Decisión nº PJ0022010000219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001682

ASUNTO : IP01-P-2011-001682

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-04-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. E.G. NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: B.E.A., venezolano, de 47 años de edad, soltero, veterinario, nacido en mene Mauroa, Estado Falcón, en fecha 14 de Junio de 1.963, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.109, hijo de A.A. y A.D., residenciado en el Sector Los Indios, Fundo El Amparo, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono 0414 6665562, F.D. CASTRO, colombiano, de 61 años de edad, soltero, criador, nacido en San B. deC., Departamento de Córdova Colombia, en fecha 27 de Febrero de 1.950, titular de la cédula de identidad Nº E-81.038.145, Sector La Radla, mene Mauroa, carretera F.Z., cerca de la Alcabala de los Fiscales de Tránsito, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono 0414 6190076; y DIONNI A.D.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 1.991, titular de la cédula de identidad Nº 19.327.730, hijo de F.D. y L.V., Sector La Radla, mene Mauroa, carretera F.Z., cerca de la Alcabala de los Fiscales de Tránsito, casa sin número, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono 0424 6051644, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y para el primero de los nombrados además de los dos delitos anteriores, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:15 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público presenta a los imputados, narra los hechos, los fundamentos de su solicitud y pide se le decrete medida cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, al Imputado B.E.A. por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados, previsto en los artículo 277 218 del Código Penal, y a los imputados F.D. CASTRO y D.A.D.V., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el artículo 277 del Código Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, interviniendo N.R.V.A., quien expuso: Al ver el contenido del expediente y los declarado por nuestros defendido, solicitamos una libertad plena, porque nuestros defendido lo que hicieron fue evitar un problema donde ellos estaban, y la conducta de ellos fue de colaboración con el organismo, en este sentido no se dan los elemento para decretar una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no se evidencia la intención de porta y mucho menos para ocultar arma, esto es el fundamento de la defensa, y si en caso lo considera el tribunal que debe decretar la medida de presentación se tome en cuenta la dirección de los imputados. Acto seguido interviene la ABG. A.C., y expone me adhiero a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-04-2011 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, Acta Policial N° 138, de fecha 01-04-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados B.E.A., F.D. CASTRO y D.A.D.V. así como el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, niquelado, cañón corto, cacha de madera, de fabricación americana, signado con el serial N° LB30380, serial del Tambor 5784, colectada en el vehículo en que se trasladaban, objeto de la presente investigación, y de la actitud violenta del ciudadano B.A..

Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano J.J. LA C.T., quien expone que ese día siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraba en su lugar de trabajo, cunado de repente llego al lugar el ciudadano V.A., quien se puso a tomar con unos amigos largo tiempo, a eso de las 02:00 horas de la tarde cuando se retiraba del negocio, le pidió que cancelara la cuenta, el se negó a pagarle y violentamente saco de la cintura un arma de fuego tipo revolver niquelado y amenazándolo de muerte, luego se monto en una camioneta y posteriormente llego la comisión de la Guardia Nacional.

En el folio 12 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, niquelado, cañón corto, cacha de madera, de fabricación americana, signado con el serial N° LB30380, serial del Tambor 5784…”, objeto de la presente investigación.

Experticia de Reconocimiento Técnico, de la evidencia colectada, consistente en un (01) arma de fuego, suscrito por el experto en balística J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadano: B.E.A. por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados, previsto en los artículo 277 218 del Código Penal, y a los imputados F.D. CASTRO y D.A.D.V., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el artículo 277 del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder un arma de fuego en el vehiculo que tripulaban; la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante el comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa del Estado Falcón, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. E.G. NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos B.E.A. por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados, previsto en los artículo 277 218 del Código Penal, y a los imputados F.D. CASTRO y D.A.D.V., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el artículo 277 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante el comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa del Estado Falcón; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL M.G.

Resolución N° PJ0022010000219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR