Decisión nº 664 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000054

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano B.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.909.219 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados F.L.S., J.H., O.C.B., J.C., N.C., A.P., M.Á.S., N.V.P. y L.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 39.596, 9.221, 91.903, 87.388, 10.418, 113.089, 91.943, 92.583 y 93.398, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), la cual se encuentra inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n.° 16, Tomo 82-B, en fecha 25 de julio de 1979, documento publicado en el diario EL ABORIGEN el día 31 de julio de 1979 y luego de su cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el n.° 73, Tomo A-20, en fecha 03 de septiembre de año 2002, y/o TECHNIP BOLÍVAR, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 281-A-VII, y actualmente domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el n.° 45, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA): Los abogados DILZA M.M. y E.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.633 y 38.142, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C.A: Los abogados J.C.B.P., O.A.M.J., S.V.R.M., O.J.S.R., M.A.L.A. y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano B.P., en contra de la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 10 de junio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el presente recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia se basa en dos puntos simplemente, el primero referido a que el trabajador una vez despedido recurrió para la empresa para la cual la contratista le pagara, lo que no le fue dado, debido a que la documental o recibo que posee la empresa fue una firma en blanco, no se cómo hicieron una presunta liquidación, siendo que al momento de la evacuación de la prueba nos opusimos al contenido y no a la firma, la parte no insistió en hacerla valer, en la grabación de la audiencia se ve que se crea una duda en la sentenciadora, por lo que al no haber decido a favor del trabajador ha violado el principio in dubio pro operario, por lo que solicito la nulidad de la sentencia, debido a que las empresas se han burlado de los trabajadores y han evadido su responsabilidad.

Por su parte la representación de la parte demandada TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) expuso:

Ciudadano Juez mí representada argumentó haber sido fiel cumplidora de sus obligaciones, por tanto cumplió con el pago de los derechos del trabajador mediante finiquito, la parte accionante señaló que la firma era de él, por lo que debe ser aceptado el contenido, la empresa está dispuesta a pagar lo que corresponda por diferencia.”

Igualmente la representación de la parte demandada TECHNIP BOLÍVAR, C.A., expuso al respecto:

Ciudadano Juez solicito se ratificada la sentencia de Primera Instancia, debido a que la prueba debatida quedó firme y sea ratificada la falta de cualidad de mi representada en la presente causa.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Alega el representante del demandante que su poderdante ingresó a prestar servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA), la cual fue subcontratada por TECHNIP BOLÍVAR, C.A., para ejecutar y supervisar los trabajos de pruebas e instrumentación, en la refinería Alumina-Bauxilum en Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero de 2004, prestando servicios como Supervisor, durante diez (10) meses y diez (10) días, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.800,00, hasta el día 15 de diciembre de 2004; fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente sin argumento alguno y previa las formalidades de ley; tomando en consideración agravante, que jamás existió algún contrato de trabajo a tiempo determinado, para de alguna manera aceptar la expiración del tiempo acordado en el mismo y así poner fin a la relación de trabajo por ese motivo, sin hacer la efectiva cancelación de las prestaciones acumuladas.

- Solicita que ambas empresas por razones de inherencia y conexidad, según los dichos del actor en su libelo de demanda, sean condenadas a cancelar al demandante de autos los siguientes conceptos: Antigüedad, del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad del Art. 125 ejusdem, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre 24%; dando una cantidad total a pagar de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.18.377,32), siendo que los mismos se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento.

- Que en fecha 09 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA)

HECHOS ADMITIDOS POR LA APODERADA DE LA DEMANDADA

- Que el ciudadano B.P., plenamente identificado en autos, mantuvo relación laboral con su representada la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), desde el día 09/02/2004 hasta el día 15/12/2004; en el cargo de Supervisor, en la refinería de Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un salario o sueldo básico mensual a Bs. 1.800,00 para ese momento, tal como lo expone el demandante en su escrito libelar.

- De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como del derecho, señalados por el accionante en su libelo de demanda.

CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C.A. A TRAVES DE SU APODERADO.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se decida previo al fondo de la presente controversia, invocó a favor de su representada la falta de cualidad para sostener el juicio con el carácter de demandada, en virtud de una supuesta relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), toda vez que no existe una vinculación conexa o inherente, por lo que no están cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad.

- Admitiendo como cierto los siguientes hechos afirmados por el actor en su libelo: Que el actor prestó sus servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA).

- Que el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante en su libelo de demanda.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA.

