Decisión nº UG012010000105 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 01 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001913

ASUNTO : UP01-R-2009-000079

ACUSADOS: E.B.D.M. Y

R.P.M.

DELITO: EXTORSIÓN y CONCUSIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de los siguientes recursos de apelación acumulados:

  1. - UP01-R-2009-000079, interpuesto por el Abogado, F.H.T. defensor privado del ciudadano, E.D.D.M., contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009 dictada en el asunto principal UP01-P-2007-001913, por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano E.D.D.M., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para el momento de ocurrir los hechos.

  2. - UP01-R-2009-000081, interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, defensora Pública Octava, en su condición de Defensora del ciudadano ROGOBERTO PERNÍA MALDONADO contra la decisión publicada en fecha 15 de Octubre de 2009 dictada en el asunto principal UP01-P-2007-001913, por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se les da entradas en fechas 24 de Noviembre de 2009.

    En fechas 25 de Noviembre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R..

    En fecha 30 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda acumular el asunto signado UP01-R-2009-000081 al signado Nº UP01-R-2009-000079, a los fines de tramitar las correspondientes Apelaciones.

    En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda solicitar al tribunal de Juicio N° 2, remita a la brevedad posible copia certificada de la boleta de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho dirigida a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines de admitir o no el presente recurso. Los mismos se recibieron el día 07/12/2009.

    En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibe oficio N° YA-F14-0023-09, procedente de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. C.C.C.A., a los fines de contestar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Defensor Técnico del ciudadano E.D.D.M., abogado F.H., en contra de decisión de fecha 14 de Agosto del 2009.

    En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibe oficio N° YA-F14-0024-09, procedente de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. C.C.C.A., a los fines de contestar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensora Pública Octava, en representación del ciudadano R.M., en contra de decisión de fecha 14 de Agosto del 2009.

    El día 18 de Diciembre de 2009, El Juez Superior R.R.R. consigna proyecto de Admisión del asunto. En esa misma fecha se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.H.T. defensor privado del ciudadano, E.D.D.M.; y la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora del ciudadano ROGOBERTO PERNÍA MALDONADO.

    En fecha 14 de Enero de 2010, se fija Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Enero de 2010 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

    En fecha 19 de Enero de 2010, se Acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública en virtud que no asistieron el acusado R.P., el Abg. F.H. y la víctima, y se fijó nuevamente dicho acto para el día 26/01/10 a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 25 de Enero de 2010, se recibe escrito procedente del ciudadano E.B.D.M., donde exonera al Abg. F.H.T., por cuanto carece de recursos económicos y solicita se le designe Defensor Público.

    En fecha 25 de Enero de 2010, mediante auto se Acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad Defensa Pública de este estado a los fines que le sea designado un defensor a la brevedad posible al Acusado de auto ciudadano E.B.D.M. y solicitarle informe a este Tribunal Colegiado dicha designación por cuanto se tiene previsto fijar Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 26 de Enero de 2.010, se difirió la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto y se fijó nuevamente para el día 8/02/2010 a las 10:00 a.m, en virtud que el Abg. F.H. había sido exonerado por el acusado E.D. y en la audiencia solicitó se dejara sin efecto tal exoneración y que el mismo continuara con su defensa, quien no asistió por cuanto estaba en otro acto que le imposibilitó estar en la audiencia.

    En fecha 26 de Enero de 2.010, se dicta auto mediante el cual se Acuerda Notificar al Abg. F.G. HERRERA TOVAR, a los fines de que comparezca a la brevedad posible por ante este órgano jurisdiccional a los fines de su aceptación y juramentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibe oficio N° 023-2010, procedente de la Defensoría Pública Décima Abg. Adiby Cherife A.L., a los fines de aceptar la defensa del ciudadano: E.B.D.M..

    En fecha 08 de Febrero de 2010, se celebra la Audiencia Oral y Pública fijada para ese día, de la cual se desprende que contó con la asistencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.Á.G., la Defensora Pública Octava, Abg. Maryoalizthg Cabaña, el defensor privado Abg. F.H. y los acusados E.D.M. y R.P.M.; La Corte de Apelaciones indica que de conformidad al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al acto, quienes luego de cumplidas las formalidades de ley, hicieron sus respectivas exposiciones. Una vez oídas los alegatos de las partes, se acoge el lapso de ley para decidir.

    En fecha 03 de Marzo de 2010, mediante auto se acuerda notificar a la Abg. ADIBY CHERIFE A.L. en su carácter de Defensora Pública Décima Suplente en Materia Penal Ordinaria, que en fecha 08/02/2010 se juramentó nuevamente como Defensor Privado del Acusado E.B.D.M. al Abg. F.G. HERRERA TOVAR.

    En fecha diez (10) de junio de 2010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

    En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales, discutiendo ponencias, y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UP01-O-2009-27; UP01-O-2009-44; UP01-O-2010-01; UP01-O-2009-43, UPO1-O-09-13, UP01-O-2010-02., UPO1-O-10-15, UPO1-O-10-16 y UP01-O-2010-18. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

    DE LA DECISION IMPUGANADA

    El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

    ……..En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.P.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de 38 años, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.900.720, residenciado en el Barrio Las Acacias, Carrera 4, Casa N° 25-53, Tovar, Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 14 de septiembre de 2013 y así se decide. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano E.D.D.M., venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 20/10/1967, funcionario policial, residenciado en La Morita, Calle Principal, Fundo Caracaro diagonal a la Policía Vecinal en unos terrenos en la parte de abajo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el día 14 de septiembre de 2012 y así se decide….

    DE LOS ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Abg. F.H.T., en su condición de defensor privado del ciudadano: E.D.D.M., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

    ….Primera denuncia: articulo 452, numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal:

    Violación de la ley por errónea e indebida aplicación de una norma jurídica.

    Ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal, de nuestro máximo tribunal que:

    "...Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados el juzgador de juicio, a los efectos de que la sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido..." (Sentencia No 461 de fecha 14-11-2006. Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol).

