Decisión nº 1C-175-04 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-175/04

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

IMPUTADA: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

DELITO: Contra La Propiedad (OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS), según lo previsto en el artículo 15 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 22/09/2004, a las 01:30 p.m.

En fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día jueves 23/09/04 y la segunda prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, ambas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 22-09-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 2004, vista la solicitud de la Defensa Pública, de otorgarle Autorización para ausentarse de la Jurisdicción a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y verificado que la causa se encuentra en la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Fiscalia de Marras a los fines que remitan la causa.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 16/12/2004, a las 11:00 a.m.

En fecha 16/12/2004, por cuanto la adolescente no compareció a la Audiencia Especial, se acuerda diferirla para el día 21/12/2004, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2005, visto que en fecha 21/12/2004, la adolescente no compareció para la Audiencia Especial, se acuerda fijar nuevamente para el día 10/01/2005, a las 10:30 a.m.

En fecha 14 de enero de 2005, oídas las partes en audiencia especial, donde la adolescente manifestó: “No recibir las citaciones por cambio de residencia”, este Tribunal acuerda ratificar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de fecha 22-10-2004.

En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS), según lo previsto en el artículo 15 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En fecha 15 de abril de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de mayo de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS), según lo previsto en el artículo 15 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2004, siendo las 05:30 horas de la tarde, fue aprehendida por los funcionarios Solini Martín y Fragoza Jasy, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.469.277 y V- 12.002.580, portadores de las placas N° 01800 y 02602 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de Patrullaje por las adyacencias de la calle Carabobo, específicamente al frente del Gran Casino, fueron abordados por los ciudadanos CONTRERAS M.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.700, Supervisora de Telefonía Pública de CANTV, y R.Y.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.233, Especialista en Telecomunicaciones de CANTV, informándoles que habían retenido a la adolescente antes identificada en un teléfono público, ubicado en la esquina de la calle Carabobo cruce con Boyacá, efectuando llamadas telefónicas con una tarjeta de fabricación casera, la cual realizaba llamadas fraudulentas y haciéndoles entrega de una (01) tarjeta de fabricación casera (elaborada en baqueta, con circulo electrónico, un switch y sin pilas) ”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Solini Martín y Fragoza Jasy, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.469.277 y V- 12.002.580, portadores de las placas N° 01800 y 02602 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Declaración del funcionario J.V., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR-237, de fecha 22 de septiembre de 2004.

- Declaración de la ciudadana CONTRERAS MARTA IMEIDA (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.700, residenciada en el Sector J.M.Á., calle El Carmen, casa número 1, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

- Declaración del ciudadano R.Y.E. (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.233, residenciada en Llano Alto, sector Sauzalito, calle N° 1, casa 10-1, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2004, evacuada por la ciudadana CONTRERAS MARTA IMEIDA (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.700, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2004, evacuada por el ciudadano R.Y.E. (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.233, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR-237, de fecha 22 de septiembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

- Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2004, evacuada por la ciudadana CONTRERAS MARTA IMEIDA (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.700, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2004, evacuada por el ciudadano R.Y.E. (TESTIGO), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.233, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- En la experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-113-AR-237, de fecha 22 de septiembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario J.V., realizada a la tarjeta de fabricación casera incautada a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 Y 626 ejusdem, ambas medidas por el lapso de duración de dos (02) años.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ella pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La Defensa hará sus alegatos correspondientes, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS), según lo previsto en el artículo 15 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos y solicito mi sanción, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Admitidos los hechos por parte de mi defendida, libre de apremió o coacción, la defensa solicita la imposición de la sanción, tomando en consideración lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 22/09/2005, y solicito tomen en consideración que mi defendida se encuentra incorporada al campo laboral, asimismo consigno copia del carnet que identifica a mi defendida como obrera de las industrias ALEXTEX, C.A., es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2004, siendo las 05:30 horas de la tarde, fue aprehendida por los funcionarios Solini Martín y Fragoza Jasy, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.469.277 y V- 12.002.580, portadores de las placas N° 01800 y 02602 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de Patrullaje por las adyacencias de la calle Carabobo, específicamente al frente del Gran Casino, fueron abordados por los ciudadanos CONTRERAS M.I., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.700, Supervisora de Telefonía Pública de CANTV, y R.Y.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.233, Especialista en Telecomunicaciones de CANTV, informándoles que habían retenido a la adolescente antes identificada en un teléfono público, ubicado en la esquina de la calle Carabobo cruce con Boyacá, efectuando llamadas telefónicas con una tarjeta de fabricación casera, la cual realizaba llamadas fraudulentas y haciéndoles entrega de una (01) tarjeta de fabricación casera (elaborada en baqueta, con circulo electrónico, un switch y sin pilas).

Ahora bien la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 Y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir la adolescente las medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la adolescente deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS), según lo previsto en el artículo 15 de La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y la SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.T., B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar y C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- L.A.; Quedando la adolescente obligada a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, la Adolescente deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en audiencia de presentación de fecha 22/09/2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintisiete (27) del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-175-04

FDMDR/vb.

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