- Copias certificadas contentivas de registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C. A, efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 14/12/2005, cursante a los folios 5 al 26 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el actor se sirvió de la forma de interrumpir la prescripción prevista en el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, registrando la demanda en tiempo útil, y por ante el ente competente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas contentivas de registro de demanda interpuesta por el ciudadano B.P. contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C.A, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fechas 15/12/2006 y 10/12/2007, cursante a los folios 28 al 115 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que el actor se sirvió de la forma de interrumpir la prescripción prevista en el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, registrando la demanda en tiempo útil, y por ante el ente competente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Original de C.d.T. emanada de la empresa TRINELCA, en fecha 17/03/2004, cursante al folio 116 de la segunda pieza, se constata en dicha documental que el ciudadano B.P., laboró para la empresa TRINELCA desde el 09/02/2004, desempeñando el cargo de Supervisor en la Refinería de Alumina/Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un sueldo de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de ficha de identificación perteneciente al ciudadano B.P., cursante al folio 117 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor trabajó para la empresa TRINELCA, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produciría en fecha 31/12/2009, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de cheques pagados por la empresa TRINELCA al ciudadano B.P., cursantes a los folios 118 al 123 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales que la empresa TRINELCA le efectuaba al actor mediante cheques los pagos respectivos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA

TECHNIP BOLÍVAR, C. A.

- Copias certificadas de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursantes a los folios 128 al144 de la segunda pieza, se evidencia en dichas documentales que se modificó el artículo 2 del Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía en el cual se estableció el objeto de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C.A, y que señala lo siguiente: “…La compañía es una empresa de propósito único cuyo objeto será realizar, en calidad de principal subcontratista de PECHINEY SERVICIOS, C.A, el diseño, procura y suministro de equipos, construcción de obras y asistencia al arranque en el plan del programa de modernización de la planta de Puerto Ordaz de la empresa C.V.G BAUXILUM. La compañía podrá realizar cualquier acto lícito y/o celebrar cualquier convenio a fin de poder llevar a cabo su objeto social….”; y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa ABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Ordaz, marcadas 3, cursantes a los folios 145 al 150 de la segunda pieza, se evidencia en dichas instrumentales contentivas del Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad de Comercio TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) en la cláusula cuarta lo siguiente: “…La Compañía tendrá por objeto principal la ejecución de montajes eléctricos y de instrumentación, así como todo tipo de construcciones industriales, y en general, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito y libre comercio, conexa o no con la actividad principal y permitida por la Ley…” , y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/11/2007, cursante a los folios 151 al 169 de la segunda pieza, por tratarse de una sentencia de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es objeto de prueba, en consecuencia se excluye del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de solicitud de empleo realizada por el ciudadano B.P. a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), cursante al folio 170 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó tramite de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, emanada de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) y firmada por el ciudadano B.P., cursante al folio 171 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.994.292,99 hoy BF. 8.994,29 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de comprobantes de pagos realizados por la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), marcados 7, cursantes a los folios 172 al 178 de la segunda pieza, se evidencia de dichos elementos probatorios el salario devengado por el actor, el cual era la cantidad de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00 mensuales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- Original de Liquidación de Contrato Por Terminación de la Relación de Trabajo, marcada A, cursante al folio 182 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.994.292,99 hoy BF. 8.994,29 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Original de Solicitud de Empleo, marcada B, cursante al folio 183 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó tramite de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias al carbón de depósitos bancarios realizados por ante la Entidad Bancaria y comprobantes de egreso, marcados C, cursantes a los folios 185 al 225 de la segunda pieza, se evidencia de tales documentales los pagos de salario efectuado por la empresa TRINELCA al ciudadano B.P., y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la resulta de la Prueba de Informes requerida a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A se evidencia que el actor había realizado en fecha 06/04/2005 reclamo en contra de la empresa TRINELCA por ante la señalada empresa con motivo de presunto incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivado de la prestación de servicio por un lapso de 10 meses y 6 días, que el actor mantuvo con la empresa TRINELCA, no obstante se evidencia que la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A no maneja la información de haberse realizado pago de prestaciones sociales al actor; y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas manifestaron que la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A no lleva la supervisión de la parte contable de Recursos Humanos, ya que solo supervisa la proyección de la obra en los términos establecidos en el contrato, desecha la instrumental, en virtud, que la misma nada aporta al proceso. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, debido a que la documental o recibo que posee la empresa como finiquito de prestaciones sociales, la misma fue una firma en blanco, siendo que al momento de la evacuación de la prueba nos opusimos al contenido y no a la firma, la parte no insistió en hacerla valer, en la grabación de la audiencia se ve que se crea una duda en la sentenciadora, por lo que al no haber decido a favor del trabajador ha violado el principio in dubio pro operario, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.

