Decisión nº PJ0022009000045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, nueve (9) de Abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: SP01-L-2010-000207

PARTE ACTORA: B.A.F.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.113.044.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.C.O.,titular de la cédula de identidad Nro.V-9.210.105, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.477

PARTE DEMANDADA: la empresa mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana B.A.F.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.113.044 contra la empresa mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.

En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Por otra parte, se evidencia del Acta de Defunción que el causante J.I.V.R. dejó tres hijos: KATTERINE VELASCO, (mayor de edad), R.E. (menor de edad) y YAILEN MARÍA (menor de edad), por ser un documento público administrativo emanado de la Autoridad Competente, debe concedérsele pleno valor probatorio y de las Partidas de Nacimiento promovidas en copia fotostática, que de igual forma constituyen documentos públicos administrativos que merecen pleno valor probatorio, se puede verificar que del conjunto de herederos, existen dos niños a saber: R.E.V.R.d. 6 años de edad y YAILEN M.V.R.d. 2 años de edad.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008 reiteró la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del Alto Tribunal, que había establecido que en lo sucesivo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Así las cosas, existiendo un interés personal, legítimo y directo de dos niños involucrados en el presente proceso quienes deben comparecer al mismo a través de su representante legal, con todas las garantías procesales a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Juez Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer de la presente causa.

Siendo ello así, este Tribunal de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede conocer de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana B.A.F.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.113.044 contra la empresa mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir las actuaciones a éstos.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Publíquese y regístrese. Años 199° y 151°

La Juez,

La Secretaria,

Abog. B.G.G.

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

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