Decisión nº 135-O-29-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5395.

DEMANDANTE: B.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.319.133.

APODERADO JUDICIAL: J.O.M. y J.R.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.580 y 156.553, respectivamente.

DEMANDADO: R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.475.303.

APODERADO JUDICIAL: J.L. y J.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.311 y 168.199, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano B.J.P.R. contra el recurrente.

Cursa a los folios 1 al 2 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de octubre de 2011, por el ciudadano B.J.P.R. asistido por el abogado J.O.M., en donde aduce lo siguiente: que el día 19 de junio de 2009, le concedió mediante un contrato privado al ciudadano R.A.P.L. un camión con las siguientes características: marca: IVECO, modelo: 2007, tipo: camión cava, color: rojo, placa: N° 76PLAH, serial motor: 8140434221000, serial chasis: 8XVC58547V305686, perteneciente a la cooperativa Villa M.A. R.L.; que dicho convenio lo efectuó en su condición de representante legal de la cooperativa Villa M.A. R.L., con la finalidad de que el ciudadano R.A.P.L. le continuara pagando a partir de la firma del contrato, correlativamente todos los meses la total cancelación del saldo de la deuda contraída por su representada con la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, actualmente Banco Bicentenario, para la compra del referido camión tal como se evidencia en el contrato suscrito entre Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banfoandes, C.A., y la asociación cooperativa Villa M.A. R.L.; que desde el día 19 de junio de 2009, fecha en que el ciudadano R.A.P.L. recibió dicho camión, ha incumplido con el compromiso adquirido de cancelar la deuda ante Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato en cuestión, ya que no ha cancelado ni siquiera la primera cuota que le correspondía pagar el día 19 de julio de 2009, teniendo en su posesión el camión cava desde hace dos (2) años y cuatro (4) meses; que consigna suficientes elementos probatorios en donde se demuestra claramente la irresponsabilidad del ciudadano R.A.P.L. en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato, sobre lo referente a los pagos del Banco Banfoandes, lo cual ha fracturado irreversiblemente sus relaciones comerciales con la Banca Nacional, así como con todas las instituciones del Estado, ya que no pueden ser nuevamente beneficiados con un crédito en ninguna parte del territorio nacional; que ha puesto en riesgo y peligro el patrimonio y la solvencia moral de la personalidad jurídica de la cooperativa Villa M.A. R.L., la de su representante legal y los demás miembros ocasionándoles como consecuencia gravísimos daños los cuales estiman en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), equivalentes a la cantidad de tres mil doscientas ochenta y nueve coma cuarenta y siete unidades tributarias (3.289,47 U.T.); que acude a demandar al ciudadano R.A.P.L. para que le pague el mencionado camión o sea obligado a ello, o que diga la dirección exacta donde lo tiene para que a su vez se ordene una experticia para dejar constancia en la condiciones en las cuales se encuentra dicho vehículo. El accionante anexó con la demanda los siguientes documentos: a) Copia simple del contrato privado objeto del litigio, suscrito en fecha 18 de junio de 2009, entre los ciudadanos B.J.P.R., y R.A.P.L., en donde el primero de los nombrados, cede en condición de traspaso privado al segundo, vehículo (camión marca IVECO) propiedad de la cooperativa Villa M.A. R.L., (f. 3 al 7); b) Copia simple de certificado de origen de vehículo N° 21.570 de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de IVECO VENEZUELA, C.A., en el cual se reseña la adquisición del vehiculo en comento, actuando con el carácter de compradora la cooperativa Villa M.A. R.L. (f. 8); c) Copia simple de constancia de venta expedida por SERVICIO DIESEL MOTORS, C.A.- IVECO de fecha 25 de abril de 2008 (f. 9); d) Copia simple de certificado de circulación (f. 10); e) Copia simple de acta constitutiva de la cooperativa Villa M.A. R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 48, folios 345 al 355, protocolo 1, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 2004 (f. 11 al 23); f) Copia simple de contrato de préstamo suscrito entre Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima y la cooperativa Villa M.A. R.L., representada legalmente por el ciudadano B.J.P.R. (f. 24 al 26); Relación de pagos y estados de cuenta del préstamo emanados de Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima de fecha 18 de octubre de 2011, en donde se evidencia el incumpliendo de pagos por parte de la cooperativa Villa M.A. R.L. (f. 27 al 29).

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la demanda y procede a darle entrada, no obstante, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de enero de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que sustancie la acción. (f. 31 y 32).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano R.A.P.L. (f. 35 y 36).

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano B.J.P.R. asistido por el abogado J.O.M. solicita al Tribunal que sirva decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes propiedad del demandado (f. 38).