Por su parte la ad quo basa los fundamentos de su decisión en lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de los hechos alegado por las partes, de las pruebas aportadas, y de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral esta juzgadora concluye:

1) Que no existe la Responsabilidad Solidaria entre la empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) y la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que se desprende de los objetos de las referidas empresas que no existe la inherencia y conexidad entre las mismas, en consecuencia se declara Con Lugar Defensa Perentoria de Falta de Cualidad para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C.A, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) y el ciudadano B.P. terminó con motivo de un despido injustificado, 3) Que el actor recibió el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sin embargo se evidencia de los cálculos realizados en dicho pago que se le adeuda una diferencia de dichas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4) Que le corresponde al actor que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo deben ser calculados a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, ello en virtud, que en la cláusula 2 de dicha Convención Colectiva se establece lo siguiente:…Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador…(subrayado del tribunal), 5) Que al accionante le corresponde el pago de las Indemnizaciones con motivo de un despido injustificado, ya que la empresa TRINELCA no demostró que el actor haya prestado servicios para la referida empresa con motivo de un Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada o con ocasión de un Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado; y 6) Que el tiempo se de servicio laborado por el actor para la empresa TRINELCA fue de 10 meses y 6 días, y el salario mensual devengado por él fue de BF. 1.800,00, del mismo modo el salario diario percibido por el accionante fue de BF. 60,00 y finalmente el salario integral devengado por el actor es de BF. 83,2. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

En cuanto a la reclamación realizada por el actor, la cual versa sobre el concepto de utilidades fraccionadas, se evidencia a los folios 171 y 182 contentivos de copia fotostática y original de Liquidación de Contrato por Terminación de la Relación de Trabajo emanada de la empresa TRINELCA, cursantes en la segunda pieza del expediente, promovidos como elementos probatorios por las partes accionadas, y debidamente valorados, que la antes señalada empresa pagó correctamente dicho concepto al accionante, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITVIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la Defensa Perentoria de de Falta de Cualidad para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la empresa TECHNIP BOLÍVAR, C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.P. en contra de la empresa TRABAJOS DE

INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C. A (TRINELCA) ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

2.1.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 429,3) monto el cual se obtiene de deducir a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 3.744,00) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, cuya suma se obtiene de multiplicar 45 días por BF. 83,2 salario integral, el monto de TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 3.314,7) pagada por la empresa TRINELCA al actor.

2.2.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.496,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 83,2 salario integral.

2.3.- El monto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.496,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 83,2 salario integral.

2.4.- La suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 9/100 (BF. 1.295,9), la cual resulta de la deducción que se le hace a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.898,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el literal B de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares que regía para el año 2004, cuyo monto se obtiene de multiplicar 48,3 días por BF. 60,00 salario ordinario; la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 08/100 (BF. 1.602,08) cantidad esta pagada por la empresa TRINELCA al accionante.

Finalmente la suma de los montos anteriormente señalados que adeuda la empresa TRINELCA al ciudadano B.P. arrojan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 6.717,2). Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, observa este sentenciador que el punto álgido en la presente recurso está referido al finiquito de prestaciones sociales, el cual la parte actora no desconoce la firma, sino el contenido, alegando en la audiencia de apelación que existió la firma en blanco, por lo que al tratarse de una documental privada, la parte actora recurrente ha debido proceder a la tacha del instrumento, todo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pues bien, por su parte el Código Civil en el artículo 1.381, establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

El procesalista H.B.T., en su obra Las Pruebas en el P.L., pp. 239 y240, sostiene:

“La forma de impugnación de los instrumentos privados es mediante el desconocimiento “que recae sobre la forma” y la tacha de falsedad, cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, salvo que se tache el reconocimiento mismo, tacha que puede proponer por cualquiera de los motivos –enunciativos- a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, como son:

(…) 2. Firma en blanco se encuentra regulada en el art. 1.381.2 del Código Civil el cual dispone: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya

. Creemos que más que una falsedad material se trata de una falsedad ideológica o intelectual pues el contenido maliciosamente y luego de una firma extendida en blanco pretende atribuírsele a su otorgante, para que produzca determinados efectos jurídicos”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el recurrente sólo impugna el contenido del documento, sin proceder a formular la tacha correspondiente, por lo que al denunciar la firma en blanco, esta era la vía idónea para enervar la validez de la cual goza la instrumental al ser reconocida la firma, y al no utilizar esa forma de ataque a dicho documento el mismo quedó reconocido y tiene pleno valor probatorio y por tanto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BLADIMORO PERAZA, en contra de la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en la presente sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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