    De igual forma ha establecido la misma Sala:

    "La errónea interpretación". Es cuando el Juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido." Sentencia No 072 de fecha 16-3-06. Magistrado Ponente: Eladio Aponte.

    Como se pudo observar de los extractos de la sentencia que fueron transcritos literalmente y que pueden verificarse de la misma sentencia original, el tribunal señala que mi defendido cometió el delito de Concusión en grado de autor por que:

    ….OMISIS…

    Tales consideraciones o premisas de hecho, fueron suficientes para que el tribunal condenara a mi patrocinado por el delito señalado como autor material, en virtud que el mismo de acuerdo a la consideración de la juzgadora, realizó actos sin los cuales no se hubiera podido cometer el delito, antes, durante la comisión del delito, como se desprende de las citas de la sentencia.

    Ahora bien, el tribunal mixto declara como probados ciertos hechos y los sanciona sin ser delito, toda vez que el hecho como por ejemplo los siguientes:

    Que mi defendido aparezca uniformado en una fotografía en la caja de pagos de un centro de comunicaciones.

    Que en otra fotografía aparezcan dos funcionarios uniformados cerca de una cabina telefónica donde solo se evidencia el rostro del otro acusado.

    Que facilito los medios para la comisión del delito dándole información a la persona que hizo la llamada, es decir, al otro condenado R.P..

    Todos estos elementos estimados Magistrados son inciertos y no son constitutivos de delitos, es más y así fue resaltado por esta defensa hasta el cansancio en el Juicio Oral y Público. El delito no se comprobó en ningún momento durante el debate y para ello basta leer la propia sentencia, sin embargo traigo a los autos de este recurso los siguientes aspecto en primer término todo se inicia supuestamente por una llamada telefónica amenazante al señor: MANDUH KHUFFASH HAMMAD. Este le pide a su primo en árabe que se dirija hasta la Disip y ponga la denuncia ya que el va al comercial La Galería pues según el de allí salió la llamada.

    El primo pone la denuncia es entrevistado y sale una comisión al centro de aleaciones correspondiente, al llegar allí ya estaba la victima quien había (b el trabajo de inteligencia con la dueña del local y ubicaron los videos por los

    3s reconocen momentos mas tarde al acusado Pernia y lo detienen.

    El procedimiento policial se baso solo en lo referente al señor Pernia y a las del Centro de conexiones. Luego se detiene a mi defendido porque lo relacionan con las fotos.

    Sin embargo en el escrito de Acusación, ni para el debate el Ministerio Publico no ofreció, ni promovió como testigos, ni a la victima, ni a su primo, ni a la dueña Centro de conexiones, no se solicito en la investigación la relación de llamadas del teléfono de la victima, no se demostró relación de llamadas de las salidas del centro de conexiones el día de los hechos, no se comprobó que la victima apareciera como propietario de línea telefónica alguna, y por supuesto no se estableció de ninguna forma el contenido de la llamada, reconocida esta instancia perfecta y claramente por el tribunal, para mas abundar le indico la victima aunque fue validamente citada todas las veces, no compareció algo, donde como victima hubiere tenido al menos al final del debate el derecho -palabra, y quizás así hubiere podido ilustrar al tribunal de que fue lo que se le 3 en la tantas veces nombrada llamada, objeto del delito y este no fue, es decir, que la esta circunstancia, con la anuencia de la Fiscalía, por ninguna vía se verifico. Entonces se pregunta esta defensa ¿Como se pudo comprobar efectivamente en Juicio oral la comprobación del delito? ¿Cómo podemos hablar de extorsión y recusación, sin saber a ciencia cierta en que consistió la llamada? Es mas ni siquiera se pudo comprobar que la llamada fue para la victima. Solo se reflejan de fotos unas personas haciendo uso del servicio telefónico, pero más allá de ello nada concreto, ¿es esto delito? ¿Cómo pudo el tribunal unipersonal condenar por los delitos sin la plena comprobación de los mismos? ¿Qué elementos indican que la lesión al bien jurídico en derecho protegido fue en efecto producida?

    Estimados Magistrados el iter criminis de un delito debe quedar absoluta y claramente demostrado, bien sabe y conoce el operador de justicia penal que: el delito es una unidad, pero ello no impide la aplicación del procedimiento de análisis que debe utilizar también la ciencia del derecho penal para determinar lo que se requiere para que el delito surja como unidad. Es tarea fundamental de la ciencia penal determinar cuáles aspectos, elementos o requisitos deben darse para que un hecho de la vida real puede ser calificado como delito, para que surja o subsista el hecho punible (Arteaga S, 2000). El delito, como se conoce en doctrina se define como una acción típica, antijurídica y culpable o como modernamente se distingue: violación o hecho contrario al bien protegido por la norma y desobediencia al deber impuesto por ella.

    Añadiendo a lo expuesto, para que efectivamente se distinga que nos encontramos ante un hecho punible, debemos verificar que estamos en presencia de un comportamiento humano que se describa en un tipo penal como dañoso (esto es acción típica) y que haya producido ese resultado dañoso o injusto. Pero además ha de verificarse que esa conducta haya producido efectivamente ese resultado. Esto es, que debe demostrase la relación de casualidad. Si eso no se cumple, si ello no se realiza, no estaremos en presencia de un delito y por tanto no puede sancionarse.

    Así como se explica supra, que los hechos cometidos por mi defendido, no pueden ser constitutivos de delito alguno, el aparecer en una foto uniformado no es delito, menos aun si el tribunal dejo claro que no fue mi defendido quien hizo la llamada supuestamente amenazante, menos pueden ser estimado como que sin su concurso el hecho no hubiese ocurrido, si no se comprobó el hecho.