Al folio 57, riela poder apud – acta de fecha 17 de noviembre de 2011, otorgado por el ciudadano B.J.P.R., a los abogados J.O.M. y J.R.S..

Cursa al folio 59, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado J.O.M. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante en donde solicita al Tribunal que sirva ordenar un inventario físico a la sociedad mercantil Compu Global, R.P.C.A., ubicada en la calle Ampíes de esta ciudad de Coro, sobre todos los bienes que presuntamente forman parte del patrimonio propiedad de la empresa, en virtud de que el demandado es su principal accionista y representante legal.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la parte demandada y acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados J.O.M. y J.R.S. (f. 61 y 62).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde declara improcedente la solicitud del inventario físico de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Compu Global, R.P.C.A., por cuanto dicha actuación debe cumplirse en la etapa de la ejecución de la medida (f. 65).

Riela al folio 67, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado J.O.M. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante en donde ratifica el pedimento del decreto de la medida de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, en consecuencia, por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa indica que la misma procederá a tramitarse por cuaderno separado una vez que conste en las actas la citación de la parte accionada (f. 68).

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.P.L. (f. 69).

En fecha 20 de enero de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano R.A.P.L., y otorga poder apud-acta a los abogados J.L. y J.M. (f. 71); y por auto de fecha 24 de enero de 2012, se acuerda tener a los referidos abogados como apoderados judiciales del accionado (f. 73).

Al folio 74, riela poder apud-acta de fecha 2 de febrero de 2012, otorgado por el ciudadano B.J.P.R. al abogado F.A.G., en consecuencia, por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal acuerda tener al mencionado abogado como apoderado judicial del demandante en el presente juicio (f. 76).

Corre inserto del folio 77 al 83, escrito de contestación a la demanda de fecha 6 de febrero de 2012, presentado por el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., en donde alega como punto previo las siguientes defensas: en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda, dado que la parte actora no consignó en original el supuesto contrato sobre el vehículo tipo camión objeto del litigio, y en segundo lugar, la falta de cualidad activa del ciudadano B.J.P.R. para intentar la acción, dado que se puede extraer del contrato que el referido ciudadano actuó en el mismo como representante legal de la asociación cooperativa Villa M.A. R.L., y como consecuencia de ello, mal interpone bajo su propio nombre y representación la presente acción, ya que dicha cooperativa se rige por unos estatutos, y al tener personalidad jurídica propia, su representante legal es quien debe acudir a juicio actuando en nombre de ella y no como lo pretende el demandante de autos; por otro lado, como contestación al fondo de la demanda: niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes lo argumentado por el ciudadano B.J.P.R., específicamente cuando manifiesta que el 19 de junio de 2009, le concedió a su representado mediante contrato privado un vehículo tipo camión, ya que su patrocinado nunca ha suscrito documento alguno donde sea objeto de negocio el referido vehículo, con el demandante de autos; que niega rechaza y contradice que su representado haya celebrado algún contrato con el ciudadano B.J.P.R., con la finalidad de que lo continuara pagando a partir de la firma del referido contrato, correlativamente todos los meses, hasta la total cancelación del saldo deudor de la deuda contraída con la representada del demandante con la entidad Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, actualmente Banco Bicentenario de un crédito que le fuera otorgado por dicha institución bancaria a una cooperativa, tal como lo arguye el demandante en su escrito libelar, por lo cual es absolutamente falso, ya que no existe ningún tipo de contrato privado ni de esa índole que los vincule a ambos; que desconoce formalmente el documento contentivo de contrato privado objeto de la presente acción, que fue acompañado en copia simple al momento de la introducción de la acción, por cuanto su representado nunca suscribió dicho documento; que impugna el resto de los documentos privados acompañados con la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena reanudar la presente causa al estado de contestar la demanda (f. 85 al 87).

Cursa al folio 100, escrito de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en donde manifiesta que no ha propuesto ninguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado en que sea restituido el derecho a la defensa y garantizado el debido proceso, en virtud de la decisión dictada en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa basada en una causal que bajo ninguna circunstancia fue alegada ni mencionada en el juicio.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil declara firme la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012 (f. 102).

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., consigna nuevo escrito de contestación conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 96 al 99).

Riela a los folios 105 y 106, diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el abogado F.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud al Tribunal de que sirva decretar medida de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, asimismo consigna una serie de recaudos para que se proceda con su tramitación.

Del folio 115 al 124, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2012, el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L. solicita cómputo de los lapsos procesales desde el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria y se repuso la causa al estado de la contestación de la demanda (f. 126); en consecuencia, el Tribunal provee de conformidad lo solicitado en fecha 12 de junio de 2012 (f. 127 y 128).

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal declara el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del lapso para la constitución de asociados y procede a fijar el término para la presentación de informes (f. 130).

