Decisión nº DECIMO-08-0195 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologacion Particion Y Liberacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

EXP. No. 35019

SENTENCIA No. DECIMO-08-0195.-

SOLICITANTES: B.A.S.M. y J.J.M.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.659.413 y V-5.538.746, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: V.R.P. y P.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69583 y 69120, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).

I

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por recibida la solicitud intentada por los ciudadanos B.A.S.M. y J.J.M.I., antes identificados, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, se le da entrada y se anota en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, el Tribunal LA ADMITE en caso de que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.

Señalan que de mutuo y amistoso acuerdo requieren la partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, y consignan documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el No. 09, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, donde expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y al efecto solicitan que se le imparta la correspondiente homologación.

II

EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…

.

Del artículo anteriormente trascrito, da respuesta a qué ocurre con la comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Entiéndase si no hubiere acuerdo en contrario, a cada uno de los cónyuges corresponde la mitad de las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio.

En el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil se señala:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…

.

Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges son copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, seguidamente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales surgida durante el matrimonio, expresando los términos de la adjudicación de los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

PRIMERA

Tras la cesión del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de J.J.M.I., se adjudica plena propiedad a la ciudadana B.A.S.M., antes identificada, una parcela de terreno y la casa-quinta destinada a vivienda sobre esta construida denominada LOS ALACRANES, distinguida con el No. 308, ubicada en la Avenida AC, Zona C, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el No. 116, Tomo 02, Protocolo Primero. Las partes le asignan al inmueble un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00).

SEGUNDA

Se adjudica plena propiedad a B.A.S.M., antes identificada, de un vehículo MARCA: Nissan, MODELO: X-Trail Automática, AÑO: 2006, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular, PLACA: AFK30H, SERIAL de CARROCERÍA: JN1TBAT306W000193, SERIAL del MOTOR: QR25333941A, CERTIFICADO de ORIGEN: No. AN-43308, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). Asimismo, J.J.M.I., se compromete a continuar con la cancelación del crédito de dicho vehículo; y el valor de esta adjudicación es de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00).

TERCERA

Se adjudica plena propiedad a favor del ciudadano J.J.M.I., un vehículo cuyas características son: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner 4x2, AÑO: 2002, COLOR: Verde Oscuro Mica, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular, PLACA: ADT15X, SERIAL de CARROCERÍA: JTB11VNJ020224638, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1363319, CERTIFICADO DE ORIGEN: No. AD-057363, adquirido el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). Las partes le asignan al vehículo un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00).

CUARTA

Se adjudica en plena propiedad a J.J.M.I. un Resort en el Marrito Vacation Club Internacional of Aruba, N.V., Referencia AB522309-1. El valor de esta adjudicación es de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00).

QUINTA

Se adjudica en plena propiedad a J.J.M.I. sobre las cuentas bancarias siguientes: 1. Eastern Nacional Bank, No. 9008758411; 2. RBTT Aruba No. 000001289063. El valor de esta adjudicación es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00).

SEXTA

Para fines de asistencia y ayuda, J.J.M.I. se compromete a dar a B.A.S.M., TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,00) mensuales por el transcurso de dos (02) años consecutivos, contados a partir del primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), y finalizando el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009).

SÉPTIMA

B.A.S.M. se compromete a entregarle a J.J.M.I. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100

(Bs. 100.000,00) para el momento en que se efectúe la venta del inmueble identificado en la cláusula PRIMERA.

Ambas partes señalaron que los bienes antes identificados comprenden la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo que con la presente partición amigable y la adjudicación de bienes, dan por concluido el asunto, otorgándose la disolución definitiva, y recíprocamente se declaran que nada tienen que reclamarse.

III

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones referidos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las 11:25 horas del día, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

SECRETARIO ACCIDENTAL

EXP. No. 35019

AEG/ Iraima Carry

SENTENCIA No. DECIMO-08-0195.-

EXP. No. 35019

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