Decisión nº PJ0562011000029 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 30 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-017869.

RECURSO: AP51-R-2010-019553.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA P.P..

PARTE SOLICITANTE Y

RECURRENTE: N.J.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.066, actuando en representación de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

APODERADOS JUDICIALES:

M.J.M.C. y C.C.J.-BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.449 y 66.448, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.066, representado judicialmente por la profesional del derecho M.J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.449, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día martes 22 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización.

En fecha 22 de marzo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expresaron sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia oral de apelación, que en fecha 03 de noviembre de 2010, introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitando la homologación del acuerdo suscrito entre los ciudadanos N.J.O.B. y C.B.M., referido al ejercicio de la custodia, ejercicio unilateral de la p.p. y cesación de los efectos de este acuerdo, a favor de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con ocasión a la fijación de residencia de la referida, ciudadana C.B.M., en la ciudad de Barcelona España. Aduce que la Jueza de la recurrida consideró improcedente el acuerdo respecto al ejercicio de la p.p., tras considerar que era necesario que medie un procedimiento contencioso, haciendo mención de las normas sobre privación y extinción de la p.p., sin analizar –según la recurrente- el contenido del artículo 262 del Código Civil que establece una serie de supuestos que dan lugar al ejercicio individual de la p.p.. Igualmente, alega que las causales de privación de p.p. son taxativas, y los hechos que las motivan derivan de las actuaciones realizadas por el progenitor en contra del hijo, lo que da lugar a que pierda la titularidad y consecuentemente el ejercicio de la p.p., para lo cual es necesario demostrar la existencia de la causal invocada en un procedimiento contencioso. Destaca, que por el contrario, los supuestos contemplados en el mencionado artículo 262, no afectan la titularidad de la p.p., estando referido a los casos en los cuales un progenitor está impedido de ejercerla, por lo cual el otro tiene que continuar con su ejercicio a fin de garantizar la debida protección de los intereses del hijo. Asimismo, señala que uno de los supuestos contenidos en el referido dispositivo legal es la no presencia, situación jurídica de una persona que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda; este es el caso de la ciudadana C.B.M., quien ha decidido fijar su residencia en otro país, por lo que no va a estar presente para la realización de todos los actos dirigidos a la protección integral de su hija, referidos tanto a la responsabilidad de crianza como a la representación.

Para decidir, esta Superioridad, observa:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior establecer los límites del presente recurso procesal de apelación en aras de garantizar una recta administración de justicia, para lo cual resulta importante enfatizar, que la doctrina y la jurisprudencia patria, es inveterada y ha destacado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y el principio de personalidad del recurso de apelación, razón por la cual, los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum, tantum devollutum); a tal efecto, esta Superioridad conforme a este principio debe circunscribir su análisis a los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de apelación. Y así se establece.

En este sentido, se observa que el a quo en la decisión objeto de la presente apelación, admitió la solicitud y procedió a impartir la homologación parcial del acuerdo suscrito por los ciudadanos N.J.O.B. y C.B.M.; manifestando su desacuerdo la parte recurrente única y exclusivamente con relación a la homologación parcial impartida por la Jueza de la recurrida; a tal efecto, este Tribunal Superior limitará la revisión del fallo recurrido, única y exclusivamente en lo atinente al punto objetado por el recurrente, quedando firme el otro punto resuelto en la decisión apelada. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a resolver el punto litigioso en el presente asunto:

Dado que el caso bajo decisión, trata de una homologación de acuerdo, referido a una modificación de custodia y ejercicio unilateral por parte de uno solo de los progenitores, se impone para esta Superioridad traer a colación, que la Sala Plena de nuestro m.T.S.d.J., inspirada en el dinamismo del Derecho Social y en especial del Derecho de Familia, ha venido desarrollando una interpretación armónica y acorde con los nuevos postulados que en la actualidad demanda nuestra sociedad, destacando para ello, el rol fundamental que ejercen las familias sobre la conducción de las mismas y, en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de su padre y/o madre, situación esta, que conlleva a que el Estado tenga una mínima intervención en la vida y relaciones familiares, limitando su actuar única y exclusivamente para aquellos supuestos establecidos expresamente en la Ley, garantizando de esta forma su interés superior; de lo cual se vislumbra claramente, el protagonismo de las familias venezolanas para que ejerzan su propia dirección, futuro y óptimo desarrollo, conforme a las reglas y métodos que adopten, según sus creencias religiosas y aspectos de tipo político, social y económico. Y así se establece.

De otra parte, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 262: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la p.p., si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declaro ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la p.p.; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal

. (Cursivas y subrayado de esta Superioridad).

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la p.p., sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la p.p., que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el mas profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado. Y así se establece.

Con relación a la norma en comento, la destacada profesora G.M., en su obra “FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto numero de eventualidades en las cuales el ejercicio de la p.p., con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” (Resaltado nuestro), de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la p.p. puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va mas allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Si bien la institución de la p.p. es de orden público, razón por la cual es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible y, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo está vinculado a la filiación y por tanto es obligatorio, pues no valen excusas para evadir esta obligación, salvo en los casos de privación o extinción de la misma, supuestos estos que nada tienen que ver con el caso bajo decisión, como erradamente lo estableció la Jueza de la recurrida; la cual sólo es atribuible a los padres y ellos no pueden modificarla, regularla por su propia voluntad, salvo, claro está en los casos expresamente permitidos por la ley, tal como lo preceptúa el referido artículo 262 del Código Civil, norma esta que aún conserva su vigencia y cuya aplicación fue negada por el a quo al resolver el presente caso, objeto del presente recurso, incurriendo de esta forma en falta de aplicación de una norma, error que no puede hacer eco en esta Superioridad. Y así se establece.

Ahora bien, observa esta Superioridad que en el presente caso los ciudadanos N.J.O.B. y C.B.M., motivado a que ésta última decidió fijar su residencia en la ciudad de Barcelona España, establecieron de común acuerdo, suscribir un acuerdo referido al ejercicio unilateral, tanto de la custodia como de la p.p. de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dada la imposibilidad material de la madre para ejercer las referidas instituciones, en virtud de su no presencia en la República Bolivariana de Venezuela, país este en el que reside la prenombrada adolescente; a este respecto, estima quien suscribe el presente fallo, que el mismo no se contrapone a disposición legal alguna prevista en nuestro ordenamiento jurídico, aunado al hecho cierto que los mismos progenitores han convenido de forma expresa, dejar sin efecto lo acordado una vez que la progenitora, ciudadana C.B.M., retorne al territorio nacional y fije nuevamente su residencia en Venezuela. Y así se establece.

Asimismo, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que el ciudadano N.J.O.B., como progenitor de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la p.p. de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la adolescente, sin que ello implique bajo análisis alguno, que la madre, ciudadana C.B.M., está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, estima quien decide que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la p.p. de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.

Así las cosas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, ordenar al a quo, proceda a homologar en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos C.B.M. y N.J.O.B., a favor de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.066, representado judicialmente por la profesional del derecho M.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.449, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

TERCERO

En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos C.B.M. y N.J.O.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.634.743 y V-10.339.066, a favor de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Principal: AP51-J-2010-017869.

Recurso: AP51-R-2010-019553.

RIRR/RC/Ender*

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