Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001873

ASUNTO : LP01-P-2009-001873

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. I.E.Q.P.

SECRETARIA: ABG. D.C.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día siete de Octubre del presente año dos mil nueve (07-10-2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: BALDOVINO R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en 09-04-64, hijo de J.B.R. y F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.678, residenciado en S.M.d.C., Municipio Padre Noguera, Calle 2, con Avenida 4, casa Nº 2-39, cerca de la casa del señor Gabino

Abogada Defensor: Abogado M.O.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado L.E.M..

Victima: El estado Venezolano

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 98 al 102) resulta como hecho imputado, que:

Los hechos ocurrieron el día Lunes 19-01-2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas cuando la ciudadana A.R.D., venezolana, titular de La cédula de identidad Nº V.8.073.390, residenciada en la Calle 4, casa Nº 2-25 S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, se presentó en el puesto policíal de la sub. Comisaría Policíal Nº 24, con sede en la población de S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, manifestando que un ciudadano apodado “CHEO”, se había metido al patio trasero de su casa, saltando la pared de bloques, a quién notó algo raro como si se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia por lo que se conformó comisión policíal, y se trasladó hasta la vivienda de su casa, o hacia la residencia del ciudadano en compañía de la ciudadana antes mencionada. Al llegar a la residencia un ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a su vez se les abalanzó lanzándoles golpes y punta pie, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para someterlo, quién en medio de la situación sacó del bolsillo trasero del pantalón blue jeans que vestía, un envoltorio plástico color azul, del cual comenzaron a caer al suelo varios envoltorios pequeños; observando los actuantes que presuntamente lo que contenían dichos envoltorios era la sustancia ilegal conocida como droga .Por lo que debido a la evidencia incautada se le dio a conocer sus derechos como imputado quedando identificado como R.R.B., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.487.678. Seguidamente procedieron en presencia de la ciudadana y de otros dos ciudadanos L.M.L.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.810.935 y A.R.Q.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.111.083, a identificar la sustancia incautada, la cual posteriormente fue sometida a experticias correspondientes, quedando descrita de la siguiente manera: 1.- veinticinco (25) envoltorios de material plástico de color beige atados a sus extremos con hilo de color marrón contentivo en su interior de COCAÍNA BASE CON UN PESO NETO DE 16 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS y 2.- cuarenta y cinco (45) envoltorios de material plástico de color blanco atados con hilos de color marrón contentivo en su interior de COCAÍNA BASE CON UN PESO NETO DE 31 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS, lo cual consta en EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 900-067-0109, de 20-01-209, cursante al folio 12 de la causa. Ello, con relación al escrito Acusatorio que riela a los folios 97 al 102, de la causa, sin embargo tratándose de un procedimiento Abreviado, explanó detalladamente los hechos y en ésta oportunidad expuso: “En la acusación penal donde se calificó de los delitos de acoso u hostigamiento y el de la Resistencia ala Autoridad, no evidenciándose en las actas que conforman la presente causa, así como lo dicho por los testigos, más aún de lo que se desprende del acta policíal, en ningún momento el ciudadano BALDOBINO R.R., acosó u hostigó a la ciudadana A.R.D., por otra parte los funcionarios policíales en la respectiva acta de procedimiento solo señalan que el ciudadano BALDOVINO R.R., se mostró un tanto agresivo con la comisión donde efectivamente utilizaron la fuerza física para someterlo, más no trató de huir del sitio, ni lesionó a ninguno de los funcionarios actuantes, por tal motivo y siendo éste un procedimiento abreviado ésta representación Fiscal acusa al ciudadano BALDOVINO R.R., solo por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de seguidas ratificó los elementos de convicción, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicitó del tribunal sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser éstos útiles, pertinentes y necesarios, así mismo se acuerde el enjuiciamiento del precitado ciudadano BALDOVINO R.R.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano BALDOVINO R.R. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito éste previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Especial que rige la materia el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano BALDOVINO R.R., el día 19 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas, de la noche aproximadamente, momentos en que los funcionarios actuantes se acercan hasta la vivienda de la ciudadana A.R.D., quién había previamente pedido ayuda de la comisión policíal toda vez que observó cuando el hoy encausado de autos abordaba la parte posterior de su vivienda, y que además al parecer tenía una actitud sospechosa, es cuando proceden en presencia de los testigos a practicarle inspección personal, encontrando en el bolsillo del pantalón blue jeans que vestía para el m omento unos envoltorios, con sustancia se presumía era ilícita, sustancia ésta que al ser sometida a las experticias botánicas, resultó ser COCAINA BASE CON UN PESO DE 16 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS ( en los primeros 25 envoltorios), al ser sometidos a experticia los 45 envoltorios contenía la misma sustancia de COCAINA BASE, con un PESO NETO 31 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS,