    Entonces interpreta erróneamente el tribunal el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumir en esas hipótesis la conducta de mi defendido que el mismo tribunal dio por comprobadas, pues tales conductas, como he indicado suficientemente, no son hechos constitutivos de delito. En lo referente a la Concusión es menester que el funcionario actúe bajo el poder que le confiere su condición de funcionario, ejecute el hecho en "abuso de sus funciones", pero como puede esto ser posible si se trata de una llamada anónima? ¿Cómo la victima iba a suponer que detrás de la supuesta amenaza esta un funcionario? Por ello, no es posible ubicar la supuesta acción en el caso que se hubiere materializado en la hipótesis de concusión.

    Con respecto al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal inobservó a todas luces las reglas de la Sana Critica al dar por probado un hecho (el Delito) de imposible comprobación sin la presencia y testimonio de la victima. como lo fue la existencia de una supuesta amenaza a través de una llamada telefónica, cuyo contenido no se corroboro y así lo dejo por sentado y probado el propio tribunal, quien en esta causa sentenció ilógicamente y desatendiendo el sistema de libre convicción razonada, faltando al deber de explicar razonadamente a través de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como valoró la prueba, analizándola en concreto, y comparándola con las demás, para establecer en que se refuerzan y/o en que se contradicen y Justificar así el fallo en cuestión.

    Partiendo de las premisas expuestas, respecto de las conclusiones del tribunal de juicio para culpabilizar y sancionar a mi defendido, y las expuestas en este capítulo, no queda sino concluir que el a quo interpretó erróneamente la norma de los artículos 60 de la Ley Contra La Corrupción Y 22 del Código ¿Orgánico procesal Penal. Y por tanto los aplicó indebidamente.

    Por tanto, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, los que no fueron más que la descripción y listado de lo que se pudo demostrar de la situación de mi patrocinado, no constitutivo del delito alguno y que no hacen necesario un nuevo Juicio, pido, declaren con lugar la apelación presentada por esta denuncia, y dicten una decisión propia interpretando correctamente el articulo IS de la Ley Contra La Corrupción, 22 del Código Orgánico procesal Penal. Atendiendo que estas normas requieren unas conductas especificas para que el delito se produzca o para que un acto o actividad humana pueda ser entendido como ese hecho punible. Por ello solicito se anule la sentencia impugnada y se be decisión propia absolviendo a mi representado de los delitos por los cuales te realizo Juicio oral y público.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    En fecha 04 de Diciembre de 2.009, la Abg. C.C.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy Comisionada según oficio No DCC-10-054116 de fecha 02-11-09 en cumplimiento a Resolución No 585 de fecha 30/08/2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar formal contestación al Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano E.D.D.M. abogado F.H.T., en el asunto principal UP01-P-2007-001913; lo cual se hace en los términos siguientes:

    ….OMISIS…. Si bien es cierto, que el ciudadano E.D.D.M., no realizó directamente las llamadas telefónicas, como lo afirma el recurrente, se debe resaltar que en la comisión del delito, intervinieron varios sujetos, a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación y es indudable que el ciudadano E.D.D.M. participó en la comisión del delito, al conducir al ciudadano R.P.M. a la perpetración del mismo, ya que está claro que dicho funcionario conocía al ciudadano MAMDUH KHUFFASH HAMMAD y su número telefónico, lo cual fue corroborado por la víctima quien manifestó en su entrevista rendida por ante la DISIP que dicho funcionario le indicó que sólo era un juego de él.

    La juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano E.D.D.M., ya que a través del Principio de Inmediación, pudo apreciar durante todoel debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

    Es importante hacer mención que cualquier participación en la comisión de un delito, por insignificante que sea posee idéntico valor causal, siempre que suprimido idealmente impida la producción del resultado, ya que cualquier persona que intervenga en un hecho delictivo será considerado como autor. Es por ello, que está demostrado que sin la participación del funcionario policial E.D.D.M., el ciudadano R.P.M. no hubiese cometido el delito, por cuanto es una persona que no tiene arraigo en el Estado Yaracuy, ya que se encontraba por asuntos laborales y por poco tiempo en nuestra entidad y no conocía a la víctima, a quién el funcionario policial si conocía ya que brindaba servicio en el establecimiento comercial del mismo, condición ésta que era favorable para el logro del objetivo propuesto por el funcionario policial, quien utilizó a dicho ciudadano para constreñir a MAMDUH KHUFFASH HAMMAD y solicitarle dinero bajo amenazas de atentar en contra de su persona o algún miembro de su familiar. Indudablemente se aplica en este caso, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Teoría del Dominio del Hecho, ya que la autoría no es únicamente el ejecutor directo, a quien planea el acontecimiento delictuoso, sino a los que intervienen en él de manera conjunta, concluyendo que también califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento, en este caso el ciudadano E.D.D.M. fue el encargado de controlar no solo el final del desarrollo del evento, sino la totalidad del mismo.

    En cuanto al cambio de calificación jurídica dada por la juez, es importante señalar que el delito de concusión surge como una forma independiente de extorsión de dinero o de otras utilidades cometidas por funcionarios públicos. En la doctrina no existe unanimidad en cuanto al bien Jurídico tutelado; en este sentido opina E.R.M., "...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia, distinta de la extorsión, en cuyo delito incurre el particular que realiza la exigencia.

    De ello se desprende, que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función, de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Es por todo ello que la juzgadora consideró a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el ciudadano E.D.D.M., incurrió en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y no en el delito de EXTORSIÓN, en el cual incurrió su acompañante ciudadano R.P.; por cuanto el mismo se encontraba bajo la investidura que le otorga el Estado como funcionario público, quien actúa en su representación y cuya probidad debería ser garantía de todo ciudadano…..0MISIS…

    SEGUNDO RECURSO DE APELACION

    En fecha 17 de Abril de 2.009, la Abg. Abg. MARYOAUZTHG CABANA, Defensora Pública Octava Adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Actuando en este acto en su condición de Defensora del ciudadano R.P.M., interpone Recurso de Apelaciones de apelación en los siguientes términos:

    …omisis…Es el caso que en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02, condeno a mi representado por la comisión en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Hammad Hisliam Muhammad.

