Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Noviembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000352

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano B.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.440.705.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano I.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 1997, anotada bajo el número 42, Tomo A-46.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.L., A.L. y R.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.464, 128.795 y 32.706 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano B.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.440.705, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2009-001535, fue declarada Con Lugar la demanda intentada por su representado B.D.L.C. contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., por reclamo de salarios caídos y otros conceptos laborales declarados por P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz a favor de su representado.

Asimismo, señala que la en la publicación de la motivación del fallo definitivo en fecha 08/10/2010, a pesar de que el Juez declaró con lugar la demanda, modificó la pretensión del libelo de demanda y no dio todo lo peticionado por la parte demandante, condenando a la demandada en cantidades mucho menores a las exigidas en el libelo de demanda.

Alega además, que en los días 14/10/10 y 15/10/10, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, conforme al artículo 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada que declaró de hecho y en la motiva de la decisión, parcialmente con lugar la demanda.

En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega que en diligencias de fecha 19 y 20 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio se pronunciare sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 y 15 de octubre de 2010 y que hasta la presente fecha, el referido Juzgado ha hecho silencio sobre el pronunciamiento que por Ley esta obligado.

Finalmente, solicita el Recurrente que declare Con Lugar el Recurso de Hecho, y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oiga en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto los días 14/10/2010 y 15/10/2010 contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08/10/10, solicitando sea admitido el Recurso de Hecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

En ese sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, la sentencia contra el cual se recurre de hecho, es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 08 de Octubre del 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda intentada.

Así las cosas, y a lo fines de resolver el presente recurso, debe esta Juzgadora determinar las actuaciones procesales que hace mención la parte recurrente en su escrito contenido en el presente recurso, en virtud que la Parte Recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para su sustentación conforme a lo establecido con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, esta Juzgadora a lo fines de resolver el presente recurso haciendo uso de sus facultades inquisitivas y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP11-L-2009-001535, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo verificar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 08 de Octubre de 2010 profirió sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda intentada. Así mismo se observa que la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación los días 14/10/2010 y 15/10/2010 respectivamente contra la referida decisión definitiva.

En este sentido se evidencia del medio informático consultado, que el referido Juzgado A quo mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010, visto el recurso de apelación ejercido por la Parte Actora, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 14/10/2010, suscrita por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08/10/2010, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.

Subrayado de este Tribunal.-

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el Juzgado A quo, vista la diligencia de fecha 14/10/2010, suscrita por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, en fecha 08/10/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye dicho recurso en ambos efectos.

A titulo pedagógico esta Alzada debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho solo se interpone en los supuestos en que el Juez niegue la apelación o la admita en un solo efecto, a lo fines de que la parte recurrente solicite que ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y en el presente caso se evidencia que el Profesional del Derecho I.R.G. ejerce recurso de hecho, si tan siquiera revisar el contenido de las actas procesales en el Asunto Principal, puesto que el Juzgado recurrido de hecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2010 mediante auto acordó escuchar el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el hoy recurrente de hecho; en este sentido considera quien hoy decide, que tal actuación desplegada por el Abogado I.R., se encuentra al margen del artículo 22 de la Ley de Abogados, quien acude a los órganos de administración de justicia a promover incidencias en las causas donde es parte, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, exhortándolo una vez más a ejercer con responsabilidad la profesión.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara Inadmisible el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra de la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, I.R., Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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