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, es decir el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la ley especial que regula la materia en perjuicio del estado venezolano, delito éste que con los elementos de convicción, y pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y hoy explanadas éste tribunal admitió de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. ACTA POLICÍAL Nro. 00016-09, de 20-01-2009, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO SUESCUM VICTOR, DISTINGUIDO (PM) 28 J.P. y (PM) 416 Y.G., adscritos a la sub./Comisaría Policial N° S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, 10 siguiente: "Siendo las 10:50 horas del día Lunes 19/01/09, encontrándonos puesto Policial de la sub.-Comisaría Policial Nº 24 S.M.d. C Padre Noguera se presento la Ciudadana: A.R.D., v 8.073.390, Residenciada en la Calle 4 N° 2-25, quien manifestó que quería denunciar al Ciudadano Baldovino a quien Ie decían "CHEO" ya que el mismo se había metido al patio trasero de su casa, saltando la pared de bloques y estaba algo raro como si bajo los efectos de alguna sustancia, en vista de lo manifestado se conformó una comisión Policial al mando del Cabo lero (PM) Suescum Víctor en compañía de los Distinguido (PM) J.P. y Distinguido (PM) Y.G., quienes nos hasta la residencia del Ciudadano en compañía de la Ciudadana antes mencionada y al llegar a la casa dicho Ciudadano al observar la Comisión Policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y a su vez se nos abalanzó lanzándonos golpes y punta pie; por 10 que tuvimos que usar la fuerza física para someterlo, en ese instante el mismo saco del bolsillo trasero del Pantalón blue Jean que vestía, un envoltorio plástico color azul, del cual comenzaron a caer al suelo varios envoltorios pequeños logrando someter al Ciudadano quien debido a la evidencia se le dio a conocer sus derechos como imputado quedando identificado como: RAMÍREZ RODRÌGUEZ BALDOBINO, de 43 anos de edad, Titular de la Cedula de identidad 8.487.678, soltero, fecha de nacimiento 09/04/1965, natural de S.M.d.C. y residenciado en la calle 04,casa Nº 02-39, Municipio Padre Noguera. De inmediato procedió el distinguido (PM) Y.G., a verificar el mismo envoltorio de material plástico de color azul que se encontraba en el suelo el cual había sido lanzado por el ciudadano detenido encontrándosele en el interior del mismo la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de material plástico de color beige atados a su extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga contabilizándose un total de 70 envoltorios. Todo se realizo en presencia de los ciudadanos A.R.D., CI: 8.073.390, L.M.L.D.C. CI: 17.810.935, A.R.Q.V., CI: 8.111.083, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento (...)". Constituye un elemento de convicción debido a que consta las circunstancias de modo, tiempo y fue aprehendido el imputado e incautada la sustancia, dejando identificación de los testigos presenciales del procedimiento.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de 19-01-2009, cursante al folio 03 y 04 de la causa, rendida por la ciudadana A.R.D., venezolana, titular de la entidad Nº V-8.073.390, residenciada en la calle 4, casa N° 2-25, de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, quien expuso: “Yo vine al comando Policíal a denunciar al ciudadano: R.B. a quien Ie llamamos "cheo" ya que el mismo desde hace días se estaba metiendo a mi casa saltando una pared de bloque por lo que me vi en la necesidad de acudir al puesto policial donde fui atendida por varios policías fui con tres hasta la casa de Cheo cuando llegamos él estaba en de su casa cuando me vio con los policías comenzó a ofenderme y arremetió contra los funcionarios lanzándoles golpes y puntapiés y los policías intentaron agarrarle por lo que se vieron obligados a utilizar la fuerza en ese instante Cheo saco del bolsillo de atrás del pantalón una bolsa plástica azul de donde cayeron al suelo varias bolsitas amarradas en la punta donde nos dijeron que eso era presunta droga ellos contaron las bolsitas y habían setenta unidades donde estaban varios vecinos observando después se lo llevaron al puesto policial; preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce al ciudadano detenido: : si toda la vida como un vecino quien estuvo preso por la droga pregunta SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted donde se encontraba la presunta droga incautada por la comisión policíal : en la tenía en el bolsillo de atrás del pantalón y la tiró al piso en el momento que lo agarraron. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted que actitud tomo el detenido: : se puso agresivo con los policías y se tiró al piso (…)” Constituye un elemento de convicción debido a que la ciudadana manifiesta ser testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, donde resultó aprehendido el imputado e incautada la evidencia en el lugar del hecho.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de 19-01-2009, cursa ante al folio 05 y 06 de la causa por la ciudadana L.M.L.D.C., venezolana, la cedula de identidad N° V-17.810.935, residenciada en la Av. Principal, calle 4, casa N° 3-56, del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, expuso: "Yo estaba trabajando cuando mi hija me informó lo que estaba sucediendo: tenían a "Cheo" BALDOVINO RAMIREZ, esposado y tirado en el piso por lo que estaba muy violento, me acerque a ver lo que pasaba y efectivamente estaba agresivo y tenían varias bolsitas de presunta droga tiradas en el piso que el había sacado del bolsillo de su pantalón, se lo llevaron al comando de Policía. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano detenido: si. Toda la vida hace aproximadamente veintiséis (26) años, siempre consume droga y ha estado varias veces preso por lo mismo. PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba la presunta droga incautada por la comisión policial. Respondió: Cuando yo llegué la tenían en el piso, luego de haberla sacado y tirado Cheo de su bolsillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que actitud tomo el ciudadano detenido: Respondió: Estaba muy agresivo, tiraba muchas patadas y golpes, después se lo llevaron para el comando preso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos envoltorios le incautó los policías al ciudadano detenido y que contenían '? Respondió: habían varios, muchos como setenta (70) bolsitas: era un polvo de color como blancuzco, presunta droga (…)". Constituye un elemento de convicción debido a que la ciudadana ser testigo presencial del procedimiento realizado por los Funcionarios donde resulto aprehendido el imputado e incautada la evidencia en eI lugar del hecho.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de 19-01-2009, cursante al folio 07 y 08 de la causa, rendida por el ciudadano A.R.Q. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.111.083, residenciado en la calle 4, casa N° 4-58, del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida expuso: "Yo me encontraba en el negocio que tengo alquilado en la misma casa donde la policía detuvo al ciudadano: R.B. a quien le llaman "Cheo" en el momento que la policía llegó estaba yo parado en la puerta del negocio; y Cheo estaba en el corredor de su casa se le lanzó a los policías para golpearlos me acerque un poco para ver que sucedía, Cheo estaba muy agresivo y saco de su bolsillo una bolsa plástica de color azul, cayendo al piso y saliendo varias bolsitas blancas pequeñas amarraditas que tenían un polvo por dentro; los policías lo sometieron y recogieron estas pequeñas bolsitas estando yo presente al igual que otros vecinos, recogiendo por todo 70 pequeñas luego se lo llevaron preso para el comando. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si conoce al ciudadano detenido: Respondió: si es un amigo conocido, había tenido problemitas con la ley anteriormente por lo mismo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted donde se encontraba la presunta droga incautada por la comisión policial Respondió: en el bolsillo de atrás de su pantalón y lo lanzó al piso. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted que actitud tomo el ciudadano detenido: Respondió: se puso agresivo lanzándoles golpes y patadas; se retorcía con mucha fuerza luego se lo llevaron detenido, CUARTA PREGUNTA ¿diga usted cuantos envoltorios le incauto los policías al ciudadano detenido y que contenían? Respondió: setenta bolsitas y tenían polvitos de color blanco y amarillo, todos amarraditos ( ... )" Constituye un elemento de convicción debido a que el ciudadano manifiesta ser testigo presenciaI del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, donde resulto aprehendido el imputado e incautada evidencia en el lugar del hecho.