    Señala el Tribunal de Primera, Instancia en funciones de Juicio No 02, que apreciados como fueron los medios de prueba con observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana critica observando las reglas de la lógica, ¡os conocimientos científicos y ¡as máximas de experiencias siendo este sistema de certeza legal previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para la Juez de Juicio No 02, analizar los elementos probatorios según la libre, razonada y motivada apreciación. Para valorar cada una de las pruebas que han sido incorporadas.

    A su entender considera suficiente el dicho de los funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, los cuales de por si solo configuran un solo indicio.

    Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, como puede realmente tomar como cierto el dicho de un funcionario que solo de manera, referencial, tuvo conocimiento de llamada telefónica, de su contenido, mas no tuvo como constatar si efectivamente la llamada se realizo, cuantas llamadas se realizaron, si se entrego dinero, cosas, títulos o documentos alguno por este concepto para que pudiéramos estar en presencia, del supuesto penal establecido en la ley sustantiva penal, ha saber es la siguientes:

    Artículo 459 Código Penal:

    "Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos... "

    Por ultimo el Tribunal le da valor probatorio a unas actas policiales para lo cual existe prohibición expresa en nuestra norma adjetiva penal de que las actas puedan ser incorporadas al debate oral y publico por su lectura mucho menos puede el Tribunal de Juicio No 02, darle valor probatorio a la misma por cuanto estaría violentado lo establecido en el articulo 197 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,..omisis…

    De lo anterior se desprende que el Tribunal no puede incorporar un acta policial, mucho menos puede darle valor probatorio que le permita poder concatenar la respectiva prueba, como documental con una testimonial. De ser así se estarían violentándose normas de orden público como lo es debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por todo lo anteriormente que el Tribuna} de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02, constituido de manera unipersonal que no restableció una relación entre el hecho imputado a mí representado y lo demostrado en el Juicio unipersonal ya que el mismo necesariamente debe guardar una relación entre, los hechos acreditados y los hechos probados para lo cual se requiere de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia donde debe de prevalecer una mínima actividad probatoria, que determine realmente la participación de mí representado en el hecho que se le atribuye.

    Por las Razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito ciudadanos miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declare con lugar el presente escrito de apelación y se dicte una propia decisión por parte de esta instancia en virtud de que la realización de un nuevo juicio no daría un resultado distinto, y así se evitaría una reposición inútil. Tal como lo establece nuestra Carta Magna. Solicitud que se realiza con fundamento en lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a absolver a mí representado el ciudadano R.P. MALDONADO…..omisis..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

    …verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

    .

    Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

    Ahora bien, de los escritos recursivos recibidos por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (UP01-P-2008-001250) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por los delitos de Extorsión y Concusión, previstos y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y Artículo 60 fe la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MANDUH KHUFFASH HAMMAD.

    Por su parte, los apelantes formalizan los recursos con base a lo establecido en el Artículo 452, numeral segundo 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, como única denuncia, que establece:

    “C.O.P.P. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

    4º. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Señalan la errónea interpretación del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece : “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa andada o prometida”. Igualmente denuncian la errónea aplicación de la norma contemplada en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, la cual indica "Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”.

    Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 4º del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, el tratadista E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

  3. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

  4. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

  5. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

  6. Los errores en la adecuación de las penas.

  7. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

  8. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

    Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

    ... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

    . (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

    Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

    … cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

    . (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

    Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

    ... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

    . (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

    Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

    … cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

    . (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

    Por ultimo denuncian, la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

    Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

    En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

    El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el P.P.”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso. (Vid. Asunto Nº UP01-P-2008-60, Corte Superior de la sección penal de Adolescentes)

    En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios seiscientos uno (601) al seiscientos veinticuatro (624), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2007-001913, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación del Tribunal y las Partes, Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados, del Delito y la Calificación Jurídica, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, Condenatoria, Penalidad, Dispositiva.

    En este orden, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica de los acusados, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a los acusados de marras y su deseo de negarse a declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

    En tal sentido se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, así tenemos:

  9. - O.A. MONTERO FLORES, Inspector Jefe adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expuso lo siguiente: “El 19/06/2007 se presenta un ciudadano y dice ser familiar de otro ciudadano que estaba siendo objeto de extorsión, se atendió al ciudadano y se pidieron unos datos, verificamos la información y el jefe nos ordenó que nos trasladáramos a la Galería y nos abordó el ciudadano, el mismo nos notificó que efectivamente había sido objeto de extorsión por llamadas telefónicas, él manifiesta esta situación, entramos al centro de conexiones, preguntamos cómo hizo para detectar las llamadas y él dijo que su señora madre había llamado antes y de ese lugar había sido la llamada, hablamos con la dueña del negocio para verificar la información, nos identificamos como funcionarios e igualmente ya él había hablado con ella, en vista de esto pedimos colaboración con los videos, cuando la dueña nos muestra los tickets vemos que en el cubículo 15 había cámaras de seguridad y vimos quiénes se dirigieron allí, cuando estamos saliendo la víctima ve a un ciudadano en el estacionamiento del frente y dijo que él era, lo señala, motivado a esto procedimos a la aprehensión del ciudadano y consignamos los elementos de prueba y realizamos las diligencias pertinentes del caso. Es todo”

  10. - J.Á. COLMENÁRES LUCENA, Sub Inspector adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia Caracas, Distrito Capital de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expuso lo siguiente: “Encontrándome de servicio con Machado sobre una supuesta extorsión, mediante una persona que llegó al despacho notificando de la misma y nos trasladamos hasta el Centro Comercial La Galería y un ciudadano indicó que le hacían llamadas pidiéndole dinero sino lo iban a secuestrar e indicó que lo llamaban del Movistar, ingresa a las instalaciones del referido centro y sostiene entrevista con la propietaria del local, yo me quedé afuera del perímetro hasta que sale la comisión con unas fotografías, la persona que estaba siendo extorsionada manifestó que una persona que iba pasando era quien lo llamaba, le solicitamos la identificación, manifestó que sí había hecho llamadas ahí pero se lo pidió otra persona, nos trasladamos al despacho con la persona y la dueña del local.

