Decisión nº 1C-114-2003 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-114/2003

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.R..

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.A.P..

SECRETARIA: MARXJES MADRIZ PEREZ.

DELITO: Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 13 de septiembre de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA .

En fecha 13 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 13/10/2003, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 13 de septiembre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA previstas en los literales “c y d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal; todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 13-09-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26 de julio de 2004, visto el escrito presentado por la Dra. M.A.P., en su carácter de Defensa Pública del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , de fecha 22-07-2004, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se le sigue al adolescente de autos y verificado en los archivos de este Tribunal, que la causa a la cual corresponde la solicitud antes indicada reposa en la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia de marras a los fines de que remitan la causa.

En fecha 30 de Julio de 2004, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 09-08-2004, a los fines de que oída la Representación Fiscal se fije un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo.

En fecha 09 de agosto de 2004, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA se acuerda diferir la Audiencia Especial para el día 17 de agosto del 2004.

En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda conceder el plazo de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la presente audiencia, para que la Vindicta Pública ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase en su correspondiente oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 25 de agosto de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 17-08-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la Dra. F.D.M.D.R. se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 10 de febrero de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 01/04/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 01 de abril de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate: “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , el hecho ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Cardozo Ernesto y Pérez vencer, titulares de las cédulas de identidad N° V – 6.255.551 y V- 13.426.249, portadores de las Placas 02277 y 02571 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, por la Calle Principal del sector La mata, Los Teques, Estado Miranda, avistaron al adolescente antes identificado conduciendo un vehículo tipo moto, sin el respectivo casco de seguridad, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los artículos 205, 206, 207 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar al prenombrado adolescente y al vehículo, no logrando incautarle nada ilegal y al verificar el vehículo tipo moto, marca PIAGGIO, modelo ADLY, no lograron avistar el serial de la carrocería, siendo los seriales de la moto 51930, la cual no posee la carrocería inmediata, le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, identificándose como el adolescente antes mencionado, manifestando de igual manera no poseer documentación del vehículo, seguidamente se comunicaron con la central de Transmisiones a través del sistema de Información Policial S.I.P.O.L. indicándoles el radio operador de guardia que dicho vehículo no presentaba ningún tipo de solicitud”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Cardozo Ernesto y Pérez vencer, titulares de las cédulas de identidad N° V – 6.255.551 y V- 13.426.249, portadores de las Placas 02277 y 02571 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Declaración del funcionario J.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2003.

- Declaración de los funcionarios C.P. y/o J.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-090.067, de fecha 18 de septiembre de 2003.

- Declaración del funcionario J.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia, signada bajo el N° 1016, de fecha 18 de septiembre de 2003.

- Declaración del ciudadano A.V.J.H., (VICTIMA) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.055.548, residenciada en Ramo Verde, Edificio Maria, piso 2, apartamento F-26, Los Teques, Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2002, evacuada por el ciudadano A.V.J.H., (VICTIMA) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.055.548, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición de la Inspección Ocular, signada bajo el N° G- 090.067, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

- La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 1016, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la Región Policial N° 1. División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , y de la moto recuperada.

- Acta de Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, en la que consta que el vehículo tipo moto incautada al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA tenia los seriales devastados y al ser reactivados, arrojó como resultado que el vehículo tipo moto al cual se contrae la presente causa, se encuentra solicitada según averiguación N° G-090.067, de fecha 26/06/02.

- Acta de Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2002, evacuada por el ciudadano A.V.J.H. (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.055.548, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resultó ser victima.

- En la Inspección Ocular, signada bajo el N° G- 090.067, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios C.P. y J.B., al vehículo tipo moto que guarda relación con la presente causa.

- En la Experticia, signada bajo el N° 1016, de fecha 18 de septiembre de 2003, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA si desea declarar, respondiendo “No”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, la defensa hará los alegatos, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA expuso: “Admito mis hechos y solicito la sanción, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la declaración en este acto de mi defendido IDENTIFICACION PROHIBIDA , de manera espontánea libre de apremio y coacción, la defensa solicita muy respetuosamente a su digno cargo le imponga la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal revoque las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 13-09-2003, y tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la colaboración de mi defendido, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Cardozo Ernesto y Pérez vencer, titulares de las cédulas de identidad N° V – 6.255.551 y V- 13.426.249, portadores de las Placas 02277 y 02571 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Motorizado, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de Patrullaje, por la Calle Principal del sector La mata, Los Teques, Estado Miranda, avistaron al adolescente antes identificado conduciendo un vehículo tipo moto, sin el respectivo casco de seguridad, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en los artículos 205, 206, 207 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar al prenombrado adolescente y al vehículo, no logrando incautarle nada ilegal y al verificar el vehículo tipo moto, marca PIAGGIO, modelo ADLY, no lograron avistar el serial de la carrocería, siendo los seriales de la moto 51930, la cual no posee la carrocería inmediata, le solicitaron la documentación personal y la del vehículo, identificándose como el adolescente antes mencionado, manifestando de igual manera no poseer documentación del vehículo, seguidamente se comunicaron con la central de Transmisiones a través del sistema de Información Policial S.I.P.O.L. indicándoles el radio operador de guardia que dicho vehículo no presentaba ningún tipo de solicitud”.

Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo el adolescentes antes citado, cumplir ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 19-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V- XXX hijo de XXXX, Ocupación estudiante de la Misión Ribas Primer año, residenciado XXX, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.T., y C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano A.V.J.H. y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- L.A.; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de fecha 13-09-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 08 de a.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-114-2003

FDMD/MMP.-

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