  5. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-0109, de 20-01-2 cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a sustancia incautada en la presente investigación, procedente de la Su Delegaci6n El Vigía, la cual arrojo los siguientes resultados que se presentan en cuadro comparativo:

    DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS

    Cuarenta y cinco (45) ¬envoltorios confeccionados en plástico de color beige, atados en su extremo superior con hilo de color marrón. CON UN PESO BRUTO 18 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS.

    CONTENIDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE

    PESO NETO 16 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS

    COMPONENTE COCAINA BASE (BAZOOKO)

    CONTENTIVO DE UN POL VO DE COLOR BEIGE

    Cuarenta y cinco (45) ¬envoltorios confeccionados en plástico de color blanco, atados en su extremo superior con hilo de color marrón. CON UN PESO BRUTO 35 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS.

    CONTENIDO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE

    PESO NETO 31 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS

    COMPONENTE COCAINA BASE (BAZOOKO)

    Constituye elemento de convicción porque en la misma consta que la evidencia incautada en poder del aquí imputado dio como resultado ser la Droga COCAINA BASE.

  6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de 20-01-2009, cursa ante al folio 13 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la persona del ciudadano R.R.B.; la cual arrojo como resultado: La presencia "POSITIVA" en la muestra de Orina y sangre tomada, de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como COCAINA. Constituye elemento de convicción debido a que se determina que el aquí imputado ha consumido de la sustancia conocida como COCA1NA.

