Decisión nº 225-07 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 12 DE ABRIL DE 2007

Años: 198° y 148°

RESOLUCIÓN N° 225-07 CAUSA N° 5E-059-01

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado B.A.B., titular de la cédula de Identidad N° V-18.713.851, de la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Consta en la presente Causa, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 16 de abril de 2001, en la cual condena al Ciudadano B.A.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de C.R.P., ocurrido en fecha en fecha 05 de marzo de 2001.

    Este Tribunal del estudio exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 del Código Orgánico Procesal vigente y 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado toda vez que los hechos ocurrieron antes de la reforma del 14/11/ 2001,(Gaceta 0ficial Nº 37022 Extraordinario) de fecha 22-08-00, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en L.C., el penado B.A.B., debe haber cumplido cabalmente las circunstancias siguientes:

  4. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

  5. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

    Consta al folio 299 la presente Causa, Resolución N° 418-06 de fecha 14-07-06, dictada por este Tribunal de Ejecución Cómputos de Pena del penado B.A.B., de la cual se evidencia que cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 17-03-2005, por lo tanto opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C..

    De igual manera, se evidencia a los folios 321 al 323 de la presente causa, Informe Evaluativo emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, del cual se evidencia que el equipo técnico, emitió un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a que:

    … Mostró cumplimiento de normas y adaptabilidad al régimen. Mostró hábitos y estabilidad laboral. Mostró conducta ajustada a la norma. Cuenta con el apoyo de contención de su pareja. ES capaz de tolerar frustración y postergar gratificación. Primario en el delito

    .

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado B.A.B., ha demostrado progresividad como se evidencia del Informe Técnico favorable, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de Ejecución, que es procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C., A FAVOR DEL PENADO B.A.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 488 del Código Orgánico Procesal reformado, el cual es aplicado en forma ultractiva en la presente Decisión en razón de que los hechos objeto del proceso ocurrieron antes de la reforma del Código Orgánico procesal penal de fecha 14/11/2001, ,(Gaceta 0ficial Nº 37022 Extraordinario) de fecha 22-08-00, siendo que el mismo establece menos requisito para el beneficio de L.C. que los exigidos en el articulo 500 del vigente Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el control y vigilancia en medida de Cumplimiento de pena en L.C., imponiendo las siguientes condiciones y obligaciones:

  6. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  7. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  8. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  9. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  10. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada sesenta (60) días;

  11. Acatar las obligaciones y indicaciones impuesta por el delegado de Prueba.

  12. Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) Días hasta el día 17-07-08.

  13. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE L.C. al penado B.A.B.,de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.713.851,soltero, obrero, hijo de M.A. y D.B., domiciliado en Los Haticos por arriba, avenida 125 con calle 122 Nº 122 Maracaibo todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479,del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley, hasta el día 17-07-2008 quedando sujeto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad a partir de esa fecha y hasta el día 17-01-2011. Y habiendo sido impuesto el penado de las obligaciones establecidas en la presente decisión se ordena libar oficio a la Dirección del Centro De Tratamiento Comunitario Dr. M.G.M.. Líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la Defensa.

    Regístrese la presente resolución en los libros respectivos.

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

    DRA MILAGROS SOTO CALDERA EL SECRETARIO

    ABOG. CARLOS OCANDO,

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 225-07; se libraron oficios y Boletas de Notificación.-

    EL SECRETARIO,

    MSC/ysabel.-

    CAUSA N° 5E-059-01.-

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