Corren insertos del folio 131 al 147, escritos de informes presentados en fecha 10 de agosto de 2012, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano B.J.P.R. contra el ciudadano R.A.P.L. (f. 153 al 160).

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aduciendo que la misma incurre en vicios, al considerar que el órgano judicial hizo caso omiso al formal desconocimiento del contenido y firma del instrumento en que el accionante fundamenta la pretensión y que fue acompañado al libelo de la demanda al momento de su introducción, por ser una copia simple de un documento privado que no tiene valor en juicio, así como también, por la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante fuera del lapso probatorio, violándose en el proceso la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Véase folio 167).

Consta al folio 171, diligencia de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el abogado J.L. ratifica la apelación interpuesta.

A los folios 173 y 174, riela auto de fecha 23 de enero de 2013, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio N° 0820-38-13 de esa misma fecha (f. 175).

En fecha 29 de enero de 2013, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 176).

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado F.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes acompañado de pruebas documentales (Véanse folios 178 al 234).

Del folio 235 al 241, riela escrito contentivo de informes de fecha 18 de marzo de 2013, presentado por el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L..

Consta al folio 242, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por esta Alzada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de abril de 2013, el abogado J.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones sobre los informes de la contraria (f. 243).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante el presente procedimiento actor demanda el cumplimiento del contrato privado que celebró en su condición de representante legal de la cooperativa Villa M.A. R.L., con el ciudadano R.A.P.L., en el que el mencionado ciudadano se comprometía a continuar pagando, correlativamente todos los meses la total cancelación del saldo de la deuda contraída por su representada con la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, actualmente Banco Bicentenario, para la compra de un vehículo (tipo camión); que desde el día 19 de junio de 2009, fecha en que el ciudadano R.A.P.L. recibió dicho camión, ha incumplido con el compromiso adquirido, ya que no ha cancelado ni siquiera la primera cuota que le correspondía pagar el día 19 de julio de 2009, teniendo en su posesión el camión cava desde hace dos (2) años y cuatro (4) meses; que la irresponsabilidad del demandado en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato, sobre lo referente a los pagos del Banco Banfoandes, ha fracturado irreversiblemente sus relaciones comerciales con la Banca Nacional, así como con todas las instituciones del Estado, ya que no pueden ser nuevamente beneficiados con un crédito en ninguna parte del territorio nacional; que ha puesto en riesgo y peligro el patrimonio y la solvencia moral de la personalidad jurídica de la cooperativa Villa M.A. R.L., la de su representante legal y los demás miembros ocasionándoles como consecuencia gravísimos daños los cuales estiman en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), por lo que demanda al ciudadano R.A.P.L. para que le pague el mencionado camión o sea obligado a ello, o que diga la dirección exacta donde lo tiene para que a su vez se ordene una experticia para dejar constancia en la condiciones en las cuales se encuentra dicho vehículo. Por su parte el apoderado judicial demandado, como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda, dado que la parte actora no consignó en original el supuesto contrato sobre el vehículo tipo camión objeto del litigio, y en segundo lugar, la falta de cualidad activa del ciudadano B.J.P.R. para intentar la acción, dado que se puede extraer del contrato que el referido ciudadano actuó en el mismo como representante legal de la asociación cooperativa Villa M.A. R.L., y como consecuencia de ello, mal interpone bajo su propio nombre y representación la presente acción; y como contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes lo argumentado por el demandante, ya que su patrocinado nunca ha suscrito documento alguno donde sea objeto de negocio el referido vehículo, con el demandante de autos; por lo cual es absolutamente falso, ya que no existe ningún tipo de contrato privado ni de esa índole que los vincule a ambos; que desconoce formalmente el documento contentivo de contrato privado objeto de la presente acción, que fue acompañado en copia simple al momento de la introducción de la acción, por cuanto su representado nunca suscribió dicho documento; que impugna el resto de los documentos privados acompañados con la demanda.

Las partes a los fines de probar sus respectivas alegaciones promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna (extemporáneamente) escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2012 (Véanse folios 115 al 124).

Promovidas en primera instancia:

  1. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y sus respectivos anexos presentados como base fundamental de la controversia los cuales corren insertos del folio 3 al 29 del expediente.

    Promovidas en segunda instancia:

  2. - Presenta original del contrato privado objeto del litigio, a fin de que sea cotejado con las copias fotostáticas simples consignadas con el escrito libelar (f. 198 al 202).

  3. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y sus respectivos anexos presentados como base fundamental de la controversia los cuales corren insertos del folio 3 al 29 del expediente.

  4. - Copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 8 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal a quo (f. 224 y 225).

  5. - Copia simple de Cheque protestado Nº 43621246 por Bs. 8.164,90 de Banesco, Coro librado a la orden de B.P. de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 226).

