabo por la demandada sean inherentes o conexas con la actividad de hidrocarburos, ni mucho menos que los trabajadores reclamantes estaban asignados a labores inherentes a la actividad petrolera, cuando los propios actores libelan que se desempeñaban como ayudante de soldador y obreros, cargos que, no permiten suponer que estuvieran asignados a la actividad petrolera; más aún, de la lectura de los recibos de pago consignados por la parte actora (folios 27 al 39), no se evidencia que la demandada honrara conceptos consagrados en la aludida Convención y finalmente, a juzgar por la denominación de la empresa demandada y no tenerse en autos los estatutos sociales de la empresa, debe concluirse que se trata de una empresa que se dedica al ramo de la construcción, por lo que, los trabajadores reclamantes estaban asignados a actividades propias de la construcción; luego, en todo caso, tal circunstancia daría lugar a la aplicación de otra Convención Colectiva que no es la petrolera; siendo así, considera este sentenciadora que frente a esta discrepancia patente en las actas procesales, el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando estableció como régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que hoy nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmándose sentencia la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho H.C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.572, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.B.F. y J.N.F.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G. SWG, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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