Decisión nº 1C-276-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoMedida Cautelar

Los Teques, 27 de Octubre de 2.005

194° y 145°

JUEZ: Dra. F.D.M.D.R.

FISCAL: Dra. B.R.

IMPUTADOS: prohibida sus identificaciones

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.A.P.

SECRETARIA: Dra. V.B.

En fecha 26 de Octubre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 27-10-2005 a las 09:00 a.m.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES , fueron aprendidos el día de hoy veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy, por los funcionarios adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Estado Miranda, quienes en labores de patrullaje vehicular recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran a la Calle Roscio, específicamente a la Unidad Educativa V.S., ya que un grupo de personas se encontraban destruyendo las instalaciones de la referida Unidad Educativa, y al llegar al lugar lograron avistar una gran cantidad de personas de ambos sexos, quienes en su mayoría vestían uniforme tipo escolar, específicamente camisa azul o beige y pantalón azul, lanzando objetos contundentes al interior del colegio donde igualmente se encontraban otras personas repeliendo la agresión con objetos contundentes, y al observar la presencia de la Comisión Policial, comenzaron a lanzar piedras y objetos contundentes en contra de la Comisión, logrando disuadirlos logrando practicar la captura de los prenombrados adolescentes. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de diecinueve (19) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y en la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , como uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, es todo”.

II

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus Defensores, manifestando (individualmente) los adolescentes que “no querer declarar y le ceden la palabra a sus defensores”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. M.A.P., quien manifiesta: “La Defensa rechaza que a mis defendidos les sea impuesta la medida cautelar dispuesta en el Literal G del articulo 582 de la LOPNA, por cuanto los mismos son estudiantes, son presentados por primera vez ante su competente autoridad , además se encuentran presentes en sala los Representantes legales de los adolescentes, los cuales manifestaron a esta Defensora querer asumir la responsabilidad sobre sus hijos, se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal en el sentido de que este Tribunal, acuerde imponer las medidas cautelares previstas en los literales c y d, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el supuesto negado que este Tribunal acuerde la medida cautelar de fianza solicito que la misma sea de posible cumplimiento (salario mínimo), en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 548 de la Ley Especial, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. B.R., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, siendo uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Trasporte y Comunicación), Contra El Orden Publico (Agavillamiento) y Contra la Propiedad (De los Daños) previstos en los Artículos 357 (Acápite), 286 y 473 (Ordinal 3°) de la Ley de Reforma del Código Penal, y una Falta (De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada), prevista en el Artículo 506 (Acápite) Ejusdem, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que devenguen separadamente el equivalente a el SALARIO MINIMO , igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerles a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que devenguen separadamente el equivalente a el SALARIO MINIMO , igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Y Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Líbrense las correspondiente Boletas de Ingresos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. V.B.

EXP. N° 1C-276-05

FDMDR/vb.

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