  11. - R.A.P.C., Sub Inspector adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expone: “Sobre ese caso realicé varias diligencias las cuales fueron el traslado del aprehendido al centro médico, a buscar una vestimenta y tomaron fotos en La Galería en el centro Movistar. Es todo”

  12. - H.A.F.H., Sub Inspector adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, narra que: “Se basó en el traslado del aprehendido, no me trasladé hasta el sitio ni nada. Es todo” Al interrogatorio del Ministerio Público dice que trasladó al detenido a un centro asistencial, que las características de esa persona eran 1.60 de estatura, contextura delgada, perfilado, ojos achinados, cabello lizo con erizos, por la instrucción del Inspector R.M., el ciudadano fue trasladado a la oficina, de resto no realicé ninguna diligencia en este caso.

  13. - M.A.M.D.M., Inspector Jefe adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, expone lo siguiente: “El día 19-06-07, estaba en la oficina de la Disip llega un señor de origen Árabe y dice que es venezolano hace la entrada los la jefatura de servicio solicita hablar con el jefe de la delegación, lo atiende el jefe de investigación el Comisario o Inspector jefe Machado, y le expone la situación en donde el cuñado estaba siendo llamado por teléfono en varias ocasiones que le solicitaban por teléfono una cantidad de dinero pero no dijo que cantidad y que la llamadas eral realizada de la Galería de esta ciudad, pero una vez el jefe le informa al jefe de la delegación y nos trasladamos hacia en centro de la Galería, allí encontramos al cuñado de la persona que había ido a notificar, después el comisario nos ordenó que nos trasladáramos al Centro Comercial allí nos conseguimos al señor Mandu de origen Árabe, y nos expone la situación que lo había llamado varias veces del centro comercial, el se da cuenta que le había llamado de este teléfono y la mama le había hecho la llamada de ese numero y es por eso que el se fue para allá, es cuando llegamos al centro comercial el estaba hablando con la encargada del Centro de Comunicaciones, cuando llegamos al sitio hablamos también con la encargado les dijimos que nos mostrara los video y la cabina donde había realizado las llamadas, de allí salimos del centro de conexión hicimos un recorrido por las áreas del centro comercial y avistamos a los sujeto que el vio el en video, posteriormente lo detuvimos preventivamente y se le notificó al fiscal para que ordenara las diligencias pertinente al caso, de allí nos trasladamos a la sede entrevistamos al ciudadano Mandu quien nos relató que los hechos, y la respuesta que le había dado la encargada del centro de conexión, es todo. Se deja constancia que este estado el tribunal de pone de manifiesto la planilla de custodia a los fines de reconocer la firma autógrafa y el mismo responde que si es mi firma, el celular que cargaba y la vestimenta y un CD de video

  14. - R.A. MACHADO REYES, Comisario adscrito a la DISIP, expone lo siguiente: “El día 19-06-07, en hora de la tarde se presenta un ciudadano a la Disip notificando que un familia estaba siendo extorsionado vía telefónica por uno sujetos, yo le informe al jefe L.M. que se estaba presentando un situación, y nos ordeno que nos trasladáramos a lugar en donde se encontraba el señor y el manifestó que esta recibiendo llamada en el centro de comunicaciones y así mismo dice que su mama también lo había llamado de ese numero le pedio al encargada del centro que nos montara el video y efectivamente vimos el video conjuntamente con el ciudadano y habían en el video un uniformado y vimos a uno de contextura delgadas y procedimos a la detención notificamos al ministerio público de la investigación. Es todo.

  15. - LARRI A.D.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pone de manifiesto Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-178 y la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 12939 y el referido ciudadano expone lo siguiente: “Es un reconocimiento legal en cual consiste en describir las características principal de objeto o cosas, lo de la cadena de custodia es una planilla la cual registra cualquier objeto o osa que se le haga experticia y posteriormente se entrega al área de resguardo con las evidencia, es todo

    En cuanto a las documentales incorporados al debate, el Tribunal A-quo hizo las siguientes apreciaciones:

  16. - Acta policial de fecha 19-06-2007 suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe O.M., Inspector Jefe M.M.S.. Inspector J.C. y inspector Jefe R.M. adscrito a la Disip, en esta acta se deja constancia de las diligencias policiales llevadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención el día 19 junio del 2007 cuando siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche se presentó en la sede el ciudadano HAMMAD A.H.M. quien les manifestó que en el Centro Comercial La Galería específicamente en el centro de comunicaciones de la empresa Movistar se encontraba un familiar de nombre MANDUH KHUFFASH HAMMAD quien estaba siendo extorsionados por sujetos desconocidos a través de llamadas telefónicas efectuadas de una de las cabinas del referido centro de conexiones, obtenida la información se le informa al jefe de la base y se trasladan en compañía de los funcionarios inspector jefe O.M., M.M., sub inspector J.C. conjuntamente con el ciudadano denunciante al lugar señalado, una vez en el mismo se procede a la búsqueda de la víctima MANDUH KHUFFASH HAMMAD y se sostiene entrevista con el mismo quien le informa que en horas de la tarde había recibido a través de llamadas telefónicas la solicitud de ciertas cantidades de dinero y que se iba a ver en un sitio para negociar y si no cumplía con el pago amenazaba con secuestrarlo a él o sus familiares, señala el denunciante a su madre y su hermano, igualmente le señaló que el día domingo 16 junio 2007 en horas de la tarde su madre realizó unas compras en el auto mercado Central Madeirense y luego le realizó una llamada telefónica al centro de comunicaciones de la empresa Movistar, por lo que la víctima detectó que lo estaban llamando coincidentemente del mismo lugar donde lo llamó su madre, los funcionarios se trasladan al centro de comunicación y se entrevistan con la encargada que les permiten ver y observar los videos provenientes del sistema de seguridad, circuito cerrado, de la empresa, observando en el video a dos funcionarios uniformados de color azul marino y un ciudadano de pantalón blue jean y franela de color azul clara con mangas largas de color azul oscuro quienes se encontraban en la cabina número 15 de donde realizaban las llamadas, por lo que avisó a su cuñado del HAMMAD A.H.M. y le dijo lo que estaba sucediendo y éste se dirigió a la Disip a pedir apoyo, posteriormente la encargada del establecimiento comercial les prestó el software de instalación del programa para bajar las fotos grabadas en el sistema de seguridad del centro de comunicaciones y en el momento que se están retirando su avistado y señalado por la víctima uno de los sujetos que se encontraba para el momento en el estacionamiento ubicado frente al centro de conexiones móviles tal y que el mismo aparecía registrado en los videos del sistema de seguridad en la cabina número 15 por lo que procedieron a practicar su aprehensión y notificar al fiscal del ministerio público quedando este ciudadano identificado como R.P.M..

