Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Ponente | Emerita Avendaño |
Procedimiento | Demanda Por Daños Y Perjuicios |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Vista la demanda interpuesta por los abogados S.A.C., H.A.C., B.C.D.S. y A.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.303, 41.791, 75.286 y 51.307, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano B.S.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.706.937, y siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión, el Tribunal observa:
Que ha sido interpuesta demanda contra el Ministerio de la Defensa en la persona del ciudadano Ministro de la Defensa y de los ciudadanos Coronel (Ej) E.J.S.G., en su condición de Director del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” y al Mayor (Ej.) W.A.L.A., por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por accidente de trabajo sufrido hasta por la suma de Bs. 500.000.000,00.
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. En consecuencia, examinados los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, no se evidencia el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su INADMISIBILIDAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMP.,
Exp. No. 005462
CAG/ags
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