  7. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nro. 067, 20-01-2009, cursa ante al folio 14 de la causa, suscrita por la Experto Profesional I FARM, M.J.A., adscrito al Área de Toxicología de la Delegaci6n de M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalística y el Funcionario Distinguido (PM) Y.G.V., adscrito a la Policía del Estado Mérida, y destacado en la ciudad de El Vigía, donde dejan constancia que recibieron ante el referido Laboratorio al funcionario Policial llevando las respectivas evidencia y contenedores relacionados con la investigaci6n penal Nro. 14F6-066-09. Se practica prueba de orientación a las muestras. Se tomaron quinientos miligramos de cada muestra para la elaboración de la experticia, se procede a rotular y embalar las muestras en presencia del Funcionario Policial antes mencionado, se devuelve la evidencia en una bolsa plástica color gris, con precinto de seguridad 634935. Constituye un elemento de convicción debido a que nos lleva a demostrar que se dio cumplimiento a la cadena de guarda y custodia de la evidencia incautada, y la misma dio positivo para sustancias de prohibida tenencia y rcializaci6n en el País.

  8. CADENA DE CUSTODIA, de 20-01-2009, cursante al folio 16 y 17 de causa, representa un elemento de convicción en virtud de que en la misma esta la descripci6n de la evidencia incautada. Constituye un elemento de convicción debido a que se describe la evidencia incautada en el procedimiento realizado por Ios Funcionarios Policiales, al momento de la detención del imputado.

  9. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION FLAGRANCIA, de 22-01-2009, cursante a los folios 26 y ss causa, donde consta que el Tribunal de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión EI Vigia, califico la Aprehensión en Flagrancia del imputado BALDOBINO R.R., venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.487.678, por la presunta comisión del delito Ocultamiento l1icito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en e1 Articulo 31, segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra EI Tráfico Ilícito y EI Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e1 delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.R.D., y el de1ito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 Código Penal, cometido en CONTRA DE LA COSA PUBLICA. Donde se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2009, cursante a1 folio 35 de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE YOSMER FLORES y AGENTE ALBERTI PINZON, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación EI Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron a la sede de la sub.-Comisaría a fines de identificar plenamente al investigado. Se deja constancia que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, EI Vigía, Estado Mérida, realizaron las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes admitido.

    La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala:

    “artículo 31 “ (…) Si la cantidad de drogas no exce4de de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión (…)”

    Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito antes enunciado, acción ésta que manifestó haberla realizado de forma voluntaria, del mismo modo asumió con gran espontaneidad, haber vociferado palabras obscenas, en contra de la comisión policial actuante, pero jamás haber agredido o tratado de lanzar golpes a dicha comisión, y ello quién aquí decide estima o somete a la consideración, por cuanto puede observarse que eran varios los funcionarios policiales actuantes y no podría jamás explicarse como un solo sujeto, puedo atentar e incluso causar heridas a un funcionario, heridas o lesiones que no fueron valoradas o declaradas como ciertas por ningún médico forense, aunado al hecho que eran varios los funcionarios policiales en éste caso, y en atención a que es la Representación Fiscal, el titular y único impulsor de la acción penal, quién omite de la hoy acusación el delito de Resistencia a la Autoridad, quién aquí suscribe comparte este criterio, por otro lado la ciudadana y presunta víctima de autos A.R.D., previamente identificada, pese a estar debidamente notificada jamás asistió al as distintas convocatorias del tribunal, ello por un lado por otro lado, jamás se demostró con otros elementos que fuere realmente víctima de los delitos que en principio le habían sido imputados al hoy acusado de autos, por tanto de la misma manera justifica y atiende las circunstancias que hoy presenta el ciudadano Fiscal, para omitir de la acusación los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. . La acción que hoy admite el acusado de autos, se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

    Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

    Lo anterior, suministra a ésta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado, ( al referir distintos elementos probatorios, no debe inferirse que fueron producto del debate de fondo del contradictorio, sino de los elementos que aporta la representación fiscal, en su acto conclusivo y que de forma hoy verbal indica al tribunal). Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la ley especial que regula la materia que va de seis a ocho años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo siete (07) años, ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a tres años y seis meses de prisión.

    Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

    FUNDAMENTO JURIDICO

    La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

QUINTO

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al acusado BLADOVINO R.R. (identificado en autos), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a cumplir las siguiente pena: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, fracción ésta última que no podrá ser rebajada por cuanto el acusado de autos registra antecedentes penales, pena esta que el acusado deberá autos a cumplir en el establecimiento penal se le asigne. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener dicha situación hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, y será aquella instancia quién dedica conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo conforme a lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de las sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y SAIME. El texto integro de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos se publicará fuera del lapso legal..

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (04-11-2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Se requiere la notificación de las partes. Se deja constancia que está siendo publicada fuera del lapso legal, en tanto ésta tribunal en la actualidad se encuentra realizando distintas continuaciones de juicio, lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000, o a través de la Agenda que lleva éste tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. __________________________

En fecha se libraron boletas y oficios

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