Decisión nº 1C-101-01 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 31 de julio de 2.003

193° y 144°

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita se acuerde el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a _________________ de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir criterio previamente observa:

I

En fecha 15 de agosto de 2001, se realizó la Audiencia de presentación de _________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándoles este Despacho la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en la presentación de caución económica de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, que reúnan los requisitos de ley; y a la adolescente , _________________, la obligación de presentarse periódica cada ocho (08) días, ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “c” el artículo 582 ibidem; prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario, acordándose el ingreso en el Servicio Estadal de Protección integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de los primeros cuatro de los nombrados adolescentes y la libertad de _________________.

En fecha 18 de agosto de 2001, compareció ante este Despacho la Abg. A.S. en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados, consignado recaudos de dos ciudadanos dispuestos a servir e fiadores del adolescente _________________.

En fecha 21 de agosto de 2001, se Acuerda negar la fianza ofrecida a favor de _________________ en virtud que los ciudadanos no cumplían con los requisitos exigidos en la audiencia e presentación de detenido.

En fecha 27 de agosto de 2001, compareció ante este Despacho la Abg. A.S. en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados, consignado recaudos de dos ciudadanos dispuestos a servir e fiadores del adolescente _________________.

En fecha 28 de agosto de 2001, en virtud que los ciudadanos ofrecidos como fiadores del adolescente _________________, reunían los requisitos de ley, se acordó fijar la audiencia de constitución de fianza para el día 30-08-2001, a las 2:30 de la tarde.

En fecha 30 de agosto de 2001, se acuerda el traslado del adolescente _________________, en virtud que por error involuntario se había ordenado la fianza en de _________________, siendo la fianza ofrecida a favor de _________________.

En la fecha indicada en el anterior aparte, a la hora indicada y previo traslado de _________________ se efectuó la audiencia de constitución de fianza en beneficio del referido adolescente, quedando éste en libertad desde la sede e este Juzgado.

En fecha 07 de septiembre de 2001, se recibe oficio sin número suscrito por la defensora de los imputados _________________, solicitó la revisión y reconsideración de la medida impuesta a sus defendidos, en virtud que los familiares de estos le han manifestado que es ha sido imposible conseguir a ciudadanos dispuestos a servir de fiadores e sus representados.

En fecha 10 de septiembre del mismo año, se acodó negar lo solicitado por la defensa, por cuanto no consta en las actuaciones que las partes han tramitado lo conducente ante el órgano que debe dar fe pública del estado de pobreza de los representantes de los adolescentes.

En fecha 13 de septiembre de 2001, se recibe oficio sin número suscrito por la defensora de los adolescentes _________________, ratificando lo solicitado con anterioridad en el sentido que se Acuerde la revisión y reconsideración de la medida impuesta a sus defendidos, en virtud que los familiares de estos le han manifestado que es ha sido imposible conseguir a ciudadanos dispuestos a servir de fiadores e sus representados, fundamentando su solicitud en los artículos 8, 9, 252, 253, 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando las declaraciones de pobreza solicitadas por este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se acuerda la realización de visita domiciliaria, (sic) con carácter de urgencia, en las residencias de los imputados, a los fines de verificar la certeza de los certificados de pobreza consignados por la defensa, oficiándose al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente a tales fines.

En fecha 24 de septiembre del referido año, se recibe oficio N° 134-01, suscrito por el trabajador social adscrito a la Sección de Adolescentes del Estado Miranda, donde remite informe de las visitas domiciliarias realizadas a las residencias de los imputados adolescentes _________________.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se acuerda, en virtud del informe presentado por el trabajador social adscrito a la sección de adolescentes del Estado Miranda, y en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Despacho en la audiencia de presentación detenido, la sustitución de la medida cautelar impuesta por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a partir del 01 de octubre de 2001, acordándose el traslado para el día 28 del mismo mes y año, a los fine de ser impuestos de la decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2001, previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a los fines de ser impuestos de la medida cautelar acodada el día anterior, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a partir del 01 de octubre de 2001, quedando en libertad desde ese momento.

En fecha 02 de octubre de 2001, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 06 de noviembre de 002, la Defensa de los imputados, solicitó a este Tribunal, inste a la Representante del Ministerio Público para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido más de seis meses (06) sin que la Vindicta Pública, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando, este Juzgado las actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2002, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día jueves 12 de diciembre del mismo año, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de diciembre de 2002, la Abg. Z.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber ido designada juez suplente, acordando diferir la referida audiencia para el día 19 de se mes, a las 11.00 de la mañana.

En fecha 19 de diciembre del pasado año, a la hora indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se le fijó al Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para que presentara sus actos conclusivos.

En fecha 14 de enero del año en curso, se ACORDO remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 07 de mayo de 2003, se recibe escrito mediante el cual la representante del Ministerio Público solicitó se Decrete el sobreseimiento provisional en la presente causa, el cual motivó la presente decisión.

II

La Representación Fiscal en su escrito, señala el Acta Policial suscrita en fecha 14 de agosto del año 2.001, por los funcionarios Páez Mota, O.B., G.H., R.S., J.P. y R.M., adscritos a la Región Policial N° 1, Los Teques-San Antonio, de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en la Central Policial, aproximadamente a las 11.30 de la noche, recibieron llamada telefónica anónima indicando que en una casa ubicada en el Barrio La Matica, sector Vuelta larga, parte alta de Queniquea, de esta ciudad, se encontraban do ciudadanos uno vestido con blue jeans y sweter negro de nombre José y la otra de nombre Zoraida, vestida de short y franela blancos, vendiendo presunta droga, por lo que se trasladó una comisión al sector indicado, logrando avistar a dos sujetos con las características indicadas, quienes al percatarse de la presencia policial entraron en la vivienda, y al llegar a la puerta, se entrevistaron con la ciudadana C.Z.E.d.C., quien manifestó ser la propietaria de la residencia, permitiéndoles libre acceso y realizando la respectiva inspección, en compañía de dos testigos de nombres J.A.M.S. y A.E.V., logrando encontrar en el interior de la única habitación, dentro de una cesta para ropa de color azul, dentro de una media de color blanco la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta cannabis sativa (marihuana), y en el piso de la habitación, dos cajas de fósforos cada una con la cantidad de veinticinco (25) envoltorios contentivos en su interior de presunta cocaína y la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comandancia Policial.

III

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado considera que no están dadas las circunstancias previstas en el artículo 561 literal “e” ejusdem, ya que de autos se evidencia que el Ministerio Público, solicita se acuerde el sobreseimiento provisional, en base a que ha solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, sin que hasta esa fecha haya obtenido respuesta de lo solicitado, sobre este particular es oportuno recordarle a la Vindicta Pública, que puede solicitar en uso de sus atribuciones legales, la apertura de un procedimiento disciplinario a los funcionarios policiales, que se niegue u omitan suministrarle informaciones requeridas entre otras, aunado al hecho que el delito por el cual se encuentran presuntamente incursos los imputados, esta considerado como de Lesa Humanidad, según lo sostenido en reiteradas decisiones del M.T. de la República, aunado al hecho que por mandato expreso del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este delito nunca prescribe, debido al daño que le causa a toda la sociedad, y en este caso en particular estamos en presencia de un total de ciento cuatro (104) envoltorios, que por su presentación hace presumir que era para la venta o distribución; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derechos es negar el sobreseimiento provisional solicitado por la Fiscal y así se decide.

IV

Por todos los razonamientos antes expuesto: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, a favor de ____________, por no encuadrar en el supuesto señalado en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad de ley. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YANEZ

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nro.1C-101/2.001

KdelCY/ESA/esa.-

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