    En consecuencia esta documental ha ratificado los dichos de los funcionarios que declararon al inicio de este proceso, ya que su contenido es perfectamente concordante con lo establecido por los mismos y nos permite determinar que efectivamente el ciudadano MANDUH KHUFFASH HAMMAD ha recibido llamadas amenazantes desde el centro de comunicaciones ubicado en el Centro Comercial La Galería de esta ciudad y que lo hoy acusados han sido identificados por las fotos emanadas del video de seguridad de dicho establecimiento comercial, por lo que este elemento aunado a las declaraciones efectuadas por los funcionarios del cuerpo investigador se constituyen en prueba. Es importante señalar que dicha acta se encuentran anexas fotos extraídas de las cámaras de video de seguridad del establecimiento comercial sus y en primer lugar se observa, de la Cámara 2 del día 19-06-2007, al acusado R.P. detrás de un funcionario policial, quien posteriormente se determinó que era E.D. realizando una transacción en la caja de administración de la empresa a las 18:43:50:934, seguidamente se observa una foto tomada ante la Cámara número 3 donde se observa al ciudadano R.P. en una de las cabinas telefónicas, a las 18:44:01:591, luego se observa otra foto de la misma fecha y tomada por la Cámara 2 a las 18:52:55:950 donde se observa a los dos acusados tanto civil como el funcionario policial nuevamente en la entrada del centro de comunicaciones específicamente lo que parece ser la recepción, luego a las 18:53:19:216 se observa a las mismas personas y donde la empleada del establecimiento hace entrega de algo al funcionario policial, seguidamente tenemos una toma de la Cámara 1 a las 18:55:58:950 donde se observan a los dos funcionarios policiales en el pasillo del centro de comunicaciones y a los lados se observan las diversas cabinas de igual contenido se observa otra foto tomada por la misma Cámara a las 18:56:01:544 y por último se no observan dos tomas fotográficas de las fachadas del centro de comunicaciones o conexiones modistas.

  17. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.P. y el detective H.F. adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención San Felipe, la importancia de la misma radica en que se deja constancia del traslado al centro de atención médica al imputado R.P., ratificando el dicho de los funcionarios actuantes.

  18. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia suscrita por el funcionario Inspector Jefe M.M. adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención San Felipe, de la misma se desprende las evidencias incautadas en el procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano R.P., los cuales consisten en un celular marca NOKIA perteneciente a la víctima, un CD marca PRINCO de 700 MB-80 minutos, contentivo del video de seguridad del centro de conexiones Movistar ubicado en la avenida Carabobo Centro Comercial La Galería y una franela talla S de color azul claro con mangas largas de color azul oscuro con un logotipo de relieve que fue incautado al ciudadano R.P., demostrando que se trata de las mismas evidencias sometidas a la Experticia N° 9700-123-178.

  19. - Acta de Inspección Técnica Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y el Sub-inspector R.P. adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención San Felipe, donde se constituyeron en el Centro de Conexiones Movistar ubicado en avenida Carabobo específicamente en el Centro Comercial La Galería a fin de realizar la inspección técnica en dicho lugar, un vez en el lugar se entrevistan con la dueña del mismo quien les permite el libre acceso a las instalaciones para practicar dicha inspección, se deja constancia en esta acta policial que el centro de comunicación es una estructura diseñada para el alquiler teléfonos y venta y accesorios de los mismos, el sitio específico tiene una longitud de 20 mts cuadrados aproximadamente, se visualizó pasillo que llega hasta el final del local de aproximadamente 10 m de profundidad, en la parte izquierda de la entrada principal se encuentra un mostrador de material denominado metal y vidrio se exhiban teléfonos celulares y hasta accesorios de diferentes marcas y modelos, que la parte superior del mostrador se encuentra una caja registradora, a mano derecha se encuentran cabinas telefónicas elaboradas de material denominado vidrio y metal, signada con los números 1 hasta el número 7 de forma correlativa y ascendente, a 4 mts de distancia aproximadamente de la entrada, está un pasillo a izquierda donde se encuentra cabinas telefónicas elaboradas en los mismos materiales signadas con los números del 8 al 10 de forma correlativa y siguiendo esta entidad local se encuentra un pasillo izquierda se encuentran cabinas telefónicas elaboradas de los mismos materiales de vidrio metálico signada con los números del 11 hasta el 13 de forma correlativa y un pasillo a mano derecha se encuentran cabinas telefónicas elaboradas del mismo material con los números del 14 al 16, se deja constancia que se tomaron las impresiones del lugar y se anexan a dicha acta policial cuatro registros fotográficos donde se observa en el primero la cabina signada con el número 15, el segundo las cabina signada por los números 11, 12, 13, la foto número tres se aprecia la caja registradora del centro de conexiones y en la foto número cuatro se aprecia la cámara de seguridad del circuito cerrado donde se visualiza las cabinas 11, 12, 13, 14, 15 y16 del Centro de Comunicaciones. Entonces con la incorporación de esta prueba, podemos determinar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, permitiendo asimismo establecer que las identificaciones de los acusados son correctas por cuanto de la descripción del lugar anteriormente mencionado se puede determinar, que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos y que fueron captados por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial, comprobando su existencia, por lo que aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes nos permiten determinar la existencia del hecho.