  6. - Copia simple de póliza de seguros cobertura amplia de fecha 1 de diciembre de 2009, emitida por C.F.G.J., Seguros La Previsora, adquirida por cooperativa Villa M.A. R.L. (f. 227 al 231).

    En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 20 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    A tal respecto, de las normas transcritas y los motivos expresados conllevan a Determinar Que evidentemente se incumplió con lo acordado, en el contrato de compra venta suscrito en fecha: 19 de junio de 2009 de forma privada: en el cual el optante R.A.P.L., se obligaba de manera taxativa a cancelar el monto en las condiciones establecidas, a Banfoandes, dada la falta de claridad de la deuda que debe el demandado cancelar; ya que el mismo no dio acatamiento a su obligación como era el pago de las cuotas pactadas, este falta fue reiterada y continuo; Igualmente, tomó una actitud negligente al no buscar los medios económicos para solventar su deuda y aun habiendo convenido con la parte actora en cancelar adecuadamente. Es decir la condición de retaso del demandado a sido de manera reiterada. Alegando su desconocimiento al contrato negándolo y rechazándolo. Es clara la norma que la cosa una vez en posesión del comprador queda a su exclusivo riesgo y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; y se evidencia evidentemente que la parte demandada no demostró elementos que desvirtuaran la pretensión del demandante; ya que no presentó prueba alguna que demostrara que el contrato de compra sobre el vehiculo no lo realizó el por el contrario se limita a negar un documento original que contiene su firma, Del incumplimiento por parte del comprado:…

    Al analizar el contrato de compra-venta de carácter privado que riela al folio 3, se aprecia que el mencionado instrumento no encuadra dentro de la venta a plazos, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley especial que rige esta materia, ni por la jurisprudencia, debido a que para el contrato de venta con reserva de dominio debe ser esencialmente de tracto sucesivo, o sea, dividido en cuotas iguales o diferentes pero en intervalos sucesivos, por tal razón el instrumento privado no es otra cosa que una negociación jurídica de compra-venta con un condición suspensiva y consecuencia resolutoria.-En el caso de marras, el comprador al momento de contratar, asumía una obligación de fecha cierta y de monto determinado para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el comprador no cumplió su obligación principal, pagar totalmente el precio de la venta a la fecha cierta, que no es otra que el día 19 de junio del año 2009…

    El contrato privado en el presente caso es el instrumento principal no es otra cosa que la vía por la cual se verificaría el incumplimiento de la obligación por parte del comprador. Y así se resuelve… por todo ello es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano: B.J.P., en contra de R.A.P.

A.c.f.l. pruebas aportadas al presente proceso por las partes, y vista la decisión del tribunal a quo, esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:

El actor demanda por cumplimiento de contrato el cual fue celebrado con el ciudadano R.A.P.L., en virtud del incumplimiento del referido ciudadano al compromiso asumido de pagarle al BANFOANDES (ahora BICENTENARIO), el resto de la deuda que tenia pendiente la COOPERATIVA VILLA M.A. R.L., con la entidad bancaria antes referida.

Por su parte la parte demandada alega que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora al momento de interponer la demanda presentó copia simple del instrumento fundamental de la misma.

Ahora bien, considera quien aquí decide que se debe tener en cuenta las normas expresas establecidas por el legislador. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 434 señala lo siguiente:

”…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de prueba, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”. (Resaltado de esta Alzada).

La anteriormente establece la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como la sanción por no acompañar tales instrumentos, siendo esta la inadmisibilidad de la demanda.

En ese orden de ideas la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 16 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado FLANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció lo siguiente:

(…) A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que tal y como lo señala la parte demanda la parte actora junto con el libelo de la demanda consignó copia simple del contrato privado objeto del litigio (véase folios del 03 al 07). Asimismo se evidencia que el actor no invoco en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se constata que fue ante esta Alzada que el abogado F.A.G., en su carácter de autos, consignó junto con sus informes el original del contrato privado objeto del litigio, “a fin de que sea cotejado con las copias fotostáticas simples consignadas con el escrito libelar” (f. 198 al 202).

Al respecto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

…Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514...

. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que en segunda no es admisible la promoción de ningún documento privado y siendo esto así, es por lo que esta Alzada no puede darle valor probatorio al contrato privado promovido, por contravenir lo preceptuado en el artículo ut supra. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto y verificadas las actas que conforman el presente expediente considera esta Alzada que la presente demanda debió haberse declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, en virtud de no haber acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 eiusdem. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.L., mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano B.J.P.R., contra el ciudadano R.A.P.L.. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/10/13, a la hora de once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se libraron las boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 135-O-29-10-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5395.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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