Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

San Cristóbal, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

Visto el anterior auto de admisión, mediante el cual esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Diciembre 2007 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.G., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado B.L.M., contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a su representado en fecha 09 de marzo de 2006, por estar incurso en la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 eiusdem; Así mismo, esta Sala observa luego de analizar el recurso interpuesto que el mismo fue intentado contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que venía disfrutando el acusado B.L.M., y en su lugar, decretó su privación judicial preventiva de libertad, ordenando librar en su contra la respectiva orden de aprehensión.

Al respecto, esta corte estima pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 433: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales, como son:

  1. Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

  2. En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con el presente caso, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de un recurso de apelación refiriendo que el mismo será inadmisible “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.

Así mismo, en sentencia N° 938 del 24-04-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, confirmó la decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de Septiembre de 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores del ciudadano A.D., contra el fallo dictado el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 36 de Control de esa misma circunscripción judicial, que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación; en virtud que se requiere la presentación o la presencia del imputado ante el Tribunal, a tal efecto la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

(Omissis…)

La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivada de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento en el resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el Tribunal, para que a su juicio se active y continúe procesalmente.

(Omissis…)

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.

Procede la Sala examinar si los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente transcrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el literal “a”, observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.

Se trata de un acto que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal “c” del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 09 de marzo de 2006, y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado B.L.M.; en tal sentido, aprecia esta Sala, que la misma es irrecurrible, toda vez que la Defensora Pública Penal del imputado de autos, si bien es cierto, cuenta con legitimación en abstracto para ejercer el presente recurso, no obstante carece de la legitimación en concreto, no siéndole procedente gestionar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; por causa de pesar sobre él “Orden de Aprehensión”. Ahora bien, el titular no obra en nombre propio, no obstante tener la representación debida del defensor; por lo cual no se cumple la exigencia legal para procurar derechos ajenos, puesto que no se indican las razones por las cuales el presunto afectado con la Orden de Aprehensión no puede ejercer en su propio nombre el recurso de apelación; en virtud que se necesita la presentación del mismo para ejecutar la orden de aprehensión que obra en su contra.

En conclusión, se hace procedente que esta Corte tomando en consideración que el referido auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, donde admitió la apelación interpuesta por la abogada L.S.G., defensora Pública Penal del ciudadano B.L.M., en relación con la decisión dictada por el Juez en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En tal sentido considera esta Alzada que lo procedente en este caso es revocar por contrario imperio de oficio el referido auto de fecha 19-12-2007, ya que el mismo es inadmisible por falta de legitimación de la parte recurrente, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, la cual no ha sido materializada, en consecuencia el mismo no se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitucional, Y así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2007, por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., Defensora Pública Penal del imputado B.L.M., contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado de primera Instancia en funciones de juicio N° 4, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 09 de marzo de 2006, y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, ya que el mismo constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.C.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3264-2007/IYZC/msd/mc.

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