  20. - Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector R.P. y Sub-inspector J.C. adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención San Felipe, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron en compañía del ciudadano R.P. a las instalaciones de la plaza de toros portátil, con la finalidad de buscar prenda de vestir tipo sueter de color azul claro con mangas largas de color azul oscuro, perteneciente al ciudadano antes mencionado, dejándose constancia que el mismo ciudadano buscó la prenda de vestir en cuestión, de esta forma queda demostrado que el acusado R.P. utilizó en el momento que realizaba la llamada telefónica, el suéter azul claro con mangas largas de color azul oscuro, tal como se ve en las fotografías tomadas del video de seguridad del establecimiento comercial del cual se realizan las llamadas telefónicas, siendo de las mismas características, acta policial que aunada a las declaraciones de los funcionarios actuantes permiten considerarse como prueba.

  21. - Acta Policial de fecha 20/06/2007 suscrita por el funcionario Sub-inspector R.P. adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención San Felipe, de la misma se desprende el proceso de digitalización de los videos de las cámaras de seguridad del circuito cerrado del Centro de Comunicaciones Movistar, esta prueba permite determinar el contenido de los videos de vigilancia, sin embargo, aún cuando se determina su existencia y los funcionarios actuantes los observaron, no fueron reproducidos en este juicio oral y público ya que a pesar de ser incorporado al proceso mediante esta acta policial, no es menos cierto que el autor del proceso de digitalización no expuso ante este Tribunal que haya realizado tal proceso, aunado al hecho que no se acordó en la Audiencia Preliminar ni lo solicitó el Ministerio Público y siendo que el funcionario de la Disip envió este instrumento audiovisual a la sede del Ministerio Público no consta en ninguna de las actuaciones del mismo deba ser acordado su reproducción, toda vez que fue el departamento de análisis de visual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sometió experticia tal video y no consta quien realizó tal experticia, en consecuencia dicho video no fue admitido como prueba para su reproducción en el juicio oral y público ya que solamente fue incorporada el acta policial donde el sub Inspector R.P. manifiesta haberlo digitalizado, por lo tanto no se niega su existencia, pero no se valora su contenido, ya que no fue reproducido.

  22. - Solicitud de Orden de Aprehensión al ciudadano E.D. de fecha 26/06/2007 suscrita por la Abg. R.H., de esta actuación se desprende con su incorporación como documental, la identificación de uno de los funcionarios policiales que intervienen en el hecho y la conducta asumida donde se materializa el hecho, cuando señala la representación fiscal que solicita se imponga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.D., a quien identifica con sus datos personales y como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, toda vez que se desprende su participación en la comisión del delito de Concusión a un comerciante, a través de las cuales se determinan las múltiples irregularidades en el ejercicio de sus funciones como funcionario adscrito a dicho Instituto Autónomo de Policía. Narra el Ministerio Público que una vez aprehendido el ciudadano R.P.M. previo reconocimiento del ciudadano MANDUH, agraviado en el presente caso, se evidencia de un video de seguridad del centro de comunicaciones Movistar ubicado en el Centro Comercial La Galería, lugar donde este ciudadano en compañía de un funcionario policial procede a realizar llamadas al agraviado y le realiza la petición del dinero para el día 21-6-2007 a las cuatro de la tarde, en cuyo desarrollo el imputado manifestó que el funcionario de nombre E.D. le pidió el favor que llamara a un señor que este funcionario custodiaba, a fin que le aumentara la dieta del señor MANDUH le mantenía, y por otro el agraviado manifestó que en efecto el funcionario que observó en el Centro de Comunicaciones responde al nombre de E.D. y que él mismo custodiaba su negocio y que dicho funcionario se encontraba en compañía del ciudadano R.P.M. a quienes conoce suficientemente y lo reconoce ya que el imputado R.P. es el que realiza la llamada y se evidenció su acento colombiano al oírlo en la audiencia de presentación. En consecuencia las diligencias practicadas por el Ministerio Público así como las entrevistas realizadas a las personas que tuvieron conocimientos en los hechos hacen suficiente indicios de convicción para estimar la comisión del delito de Concusión y estimar como responsable al ciudadano E.D.. Esta solicitud del Ministerio Público fue acordada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 junio 2007 mediante la cual dicho Tribunal decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.D., Cabo Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales primero, segundo, tercero y último parte y 251 numerales segundo, tercero, párrafo primero, 252 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello dicta orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, quien es aprendido y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 3 julio 2007, siendo diferido al acto para el día siguiente es decir 4 julio 2007 donde el funcionario declara: "todo simplemente comenzó como un juego ya que nos conocemos desde el año 1991, yo comencé con la policía y les presté servicio a él y nosotros nos jugábamos, yo también me jugué con él, una vez él también me llamó haciéndose pasar por el coronel del destacamento 45, y después que llegó al destacamento me llamó y me dijo que era manduco yo también eso se lo dijo como un juego, porque lo considero un amigo, y yo no tengo nada en contra de él si yo hubiera sabido que esto me iba a traer malas consecuencias yo no lo hago, ese día llamé al teniente de la guardia y allí conocí a peonía y los sabía que era malo y no éramos amigos y como a las siete de la noche llamé al teniente de unas cosas en la comandancia con relación a unas entradas, llamé a mi esposo y llamé a manduco lo llamé y le dije a peonía y él habló por qué me iba a conocer la voz y después lo vi a sarao y no le dije después yo le dije que era yo quien lo había llamado estado. Como se observa en esta documental, ha quedado determinado que el ciudadano E.D. ha sido identificado por el Ministerio Público con las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control y que lo llevaron a ser procesado por el delito de Concusión, delito que Tribunal de Control en Audiencia Preliminar consideró que no procedía, por cuanto no se trataba del desempeño de sus funciones como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, sin embargo este tribunal determina con esta prueba ha quedado demostrado que el ciudadano E.D. era un funcionario activo del cuerpo policial, tal como el mismo ha manifestado.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-178 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L. deC. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, la misma fue realizada a las prendas de vestir del acusado R.P., a un equipo celular perteneciente a la víctima, determinando sus características, en cuanto a la prenda de vestir se determinó que la de las determinadas suéter, talla S, mangas largas confeccionadas en fibras naturales teñida de color verde y azul con etiqueta identificativa y con un logotipo al frente, en cuanto al equipo sometido a experticia se trata de uno comúnmente utilizado en el área de comunicaciones de color gris dos tonos y negro marca Nokia modelo 6235, el mismo se somete a una experticia de trascripción de contenido, texto y llamadas a fin de dejar constancia de su existencia real y legal, por ser el aparato que utilizaba la víctima en el momento de los hechos.

  24. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 12939 de fecha 12/07/2007 suscrita por el Agente L. deC. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Felipe, de la misma se desprende la preservación de las evidencias incautadas, la importancia de tales planillas es con el objeto de preservar las evidencias que fueron sometidas a experticia y que no haya dudas de que se trate de los mismos elementos, es por esto es importante que dicha planilla esté debidamente llenada, tal como ocurrió en este asunto.

    Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

    Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en su última parte, que textualmente establece:

    En consecuencia ha quedado demostrado en este juicio oral y público que el día 19 junio 2007 el ciudadano R.P.M. fue aprehendido siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, cuando efectivos adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Yaracuy, recibe denuncia en su sede, de un ciudadano de nombre HAMMAD A.H.M., quien le manifestó que unos sujetos desconocidos a través de llamadas telefónicas realizadas al móvil de un celular perteneciente a un familiar de nombre MANDUH KHUFFASH HAMMAD lo estaban extorsionando, dicho ciudadano también manifestó que su familiar tenía la sospecha de que los sujetos extorsionadores efectuaban dichas llamadas desde un centro de comunicaciones de la compañía Movistar la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial La Galería, dicha sospecha se originó porque en días pasados su mamá coincidencialmente lo había llamado del mismo centro de comunicación, una vez recibida la información se constituye una comisión y los funcionarios se trasladan inmediatamente al Centro Comercial La Galería, ya que había recibido llamadas minutos antes, una vez en el sitio según exponen los funcionarios, en el presente juicio oral y público, O.M. M.M. J.C. y R.M., se entrevistan con el ciudadano víctima del presente caso, quien les manifestó que a través de llamadas telefónicas unos sujetos le pedían ciertas cantidades de dinero y lo invitaban a verse en un sitio específico a fin de negociar, estos sujetos también señalaban a que si no cumplían con el pago exigido los secuestrarían a él o a su mamá o a su hermano, asimismo le manifestó a los funcionarios, que una vez que obtuvo la información de que en ese centro comercial se realizaban las llamadas, lo cual obtuvo por cuanto su mamá lo había llamado del mismo, los funcionarios se trasladaron al centro de comunicaciones y le solicitaron a la encargada que les permitiera observar los videos de seguridad que funcionan en dicho centro de comunicaciones, logrando evidenciarse la hora y el día en que fue realizada por la llamada telefónica y que la misma coincidía con el registro de ingreso de unos ciudadano los cuales eran dos funcionarios policiales debidamente uniformado y uno de civil, es de hacer notar que solamente fue identificado uno de los funcionarios policiales cuyo nombre es E.D. y el ciudadano vestido de civil se corresponde al nombre de R.P., igualmente manifestaron los funcionarios que los ciudadanos ingresaron a la cabina número 15 y que realizaron las llamadas al móvil del agraviado tal como se desprende de las fotos incorporadas al debate y que fueron obtenidas de los videos emanados de las cámaras de seguridad del centro de comunicación, una vez obtenida esta información y permitida por la encargada del negocio bajar las fotos grabadas del sistema de seguridad, los funcionarios se retiran del centro de comunicaciones y estando en las afueras del mismo el ciudadano MANUH KHUFFASH HAMMAD, le indica a los funcionarios que uno de los ciudadanos que visualizó en el video se encontraba frente al centro de comunicaciones, reconociendo lo suficientemente y por esa razón los funcionarios proceden a su aprensión, quedando identificado como R.P.M., quien se trasladó al centro médico a determinar sus condiciones físicas al momento de su detención y notificando estos funcionarios al Ministerio Público, el procedimiento realizado. Así mismo, quedó establecido que una vez habiéndose efectuado la detención del ciudadano R.P., él mismo es presentado ante el Tribunal de Control y éste manifestó que el funcionario E.D. le pidió el favor que llamara a un señor que él custodiaba, todo lo cual nos hace llegar a la conclusión que se materializó el delito de Extorsión con referencia al ciudadano R.P. y en relación al ciudadano E.D. el delito de CONCUSIÓN, no quedando dudas de su condición de funcionario policial, toda vez que en esta causa el mismo se identificó como tal y por otro lado se observa en las fotos incorporadas al debate que el mismo porta su uniforme reglamentario….

    En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad de los ciudadanos R.P.M. y E.D.D.M., ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

    En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señalan los recurrentes de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida condena al acusado R.P.M., a cumplir cuatro años de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y a el acusado E.D.D.M., tres años de prisión por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MANDUH KHUFFASH HAMMAD, considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación de los acusados y la calificación de los hechos que se declararon probados. Y así se decide.

    Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado F.H.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.D.D.M., y por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano R.P.M., contra la decisión publicada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condena a los referidos ciudadanos a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y a cumplir la pena de (04) años de Prisión por la comisión del delito de Extorsión, establecido en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MANUH KHUFFASSH HAMMAD. En consecuencia se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) días del Mes de J. deD.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    ABG. D.S.S.J.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. OLGA OCANTO PEREZ

    SECRETARIA

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